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CSJ - STL10259-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10259-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10259-2023 Radicación n o 104439 Acta nº 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL HUMBERTO LEÓN AVELLANEDA , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad citadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 76001310401220170006501.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales “de Defensa Técnica y el Debido Proceso” queRadicación n.°104439

SCLAJPT-12 V.00 consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas. Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante fallo de 17 de julio de 2020, lo condenó a noventa (90) meses de prisión como coautor de

Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante fallo de 17 de julio de 2020, lo condenó a noventa (90) meses de prisión como coautor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos. El 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por vía de alzada, confirmó la decisión. Contra el anterior pronunciamiento, formuló recurso extraordinario de casación, desatado por la Sala Especializada de esta Corte el 1º de marzo, mediante la sentencia (CSJ SP064-2023), que casó parcialmente en el sentido de absolverlo de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos y ratificó la condena por peculado por apropiación. Sostuvo, que la Sala de Casación convocada incurrió en defectos fáctico y sustantivo pues: «considero erráticamente que… ejercía una función pública delegada consistente en el recaudo y administración de los bienes parafiscales provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud…, al pretermitir señalar en su parte motiva en cuales [sic] pruebas fundamentó su fallo… y… desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, y lo definido por la Ley 100 de Diciembre [sic] 23 de 1993 en sus Artículos 178152 - 227, Decreto 723 de

desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, y lo definido por la Ley 100 de Diciembre [sic] 23 de 1993 en sus Artículos 178152 - 227, Decreto 723 de 1997 y 2753 de 1997». Reseño desde su criterio, que debieron considerarse los elementos de prueba, por lo tanto, pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos implorados y, como consecuencia: «REVOCAR EL FALLO adiado primero (1°) de marzo hogaño, en su numeral tercero (3°) que determinó confirmar la condena del Ad quem por la supuesta comisión de la Conducta de Peculado Por Apropiación en favor de Terceros en contra de mi 2Radicación n.°104439 SCLAJPT-12 V.00 prohijado Dr. Manuel Humberto León Avellaneda, impugnado mediante la presente acción constitución de la Tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 17 de agosto de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían.

Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal y señaló que el 1° de marzo del año en curso, emitió el fallo de casación SP064-2023 dentro del radicado n°. 61125, en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho que arribaron a sus conclusiones.

marzo del año en curso, emitió el fallo de casación SP064-2023 dentro del radicado n°. 61125, en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho que arribaron a sus conclusiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió el link de consulta, para la verificación de lo actuado en el proceso. A su turno, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso censurado y adjunto el link para consulta del mismo. La Fiscalía Cincuenta y Nueve Especializada contra la Corrupción, a través de su titular, luego de referirse ampliamente a lo que fue objeto de debate en la causa penal, anunció, que no existió la vulneración alegada por el accionante, contrariamente, las decisiones de las que se duele contienen «una adecuada valoración probatoria». Coomeva EPS, en liquidación, por conducto de apoderada general, pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.°104439

SCLAJPT-12 V.00

A través de fallo de fecha 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual consideró: […] De conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada de la Homóloga de Casación Penal no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que

descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en las pruebas válidamente allegadas al juicio. Además, al confrontar la presente solicitud de amparo con las intervenciones del procesado al interior del trámite (que se extractan del fallo censurado), se observa que lo pretendido es insistir en argumentos que fueron analizados y desestimados por las autoridades jurisdiccionales con apoyo de los principios superiores consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, buscando hacer prevalecer su particular intelección de las normas, la jurisprudencia aplicable y aún de las pruebas recaudadas, sobre la hermenéutica de la Sala convocada. […]

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el líbelo introductor para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuanto no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio aportado, así como en el trámite asignado para la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º.

4Radicación n.°104439

SCLAJPT-12 V.00

Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona para que este estrado constitucional en sede de impugnación, a través de esta senda revoque el fallo del 1° de marzo hogaño, en el cual fue consignado en el numeral tercero, confirmar la sanción punitiva por la comisión de la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros, al interior del proceso penal, en el que fue condenado al aquí accionante –a título de coautor-, a la pena de «OCHENTA Y DOS (82) MESES DE PRISIÓN, multa en cuantía de $3.411’367.363,84, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término». En lo atinente a la censura del convocante, esta Sala hará la salvedad, que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción tutelar fue radicada el 15 de agosto 2023, y contra la providencia censurada

que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción tutelar fue radicada el 15 de agosto 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada de fecha 1º de marzo de 2023, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el Tribunal de cierre, se aprecia que luego de efectuar un amplio recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen a la actuación penal, analizó los reparos formulados de manera particular por el condenado, a través de su defensor, en sede extraordinaria, los cuales se limitaron a señalar la 5Radicación n.°104439 SCLAJPT-12 V.00 supuesta valoración probatoria incorrecta y la interpretación normativa errada respecto de la condición de “servidor público”. Para desentramar lo anterior, reiteró la accionada que: [...] la naturaleza del delito, en el caso concreto, surge de que los dineros involucrados corresponden a fondos parafiscales, para cuyo recaudo, administración y custodia, atribuye la ley la condición de servidores

[...] la naturaleza del delito, en el caso concreto, surge de que los dineros involucrados corresponden a fondos parafiscales, para cuyo recaudo, administración y custodia, atribuye la ley la condición de servidores públicos a los encargados de ello… No puede dejar de mencionarse, eso sí, que en tratándose de las funciones específicas de administración y custodia de dineros públicos, esta Sala y la Corte Constitucional han adoptado un criterio expansivo o, mejor, material, al amparo del cual, incluso en los casos en los que la ley o el reglamento no atribuyen de forma expresa o directa las tareas en cuestión, si en la práctica, por ocasión del reparto de funciones en la entidad u orden concreta, se desarrollan las mismas, el servidor público debe responder, dentro de la órbita del peculado, por el mal uso o distracción del bien a su cargo. Por lo anterior, frente al tipo penal señalado, no cabe duda de que puede confluir la intervención de varias personas como coautores, en calidad de sujetos activos calificados, toda vez, que dentro de las entidades públicas: «puede presentarse un trabajo compartimentado que obliga, para la materialización del delito, de la conjunción de varias voluntades y tareas subsecuentes, complementarias o coincidentes, sin las cuales no podría consumarse la pretensión». El Tribunal de cierre, respecto de las conductas imputadas al aquí accionante, advirtió que, en tanto en Coomeva EPS, no existía alguna normativa que especificara el cargo o el empleado a quien le competían las tareas de recaudo, administración y custodia de los fondos parafiscales, el

accionante, advirtió que, en tanto en Coomeva EPS, no existía alguna normativa que especificara el cargo o el empleado a quien le competían las tareas de recaudo, administración y custodia de los fondos parafiscales, el análisis debía hacerse meramente desde lo material, para determinar cuáles de ellas, permitieron el desvió de los recursos públicos del sistema de seguridad social: Pero, ya en lo que toca con la segunda de las modalidades de apropiación expuesta –sobrecostos, pagos injustificados, etc.- es factible advertir la presencia de otros actores directos, que con su acción u omisión propiciaron dichos pagos indebidos…Es lo que ocurre con Carlos Arturo Parra Orozco y Manuel Humberto León Avellaneda, en tanto, a más de advertirse su tarea directa en la determinación de requisitos básicos a fin de escoger a los contratistas y, consecuentemente, la vinculación con los 6Radicación n.°104439 SCLAJPT-12 V.00 dineros distraídos en la labor de intermediación atribuida a Medicamentos de Occidente, también se significó en los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la Fiscalía, acogidos por los falladores de las instancias ordinarias, que realizaron actividades relacionadas con la aprobación de pagos por actividades médicas puestas en entredicho. (…) [El] procesad[o] Manuel Humberto León… en su calidad de Director Nacional de Salud… de la EPS Coomeva…, desarrollab[a] funciones de verificación de atención y control de pagos, necesarias para que los dineros efectivamente se entregaran a Medicamentos de Occidente, no cabe duda de que su anuencia resultó significativa en el detrimento patrimonial que

verificación de atención y control de pagos, necesarias para que los dineros efectivamente se entregaran a Medicamentos de Occidente, no cabe duda de que su anuencia resultó significativa en el detrimento patrimonial que deriva, aco[r]de con lo referido por los auditores y lo consignado en los diferentes informes de Policía Judicial, de los pagos dobles, sobrecostos, pagos a fallecidos, consignaciones anticipadas, conciliación de glosas, etc. Ulteriormente, el Tribunal de apelación advirtió que el análisis del acopio procesal y las afirmaciones testimoniales, quedaron consagradas en los fallos, y no se presentó una crítica específica que obligara a evaluar el desarrollo probatorio. Seguidamente, procedió a pronunciase sobre la responsabilidad penal atribuida al aquí actuante, quien formaba parte del equipo mediante el cual, se seleccionaban los contratistas y el tipo de contratos a ejecutar, y así dictaminó: [...] Dentro de su labor, es claro, supo de la intermediación entregada a Medicamentos de Occidente y de la forma en que FLÓREZ TORO intervino para entregar a esta entidad las cirugías de prótesis a través de una carta acuerdo por completo irregular, que trató de justificar, el procesado, como una suerte de “convenio financiero”, en tesis por completo absurda si se mira su contenido, expresamente dirigido a entregar la prestación de un servicio específico de salud… Junto con lo anotado, la manifestación de LEÓN AVELLANEDA –consignada en la indagatoria-, en la cual significa que su función apenas remitía a verificar la calidad del servicio prestado -dirigida a eliminar cualquier

anotado, la manifestación de LEÓN AVELLANEDA –consignada en la indagatoria-, en la cual significa que su función apenas remitía a verificar la calidad del servicio prestado -dirigida a eliminar cualquier intervención en los delitos contractuales-, de contera delimita ostensible su responsabilidad en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, conocidas las irregularidades que signaron la ejecución concreta de los acuerdos de prestación de servicios de salud, no controvertidas en un cargo específico dentro de la demanda presentada por su defensor. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por el opugnante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de 7Radicación n.°104439 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio, que se encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que la Sala conculcada, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a casar parcialmente la providencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge

parcialmente la providencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad 8Radicación n.°104439 SCLAJPT-12 V.00 de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala

impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad 8Radicación n.°104439 SCLAJPT-12 V.00 de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°104439

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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