CSJ - STL10261-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10261-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10261-2023 Radicación no 72220 Acta n° 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA ANGULO RUÍZ, a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y demás intervinientes, dentro del proceso radicado 76109310500120190006901 .
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y NO VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.
En el escrito primigenio adujo la convocante, que promovió acción ordinaria laboral contra la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Radicación n.° 72220
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UGPP, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado de la referencia, quién mediante sentencia del 26 de febrero de 2020 declaró: « que la señora
Circuito de Buenaventura, bajo el radicado de la referencia, quién mediante sentencia del 26 de febrero de 2020 declaró: « que la señora SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 29’229.589 expedida en Buenaventura, en su condición de compañera permanente del causante señor CARLOS ANTONIO ANGULO ANGULO, tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente de manera vitalicia en un 100%, en la cuantía y monto por él percibido al momento del deceso, liquidando catorce mesadas anuales». Por vía de apelación incoada por la parte demandada y en sede de consulta, el Tribunal Superior Sala Laboral de Buga, en sentencia del 29 de julio de 2020, dispuso revocar el fallo de instancia.
Señaló, que en la providencia de segunda instancia, el colegiado censurado se apartó de valorar de manera integral todas las pruebas aportadas dentro del proceso de reclamación de la pensión de sobrevivientes, y con ello: «Incurrió al menos en más de CUATRO de los mencionados vicios o defectos (Defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución), que se presentaron con ocasión a la providencia de fecha 29 de julio de 2020». Adicionalmente advirtió, que después de llevarse a cabo todo el proceso laboral, tanto de primera como de segunda instancia, inició nuevamente la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes,
Adicionalmente advirtió, que después de llevarse a cabo todo el proceso laboral, tanto de primera como de segunda instancia, inició nuevamente la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su excompañero permanente señor Carlos Angulo Angulo ocurrida el día 26 de agosto de 2016; y la UGPP, mediante Resolución No. RDP 009420 del 26 de abril de 2023, reconoció en su favor la prestación, pero posteriormente con Resolución No. RDP 015173 del 08 de junio de 2023, decidió improbar la anterior. En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende: 2Radicación n.° 72220 SCLAJPT-11 V.00 [...] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y NO VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS, toda vez que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL BUGA, en sentencia del Sentencia No. 093 del 29 de julio de 2020, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 6, 25 del artículo 049, articulo 13 de la ley 100 de 1993, Artículos 65, 66 y 67 de la Ley
270 de 1996 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política (…) SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia No. 093 del 29 de julio de 2020, proferida por LA SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL BUGA – Magistrada Ponente – GLORIA PATRICIA BOLAÑOS, dentro de proceso ordinario laboral.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal de Buga Sala Laboral, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis
(…)
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 05 de octubre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, advirtió, que, analizado el trámite procesal, se avizora que se adelantó cada una de las etapas conforme a derecho, respetando siempre el derecho de contradicción y defensa de las partes. Adjuntó el link de consulta del expediente. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral, anunció, que profirió la decisión de segunda instancia; sin embargo, no es cierto que se haya incurrido en algún yerro que vulnerara 3Radicación n.° 72220
A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral, anunció, que profirió la decisión de segunda instancia; sin embargo, no es cierto que se haya incurrido en algún yerro que vulnerara 3Radicación n.° 72220 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, toda vez que, estudiadas las pruebas aportadas al proceso se concluyó que la gestora del proceso no logró demostrar la existencia de una comunidad de vida con el difunto, por esa razón, se procedió a revocar el fallo. Solicitó la declaratoria de improcedencia, ya que la decisión cuestionada fue emitida el 29 de julio de 2020, quedando ejecutoria el 24 de agosto de la misma anualidad, sin observarse, que la demandante presentara recurso extraordinario de casación; además, instauró la acción de tutela después de haber transcurrido 3 años, por lo tanto, no cumplió el requisito de inmediatez. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, refiere cada una de las actuaciones surtidas en el trámite administrativo pensional, y posteriormente alegó, que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto se le utiliza como una tercera instancia dentro del trámite ordinario, que fue zanjado con la providencia del 29 de julio de 2020 de segunda instancia, que resolvió revocar la sentencia de primera del a aquo de conocimiento y negar las pretensiones de la demanda. La decisión anterior hizo tránsito a cosa
providencia del 29 de julio de 2020 de segunda instancia, que resolvió revocar la sentencia de primera del a aquo de conocimiento y negar las pretensiones de la demanda. La decisión anterior hizo tránsito a cosa juzgada y goza de firmeza.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
4Radicación n.° 72220 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte, ha estimado que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado, está dirigido contra la decisión de segunda instancia, en la que el Tribunal convocado, el 29 de julio de 2020, revocó la de primera, negando las pretensiones de la demanda a la aquí actuante. De entrada, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 5Radicación n.° 72220
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada entre otras, en
momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada entre otras, en las providencias CC SU-168-2017, CC T–038-2017 y CC SU–108-2018. En el contexto que antecede, la Sala advierte, que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, pues el fallo aquí censurado es del 29 de julio de 2020 y, se observa, que transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional y la fecha en que se interpuso la tutela, el 03 de octubre de 2023. Bajo las anteriores circunstancias, debidamente verificadas en el expediente digital y la página web de consulta nacional de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que este trámite excepcional no cumple el requisito de inmediatez, pues dejó superar el término referido. Aunado a lo anterior, la Sala resalta, que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos 6Radicación n.° 72220 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, y este asunto adolece del cumplimiento de dicho requisito, porque no se advierte en el plenario que la petente haya interpuesto el recurso extraordinario de casación.
6Radicación n.° 72220 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, y este asunto adolece del cumplimiento de dicho requisito, porque no se advierte en el plenario que la petente haya interpuesto el recurso extraordinario de casación. Dicha falencia no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional, pues los efectos no pueden ser atribuidos más que a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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