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CSJ - STL10260-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10260-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10260-2023 Radicación n.° 72260 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que promovió DESIDERIO PADILLA GARCÍA, a través de apoderado judicial, en contra de LA

SALA CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y demás intervinientes, dentro del expediente de tutela radicado n°. 20001221400020230010401.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y defensa» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Para lo pertinente a la presente solicitud, de los documentos adosados y del escrito introductor se puede establecer que Sonia Esther Daboin promovió en su contra proceso declarativo de enriquecimiento sin causa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo CivilRadicación n.° 72260

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Municipal de Valledupar y que culminó con sentencia a favor de la demandante el 13 de junio de 2018. Seguidamente, la parte activa, solicitó la ejecución de la providencia, por lo que el Juzgado referido, en auto del 22 de octubre de

demandante el 13 de junio de 2018. Seguidamente, la parte activa, solicitó la ejecución de la providencia, por lo que el Juzgado referido, en auto del 22 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago y en providencia del 03 de abril de 2019, decretó el embargo y retención de una quinta parte del salario del promotor. No obstante, como consecuencia, del paso del tiempo, en auto del 02 de febrero de 2021 declaró su pérdida de competencia y remitió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar. El acá convocante, solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación de la providencia que libró mandamiento de pago, sin embargo, en auto del 23 de marzo de 2022 le fue negada y por vía de apelación la decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 27 de abril de 2023. En sustento de sus pretensiones afirmó, que promovió acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, por las decisiones tomadas y se duele que el Juzgado de Pequeñas Causas no tenía competencia pues «se atribuyó el conocimiento de la acción ejecutiva» aunque no era la autoridad que profirió la sentencia que ahora se ejecuta, yendo en

competencia pues «se atribuyó el conocimiento de la acción ejecutiva» aunque no era la autoridad que profirió la sentencia que ahora se ejecuta, yendo en contravía del artículo 306 del C.G.P. Además, consideró, que las providencias que negaron la nulidad propuesta «se sostiene[n] bajo afirmaciones falsas realizadas por la señora juez cuarta civil municipal» por cuanto, reiteró, ese último despacho no tenía competencia. Finalmente, reprochó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito no haya practicado las pruebas solicitadas en la apelación del auto que negó la nulidad propuesta. 2Radicación n.° 72260

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Consideró, que las actuaciones del magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia, vertidas en la providencia de septiembre 15 del 2023 (STC9271–2023), que decidió la impugnación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral el 24 de julio de 2023 en la cual se negó el amparo reclamado, constituyen «UNAS VIAS DE HECHO POR CONSTITUIR UN FLAGRANTE DEFECTO FACTICO”, el cual surge cuando el juez carece del amparo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Con base en tales supuestos fácticos solicitó revocar los fallos de tutela referenciados y en consecuencia: «se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo habido dentro del radicado número 20001 – 40 –

Con base en tales supuestos fácticos solicitó revocar los fallos de tutela referenciados y en consecuencia: «se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo habido dentro del radicado número 20001 – 40 – 003 – 007 – 2016 – 170 – 00, en razón a que el mencionado proceso es un proceso fraudulento, sin ningún soporte jurídico legal para su existencia, ya que a mi mandante Desiderio Padilla García, no ha sido condenado a la fecha de la presente acción de tutela a obligación alguna de hacer, dentro del expediente de la referencia». Por auto de 11 de octubre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

3Radicación n.° 72260 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con las providencias emitidas dentro de la acción constitucional con radicado nº. 20001221400020230010401 objeto de controversia.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el

seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con 4Radicación n.° 72260 SCLAJPT-11 V.00 absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez, que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, esta Sala ha reiterado que no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. Los precedentes constitucionales permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del

ocurre en el presente caso. Los precedentes constitucionales permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del «debido proceso» y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo de defensa judicial. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, el objetivo del promotor es atacar los fallos de tutela emitidos al interior del trámite constitucional reseñado, es decir, controvertir los razonamientos allí expuestos, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del «debido proceso » o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 5Radicación n.° 72260

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En otras palabras, el cuestionamiento a la decisión constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. Adicionalmente, debe precisarse que, al consultar el aplicativo web de procesos de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicaci on/20001221400020230010401), se evidencia como última anotación de la Corte Suprema la notificación de la sentencia de impugnación el 18 de

(https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicaci on/20001221400020230010401), se evidencia como última anotación de la Corte Suprema la notificación de la sentencia de impugnación el 18 de septiembre de 2023, advirtiéndose pendiente la remisión del expediente a la Corte Constitucional, de manera que, una vez sea radicada ante esa Corporación el convocante podrá acudir a los mecanismos constitucionales previstos de «la revisión y la solicitud de insistencia». Conforme a lo anterior, el tutelante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial adecuado para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante los escenarios mencionados, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, es que en manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual puedan echar mano los interesados, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa. En suma, el amparo deprecado resulta improcedente por todas las razones expuestas en precedencia.

III.DECISIÓN

6Radicación n.° 72260

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 72260

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Desideiro Padilla García Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala

Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 72260

Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, cabe destacar que el accionante promovió una acción de tutela contra el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de 23 de marzo de 2022 y de 27 de

acción de tutela contra el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de 23 de marzo de 2022 y de 27 de abril de 2023, que negaron la solicitud de nulidad que promovió en el proceso ejecutivo cuestionado. Al conocer de la acción constitucional, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron el amparo constitucional que el tutelante promovió, tras considerar que las decisiones cuestionadas eran razonables. En el trámite que se analiza, el actor promovió el presente mecanismo de amparo constitucional, para que se dejara sin efecto la sentencia de tutela STC9271-2023 de 15 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 72260

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Mediante providencia de 18 de octubre de 2023, esta Sala de Casación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que estaba pendiente la remisión del expediente a la Corte Constitucional, de manera que una vez estuviera ante esta última Corporación, el accionante podía promover el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que formuló por la vía de la acción de tutela.

a la Corte Constitucional, de manera que una vez estuviera ante esta última Corporación, el accionante podía promover el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que formuló por la vía de la acción de tutela. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno

el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de 10Radicación n.° 72260 SCLAJPT-11 V.00 tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden y al tener en cuenta que conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicación n.° 72260

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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Desiderio Padilla García Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte

Suprema de Justicia y Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

Radicado: 72260

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.

que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante puede acudir al mecanismo constitucional de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigirRadicación n.° 72260 SCLAJPT-11 V.00 su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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