CSJ - STL10259-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL10259-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10259-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01257-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que PAULA ANDREA GAITÁN VALENCIA presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ARMENIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto Especializado en Salud Mental Ltda., en adelante Imes Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de cinco contratos de trabajo pactados a término fijo por los siguientes periodos:
- 01 de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2018. - 01 de enero de 2019 a 30 de abril de 2019. - 01 de mayo de 2019 a 31 de agosto de 2019. - 01 de septiembre de 2019 a 31 de diciembre de 2019.
- 01 de enero de 2019 a 30 de abril de 2019. - 01 de mayo de 2019 a 31 de agosto de 2019. - 01 de septiembre de 2019 a 31 de diciembre de 2019. - 08 de enero de 2020 a 30 de abril de 2020.
Solicitó que se declarara que el contrato suscrito el 01 de septiembre de 2019 se prorrogó por un año, así como el celebrado el 08 de enero de 2020, es decir, hasta el 07 de enero de 2021 y, en consecuencia, se condenara a la empresa demandada al pago de salarios y prestaciones sociales causados entre el 01 de mayo de 2020 y el 07 de enero de 2021, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con el radicado n.° 6300131-05-004-2021-00048-00, autoridad que, en sentencia de 30 de noviembre de 2021, declaró la existencia de la relación laboral desde el 01 de julio de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, tras considerar que el contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1.° de julio de 2018, pactado por seis meses,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 3 se prorrogó en el año 2019 en tres ocasiones por periodos de cuatro meses, como lo permitía la ley, al cabo de los cuales, debía renovarse por el término de un año hasta el 31 de diciembre de 2020.
se prorrogó en el año 2019 en tres ocasiones por periodos de cuatro meses, como lo permitía la ley, al cabo de los cuales, debía renovarse por el término de un año hasta el 31 de diciembre de 2020.
Igualmente, estableció que dicho acuerdo terminó de forma unilateral por parte de la empleadora y sin justa causa, el 30 de abril de 2020, razón por la cual condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $14.080.000, correspondiente a los salarios que hubiera devengado la demandante desde el 1.° de mayo hasta el 31 de diciembre 2020.
La entonces convocada interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en providencia de 23 de abril de 2026, mediante la cual modificó la decisión recurrida en el sentido de declarar que el contrato de trabajo se desarrolló entre el 01 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020 y condenó a la empresa a pagar la suma de $3.520.000 por concepto de indemnización por despido injusto.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de segunda instancia mencionada en el párrafo anterior, toda vez que, en decir de la actora, vulnera el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, pues dicha norma establece con claridad que el juez de segundo grado debe decidir dentro de los límites delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 4 recurso interpuesto, sin que pueda introducir de manera
de segundo grado debe decidir dentro de los límites delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 4 recurso interpuesto, sin que pueda introducir de manera oficiosa nuevos aspectos que no fueron objeto de inconformidad.
Indicó que el tribunal introdujo de manera autónoma un análisis no planteado en la alzada relacionado con fijar como fecha de terminación del contrato el 30 de junio de 2020, lo cual modificó sustancialmente el monto de la indemnización por despido injusto, pues redujo el tiempo que debía indemnizarse
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 23 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión en la cual se limite estrictamente a resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación.
La tutela se presentó el 11 de mayo de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 14 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia manifestó que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Al efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia manifestó que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 5 análisis jurídico y probatorio que sirvió para modificar la decisión de primera instancia reflejó su juicio integralmente, determinación que se mantuvo dentro de los límites de la apelación presentada por la parte demandada, pues el debate relacionado con la existencia de varios contratos de trabajo independientes con la trabajadora, conllevaba a verificar las condiciones en que se ejecutaron tales vínculos, lo que permitió inferir que la relación laboral a término fijo se prorrogó hasta una fecha distinta de la prevista en primera instancia.
Quien dijo representar al Instituto Especializado en Salud Mental Ltda. presentó escrito de oposición a la tutela, sin embargo, su argumentación no será tenida en cuenta, toda vez que no aportó el poder especial que le fue conferido para actuar en esta acción constitucional.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y remitió el enlace electrónico del expediente.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00
sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 6 cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 23 de abril de 2026 en el litigió que adelantó la actora contra Imes Ltda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -24 de abril de 2026y la de presentación del amparo constitucional -11 de mayo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencia descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal empezó por señalar que no era materia de discusión que Paula Andrea Gaitán Valencia e Imes Ltda. suscribieron cinco contratos de trabajo a término fijo «del 1° de julio al 31 de diciembre de 2018 […] entre septiembre y diciembre de 2018 […] del 1° de enero al 30 de abril de 2019 […] del 1° de
cinco contratos de trabajo a término fijo «del 1° de julio al 31 de diciembre de 2018 […] entre septiembre y diciembre de 2018 […] del 1° de enero al 30 de abril de 2019 […] del 1° de mayo al 31 de agosto de 2019 […] del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2019 […] y del 8 de enero al 30 de abril de 2020».
Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si existió un solo contrato de trabajo a término fijo o si se desarrollaron distintas vinculaciones laborales inferiores a un año y ii) en caso de que se tratara de un soloRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 8 contrato de trabajo y se demostrara un hito temporal distinto al establecido por el sentenciador de primer grado, determinar si dicha variación repercutía en el valor de la indemnización por despido injusto.
Manifestó que la modalidad de contrato de trabajo a término fijo está regulada por el artículo 46 del CST, el cual debe constar por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, aunque puede prorrogarse indefinidamente y que, vencido el término de duración del contrato inicial, el acuerdo se entenderá continuado en las mismas condiciones del primero hasta por tres oportunidades, vencida la última de las cuales, la extensión será de un año.
Sostuvo que esta sala de casación ha establecido que las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo, pero en desarrollo del principio de la primacía
Sostuvo que esta sala de casación ha establecido que las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo, pero en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, «esa novación de las condiciones del nexo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un verdadero cambio en el objeto del convenio o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal».
Reseñó que esta corporación ha razonado que las interrupciones contractuales de corto tiempo, menores a un mes, no implican necesariamente una verdadera ruptura de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia que la intención real de las partes de dar continuidad alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 9 vínculo laboral, pues si entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, corresponda al juez examinar si, en la materialidad, existió unidad en el contrato de trabajo, a pesar de lo acordado por las partes.
Recordó que en la sentencia CSJ SL1614-2023 se adoctrinó que la novación en las condiciones del contrato de trabajo solo es válida si corresponde con la realidad, es decir, si existe un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones, de allí que, ante un cambio en el objeto contractual, es válido que se finalice debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración que el anterior.
contractual, es válido que se finalice debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración que el anterior.
Indicó que de las pruebas obrantes en el proceso como la declaración de la representante legal de la demanda, el testimonio de Alexánder Aguirre Ríos y los contratos suscritos, era posible establecer que existió un primer acuerdo de voluntades que se suscribió, a término fijo, desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2018, en el cargo de ingeniera de alimentos y se dio el preaviso el 23 de noviembre de 2018; un segundo contrato, en el cual se determinó como extremo temporal del 01 de enero al 30 de abril de 2019, como líder de gestión ambiental y hotelera; un tercer contrato en el que se pactó que se desarrollaría desde el 01 de mayo al 31 de agosto de 2019 para llevar a cabo las mismas funciones que en el anterior; un cuarto contrato en el que se estableció un plazo que se desplegó desde el 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2019 como líder deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 10 gestión ambiental y hotelera y obraba un preaviso de 18 de noviembre de 2019.
Sostuvo que existió un quinto contrato de trabajo a término fijo suscrito desde el 08 de enero hasta el 30 de abril de 2020 para que la trabajadora desempeñara el cargo de jefe de servicios generales, con el respectivo preaviso de 16 de marzo de 2020.
término fijo suscrito desde el 08 de enero hasta el 30 de abril de 2020 para que la trabajadora desempeñara el cargo de jefe de servicios generales, con el respectivo preaviso de 16 de marzo de 2020.
Para dar mayor claridad al asunto, insertó el siguiente cuadro ilustrativo:
Asentó que entre las partes existió un solo contrato de trabajo desde el 01 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, pues inicialmente la demandante fue vinculada el 1° de julio de 2018 bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo con fecha de vencimiento el 31 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 11 2018 para desempeñar el cargo de ingeniera de alimentos; sin embargo, a partir del 1° de septiembre de 2018 las partes acordaron un incremento salarial de $914.000 a $1’500.000, lo cual obedeció al cambio de funciones que fueron asignadas a la actora por el cargo de líder de gestión ambiental y hotelera y que se ejecutó hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme a lo confesado por la representante legal de Imes Ltda. y reafirmado por el testigo Alexánder Aguirre Ríos.
Reseñó que, a partir del 1.° de enero de 2019, las partes decidieron celebrar tres contratos sucesivos de trabajo a término fijo de 4 meses que se ejecutaron del 01 de enero al 30 de abril de 2019; del 01 de mayo al 31 de agosto de 2019 y del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2019, para que
término fijo de 4 meses que se ejecutaron del 01 de enero al 30 de abril de 2019; del 01 de mayo al 31 de agosto de 2019 y del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2019, para que la pretensora de la litis continuara ejecutando durante dicha anualidad el cargo de líder de gestión ambiental y hotelera, con una remuneración de $1’660.000, es decir, que desde el 01 de septiembre de 2018, la trabajadora se desempeñó como líder de gestión ambiental y hotelera sin distinción de funciones.
Sostuvo que, conforme a lo anterior, la multiplicidad de contratos a término fijo celebrados con posterioridad a dicha relación no tuvo causa alguna o justificación determinada, aunado a que nunca se dio la solución de continuidad en la prestación del servicio, pues los intervalos entre la fecha de finalización de un convenio y la suscripción del otro no transcurrió un solo día, por lo que las rupturas deb ían entenderse como aparentes y resultaban ineficaces, en la medida en que no se acreditó la terminación de dicho vínculoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 12 laboral y de ello daba cuenta la liquidación de prestaciones sociales realizadas por la empleadora que determinó que la relación laboral se extendió desde el 1.° de enero hasta el 30 de diciembre de 2019.
Aseveró que, si bien en los contratos suscritos entre el 1.° de julio y el 31 de diciembre de 2018 y entre el 1 .° de septiembre y el 31 de diciembre de 2019 fue notificado por la
Aseveró que, si bien en los contratos suscritos entre el 1.° de julio y el 31 de diciembre de 2018 y entre el 1 .° de septiembre y el 31 de diciembre de 2019 fue notificado por la empleadora a la trabajadora el correspondiente preaviso de no renovación del contrato de trabajo, lo que dev enía en términos formales era una terminación de dichos vínculos laborales, lo cierto era que se encontraba demostrado que la convocante prestó sus servicios de manera ininterrumpida a favor de la demandada, en semejantes condiciones laborales, pues el objeto de los contratos no tuvo variación durante la vigencia de la relación laboral.
Dispuso que, en ese sentido, el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 01 de julio de 2018 a término fijo se prorrogó automáticamente, por tres periodos iguales de seis 6 meses: «primera prórroga del 1° de enero al 30 de junio de 2019; segunda prórroga del 1° de julio al 31 de diciembre de 2019; tercera prórroga del 1° de enero al 30 de junio de 2020».
Acotó que, aun cuando se suscribió un quinto contrato de trabajo a término fijo de 4 meses que se ejecutaría desde el 1.° de enero hasta el 30 de abril de 2020, para que la demandante desempeñara el cargo de jefe de servicios generales, con una remuneración de $1 .760.000, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 13 demostró que en dicho cargo ejecutó, como ya lo hacía,
generales, con una remuneración de $1 .760.000, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 13 demostró que en dicho cargo ejecutó, como ya lo hacía, funciones del cargo de líder de gestión ambiental y hotelera, pero de índole operativa y de campo, pues conforme con lo expuesto por el testigo Alexander Aguirre Ríos, hubo una disminución considerable en las tareas asignadas y a la demandante le correspondía «realizar listas de chequeo, recorridos e inspecciones, limpieza, desinfección, segregación de residuos, dado que él había asumido las labores administrativas y gerenciales en su rol de coordinador de ambiente físico», razón por la cual de allí en dicho contrato sí varió el objeto contractual.
Concluyó que entre la actora e Imes Ltda. existió un solo contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2020 y advirtió que la variación del hito final del vínculo laboral conllevaba a la modificación del monto de la indemnización por despido injusto reconocida por el juez de primer grado, pues correspondía condenar a la demandada a tal indemnización únicamente por el valor de los salarios faltantes para cumplir el vencimiento de seis meses, esto es, los comprendidos entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2020.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 14 un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
Ahora bien, el principal argumento de la accionante con el cual pretende dejar sin efecto la decisión censurada consiste en que el tribunal vulneró el principio de
del litigio sometido a su consideración.
Ahora bien, el principal argumento de la accionante con el cual pretende dejar sin efecto la decisión censurada consiste en que el tribunal vulneró el principio de consonancia, pues modificó el extremo final del contrato de trabajo, aun cuando ello no fue apelado por la empresa demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00
SCLAJPT-11 V.00 15
Frente a lo anterior, es preciso indicar que no le asiste razón a la promotora, pues la entonces apelante sostuvo en su impugnación que el sentenciador de primer grado desconoció la voluntad de las partes que de manera libre suscribieron los contratos de trabajo a término fijo en los cuales se pactaron diferentes cargos, actividades y salarios y, aun cuando los tres primeros contratos de trabajo fueron prorrogados, terminados y liquidados en debida forma con el correspondiente pago de aportes y retiro del s istema de seguridad social, razón por la cual no podía entenderse que se presentó una cuarta renovación, pues se trató de una nueva vinculación laboral con diferencia de funciones y salario. Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS al juez de alzada le correspondía analizar la duración y las prórrogas de los contratos de trabajo suscritos, lo cual comprendía el análisis de los extremos temporales de la relación laboral, aun cuando expresamente no lo hubiera manifestado la entonces recurrente. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
manifestado la entonces recurrente. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01257-00
SCLAJPT-11 V.00 16
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5EA53C0136299F50AA209DB429287FC1A8943B517CA2E1642F8DD5AACD8B3D40
Documento generado en 2026-07-10