CSJ - STL1026-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1026-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1026-2022 Radicación n. 96107 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por JOHANA MILENA y MARCELA LILIANA GUERRA MANRIQUE contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 680013103001-201800209-03.
I. ANTECEDENTESRadicación n. 96107
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Las promotoras del amparo, a través de apoderado, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado el 12 de noviembre de 2020, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, y en su lugar, le impuso la realización de unas obras, ante el supuesto incumplimiento de un contrato de transacción, incurriendo en defectos jurídicos interpretativos
2020, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, y en su lugar, le impuso la realización de unas obras, ante el supuesto incumplimiento de un contrato de transacción, incurriendo en defectos jurídicos interpretativos y fácticos por omisión en la valoración de medios de prueba y por indebida valoración de otros. Como sustento de su queja, en síntesis, señalan, que el 8 de septiembre de 2015, se protocolizó un contrato de transacción para la compensación por daño emergente en afectación de infraestructura entre ISAGEN S.A. E.S.P., y Johana Milena Guerra Manrique, Marcela Liliana Guerra Manrique y Antonio Marin Salazar, en el cual, entre otros aspectos, se acordó la construcción de un ramal en tierra y recebo existente entre la antigua y la nueva autopista sustitutiva entre Bucaramanga y Barrancabermeja, en la altura del PR 26 + 070 de la RN6602; que en agosto de 2018, Antonio Marín instauró demanda verbal contra las tutelantes con el fin de solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, declarar probada como pretensión principal, el incumplimiento de la transacción, y como subsidiaria, la nulidad absoluta del contrato. 2Radicación n. 96107
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Indicó igualmente, que el 13 de febrero de 2020, se profirió fallo de primera instancia, declarando probadas las excepciones planteadas por las tutelantes e ISAGEN; que entre otras razones, el juzgador adujo que, la
profirió fallo de primera instancia, declarando probadas las excepciones planteadas por las tutelantes e ISAGEN; que entre otras razones, el juzgador adujo que, la legitimación por activa era de ISAGEN; que las partes no acordaron un término o plazo, y tampoco fecha para suscribir el acta de entrega recíproca de la vía; adujo, además, que existía culpa del propio demandante, al no haber fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación. Agregó, que por apelación del señor Marín, conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien el 12 de noviembre de 2020, profirió fallo, revocando parcialmente el de primera instancia, conminó a las tutelantes a iniciar las obras de construcción y pavimentación del acceso existente entre la antigua y la nueva vía sustitutiva concesionada; que entre otras razones, para revocar la decisión de primera instancia, el Tribunal indicó, que las tutelantes no debían cumplir con las recomendaciones de la ANI, debido a que el acceso o ramal a pavimentar no era concesionado, y por lo mismo, no se presentaban obstáculos legales para cumplir con lo acordado en el contrato. Además, señaló, que el 27 de noviembre de 2020, el Tribunal se pronunció negativamente sobre las solicitudes de adición y aclaración; que el 18 de mayo de 2021, se denegó la posibilidad de recurrir en casación, pese
2020, el Tribunal se pronunció negativamente sobre las solicitudes de adición y aclaración; que el 18 de mayo de 2021, se denegó la posibilidad de recurrir en casación, pese a que la cuantía que viabilizaba el interés jurídico económico ascendía los $1.915.860.000. 3Radicación n. 96107
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Se menciona en el escrito, que alegando incumplimiento, el señor Marín solicitó que se librara mandamiento ejecutivo ante el aludido Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante auto del 1° de septiembre de 2021, accedió a tal pedimento; que el 4 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante, solicitó al juzgado autorizar la ejecución de la obra civil por un tercero a expensas del deudor, teniendo en cuenta que la obligación es susceptible de esta forma de ejecución, de conformidad con el artículo 433 numeral 3 del C.G.P; que el 5 de octubre de 2021, las tutelantes solicitaron al juzgado no acceder a la petición en razón a la imposibilidad de realizar las obras sin cumplir con el permiso de la ANI, sin la construcción de los carriles de aceleración y desaceleración, y demás obras adicionales exigidas, y sin el levantamiento del statu quo. Igualmente, se anexaron los soportes, incluida la comunicación emitida por la Secretaría de Planeación
desaceleración, y demás obras adicionales exigidas, y sin el levantamiento del statu quo. Igualmente, se anexaron los soportes, incluida la comunicación emitida por la Secretaría de Planeación Municipal de Girón, el 18 de junio de 2021, en la cual conceptuó que, para construir el acceso se debía acatar lo requerido por la ANI y su concesionaria, de acuerdo con la Resolución 716 de 2015, expedida por la primera entidad. En ese orden, para las promotoras del amparo, existe una vulneración a sus garantías fundamentales, por cuanto el Tribunal accionado «…ordenó ejecutar construir el acceso sin considerar la normatividad aplicable, esto es la Ley 1228 de 2008 y la resolución 716 de 2015, y las directrices y exigencias señaladas por la 4Radicación n. 96107
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ANI y su CONCESIONARIA; igualmente, sin considerar la Resolución 116-2018 proferida por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE GIRÓN que decretó el STATU QUO que afectó el acceso objeto del fallo, la cual desde el mes de abril de 2018 a la fecha se encuentra vigente; hecho que también impide la construcción y pavimentación del acceso […] inobservó las disposiciones aplicables al caso; no atendió la Ley 1228 de 2008, ni la Resolución 716 de 2015expedida por la ANI, omisiones que evitaron efectuar una interpretación adecuada del caso. Como se ha expuesto, la ANI y su CONCESIONARIA exigen el cumplimiento de la
de 2008, ni la Resolución 716 de 2015expedida por la ANI, omisiones que evitaron efectuar una interpretación adecuada del caso. Como se ha expuesto, la ANI y su CONCESIONARIA exigen el cumplimiento de la precitada Ley, y para obtener el permiso, el acatamiento de las exigencias para garantizar la seguridad integral del corredor vial – autopista nacional de máxima velocidad. Igualmente, el TRIBUNAL desatendió la Resolución 116-2018 emitida por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE GIRÓN por medio de la cual decretó el STATU QUO sobre el ramal o acceso, restricción vigente desde el mes de abril de 2018. Sin el cumplimiento de lo dispuesto por las referidas entidades, no es posible realizar las obras objeto del fallo.» Por lo tanto, solicitaron que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, el 12 de noviembre de 2020, y se ordene emitir una nueva que se ajuste a la constitución y la ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por las accionantes y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó; se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Cumplido el término concedido, la Sala reprochada
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n. 96107
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Cumplido el término concedido, la Sala reprochada indicó, que se remitía a los argumentos de la decisión cuestionada, los cuales resultaban razonables, pero recalcó, que las tutelantes no agotaron todos los mecanismos previstos en el trámite ordinario para impugnar la decisión judicial, dado que, frente al auto que negó la casación no interpusieron recurso alguno. Mediante fallo de 24 de noviembre de 2021, la Sala homóloga Civil negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que el fallo del Tribunal accionado resultaba razonable; pero con respecto al auto que negó la aclaración, no se cumplía el supuesto de la inmediatez con relación al que negó la casación; que se incumplía la subsidiariedad porque no interpuso la queja, y frente a las actuaciones en el juicio ejecutivo, resultaba prematuro el amparo. Expresamente, indicó: […] Estudiados los reclamos tutelares y las circunstancias que rodearon el caso concreto se impone la denegación del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable y por el irrespeto de la inmediatez y subsidiariedad que impera en este trámite.
2. Ciertamente, la queja medular de Johana Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique se circunscribe a la forma en la que el Tribunal accionado apreció la situación fáctica, probatoria,
2. Ciertamente, la queja medular de Johana Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique se circunscribe a la forma en la que el Tribunal accionado apreció la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial en el caso concreto, pues, a su parecer, no se hallaban los presupuestos necesarios para
6Radicación n. 96107 SCLAJPT-12 V.00 declararlas contratantes incumplidas. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de las accionantes se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer. […] Establecido ese panorama, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, las gestoras habían incumplido la obligación de adecuar la vía privada conforme a las especificaciones descritas en la transacción demandada y con los recursos que para tal fin les fueron girados, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el litigio,
les fueron girados, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que las gestoras consideran que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego […]
3. En lo que respecta a la queja por la forma en la que el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, basta con remitirse al escrito de tutela y a la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial para poner en evidencia que ese proveído data del 27 de noviembre de 2020, de lo que emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (30 oct. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
[…]
4. En lo relativo a la censura por la denegación del recurso extraordinario de casación, se advierte que una vez revisado el expediente y la base de datos pública reseñada en precedencia, se observó que las censoras no recurrieron el auto que denegó su recurso extraordinario dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador les otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición y queja consagrados en los artículos 318, 352 y 353 del
Código General del Proceso […]
mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador les otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición y queja consagrados en los artículos 318, 352 y 353 del Código General del Proceso […]
5. Ahora, en lo que refiere al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien adelanta la ejecución de la sentencia criticada, pronto se advierte que el reproche de las gestoras se funda en una situación que a la fecha de interposición de este auxilio se tornaba inexistente, esto es, en la decisión que ese
7Radicación n. 96107 SCLAJPT-12 V.00 despacho deberá proferir sobre la petición que el allá ejecutante elevó para obtener la ejecución de las obras demandadas y la oposición que elevaron a dicha petitoria. Ciertamente, como las mismas censoras lo manifestaron, lo que las llevó a promover la queja fue el «tem[or de] que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga le permita al [ejecutante] realizar las obras a [sus] expensas». Establecido lo anterior, emerge con claridad que aún se encuentra en curso el trámite ordinario diseñado por el legislador para desatar la petición fincada en el numeral tercero del artículo 433 del Código General del Proceso y la respectiva resistencia de las precursoras. También queda en evidencia el actuar precipitado de las tutelantes quienes acudieron a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta ante la convocada, a quien naturalmente corresponde evacuar la controversia. Al
las tutelantes quienes acudieron a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta ante la convocada, a quien naturalmente corresponde evacuar la controversia. Al respecto, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley […]
6. En definitiva, como quiera que la sentencia acusada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, y ante la ausencia de inmediatez y subsidiariedad del amparo, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, las accionantes
la impugnaron con los siguientes argumentos: […] HONORABLES MAGISTRADOS, el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL Y FAMILIA, el cual no fue aclarado ni adicionado, y que cobró ejecutoria el día 18 de Mayo del año 2.021, constituye la ratificación de una vía de hecho porque no ordena la suspensión de la construcción del acceso sin los requisitos y las exigencias legales fijadas y determinadas por todas las autoridades que regulan y reglamentan este tipo de construcciones que conectan dos vías públicas en una distancia de aproximadamente 616 mts aproximadamente. 8Radicación n. 96107
autoridades que regulan y reglamentan este tipo de construcciones que conectan dos vías públicas en una distancia de aproximadamente 616 mts aproximadamente. 8Radicación n. 96107
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LA ANI, EL INVIAS, LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE GIRON y la CONCESIONARIA RUTA DE CACAO, le exigen simultáneamente los requisitos de ley, y simultáneamente le impiden la construcción de la obra a mi mandante; pero la JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA a través del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, ordenan la construcción de la vía sin ningún requisito de ley en un término de 6 meses, iniciando en dos meses una vez cobro ejecutoria el fallo del ad quem. Ordenan librar mandamiento ejecutivo a pesar de existir fuerza mayor que impide el inicio de las obras en el término de dos meses, ordenando a mis mandantes infringirlo ordenado por la Ley 1228 de 2008 y la Resolución 716 de 2.005 en sus artículos 1,2,3,4 y 5; sino lo más grave es, que ordenan la construcción a través de un tercero sin los requisitos de ley y dentro de un área de terreno de uso público de propiedad del INVIAS, como se probó en toda la actuación procesal, (se lo manifesté en los alegatos de conclusión, y lo sostuvo en prueba testimonial el señor
uso público de propiedad del INVIAS, como se probó en toda la actuación procesal, (se lo manifesté en los alegatos de conclusión, y lo sostuvo en prueba testimonial el señor ingeniero de ISAGEN JOSE DANIEL VIDAL ), sino que, como se puede verificar en la escritura pública precitada, donde se demuestra que hay un área de terreno a construir que pertenece al INVIAS (INSTITUTO NACIONAL DE VIAS), es decir un área de terreno de USO PUBLICO que no es posible construir sin la autorización Y EL PERMISO DE LEY, (tantas veces reiterado durante toda la actuación legal), de la correspondiente autoridad pública, por ser la propietaria de una parte de esta área de terreno que se ordenó construir. El permiso se debe tramitar ante la ANI e INVIAS porque son estas autoridades quienes fijan los lineamientos y directrices a seguir para la construcción del acceso dentro de los parámetros legales, situación de hecho que ha obviado la JURISDICCIÓN CIVIL, a través del
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, Y EL JUZGADO
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
Este fallo judicial que cobro ejecutoria el día 18 de Mayo de 2.021, fecha desde la cual se empieza a contar el término de su exigibilidad, cuya orden puede llevar a mis mandantes y al tercero a vulnerar flagrantemente nuestro ordenamiento penal
fecha desde la cual se empieza a contar el término de su exigibilidad, cuya orden puede llevar a mis mandantes y al tercero a vulnerar flagrantemente nuestro ordenamiento penal vigente, e incluso la misma autoridad que profiere una orden en contra de las exigencias legales vigentes y lo ordenado por las autoridades competentes, porque se está ordenando construir una vía en un área de terreno de USO PÚBLICO (una parte de ella), que tiene una restricción policiva ordenada por EL MUNICIPIO DE GIRÓN a través de la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICIA, y sin el cumplimiento de los requisitos de ley exigidos por las autoridades públicas que regulan integralmente esta materia, como es LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI),
EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS(INVIAS), LA
CONCESONARIA RUTA DEL CACAO en reciente
pronunciamiento, LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL 9Radicación n. 96107
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MUNICIPIO DE GIRON, comunicaciones que adjunto al presente escrito de impugnación. Es evidente que el fallador de SEGUNDA INSTANCIA incurrió en vía de hecho al desconocer las normas de derecho público que regulan esta materia, y lo ordenado por las autoridades competentes que hacen exigibles los permisos y requisitos de ley. […]
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano
competentes que hacen exigibles los permisos y requisitos de ley. […]
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que las impugnantes pretenden la revocatoria de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, 10Radicación n. 96107 SCLAJPT-12 V.00 para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial y , como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 12 de noviembre de 2020, que revocó el
consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 12 de noviembre de 2020, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el 13 de febrero de esa anualidad, para imponerle la realización de una obra por cuenta de un contrato de transacción que celebró con ISAGEN y el señor Antonio Marín Salazar, en el que, a cambio de una suma de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios, se acordó la aludida ejecución de una vía. Para las recurrentes, en síntesis, se vulneraron sus derechos porque el Tribunal desconoció el contexto en que se dio la negociación y los alcances de dicho compromiso, pues ISAGEN S.A. E.S.P., por la afectación en la infraestructura les reconoció el derecho a ser restituido completamente su acceso por vía pavimentada, determinando su restitución por medio de la construcción y pavimentación del 100% de un acceso existente a los predios de su propiedad, que inicia y finaliza en carreteras públicas. Según ellas, ese acceso objeto de obras, de acuerdo con el contrato de transacción, se encuentra entre la antigua y la nueva vía sustitutiva que comunica a Bucaramanga con Barrancabermeja; no obstante, como el acceso conecta con la autopista nacional de primer orden, para su construcción de manera legal requiere del permiso que otorga la ANI, según la Resolución 716 de 2015, y para ese caso, la 11Radicación n. 96107
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de manera legal requiere del permiso que otorga la ANI, según la Resolución 716 de 2015, y para ese caso, la 11Radicación n. 96107 SCLAJPT-12 V.00 construcción de carriles de aceleración y desaceleración, entre otras obras para garantizar la estabilidad y seguridad del corredor vial a cargo de la ANI, además de otra serie de permisos, los cuales desconoció la autoridad judicial, concluyendo que había un incumplimiento contractual, siendo que, por esta serie de impedimentos que se acreditaron en el proceso, y que no fueron valorados, conducían a despachar desfavorablemente las súplicas del demandante, tal como lo había declarado el juzgador de primer grado. Insisten, en que, con la actuación del proceso ejecutivo, que las obligan a dar cumplimiento al contrato de transacción con la realización de la obra, se pueden ver avocadas a sanciones pecuniarias por las autoridades respectivas o la imposición de medidas por falta de observación de los requisitos legales. Frente a ello, la Sala debe destacar la improcedencia del amparo por falta de satisfacción del requisito de subsidiariedad del amparo, pues para intentar el cuestionamiento de una decisión judicial, por cuenta de ese presupuesto, se requiere el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial existentes dentro del procedimiento ordinario, que aquí, como lo explicó
presupuesto, se requiere el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial existentes dentro del procedimiento ordinario, que aquí, como lo explicó sucintamente el Tribunal accionado, cuando dio respuesta a la tutela, las accionantes no agotaron, pues si en el libelo constitucional cuestionaron de frente, que contra la sentencia de segunda instancia (hecho 25), en el fondo procedía la casación por alcanzar el interés jurídico 12Radicación n. 96107 SCLAJPT-12 V.00 económico exigido en la ley, y aun con ello guardaron silencio, sin valerse del recurso de reposición y en subsidio el de queja, para que el superior hubiera revisado la viabilidad del mecanismo extraordinario, con el cual tenían la oportunidad de alegar y expresar todos los argumentos que hoy se exponen con el amparo, no es posible acudir ahora al trámite supralegal en aras de subsanar esa falta de diligencia en el ejercicio de defensa ordinaria. Recuérdese, que por cuenta del carácter subsidiario y residual que resulta connatural a la acción de tutela, y con el fin de evitar que sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, quien acude a ella, debe demostrar que agotó todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. Por ende, el amparo constitucional no puede utilizarse como un mecanismo judicial para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos ni
le otorga para la defensa de sus derechos. Por ende, el amparo constitucional no puede utilizarse como un mecanismo judicial para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. De otro lado, en lo único que se le debe dar la razón a la homóloga Sala Civil, es que dentro del trámite ejecutivo, acorde con el art. 433 del CGP, todavía existe la posibilidad de oposición de las ejecutadas hoy accionantes de alegar la imposibilidad o las dificultades de orden legal que se presentan para llevar a cabo una construcción sobre predios públicos o que requieren de licencias o permisos de autoridades ambientales o de infraestructura vial, por lo que 13Radicación n. 96107 SCLAJPT-12 V.00 resulta prematuro acudir a la tutela para alegar algo que no ha ocurrido, o si se está en curso de una decisión de ese tipo, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de impugnación dentro del aludido trámite. Todo lo anterior, convierte en improcedente el amparo y así se declarará, pese al esfuerzo denodado de las tutelantes por insistir en una revisión de los argumentos jurídicos y fácticos del sentenciador colegiado de Bucaramanga.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo, por las razones esgrimidas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 14Radicación n. 96107
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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