CSJ - STL10261-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10261-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10261-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01330-00 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JESÚS ANTONIO SAA VALENZUELA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITRO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01330-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, con fundamento en que esta es compatible con la pensión de jubilación extralegal que le concedió las Empresas Públicas de Palmira (Empalmira).

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, con el radicado n.° 76520Empresas Públicas de Palmira (Empalmira).

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, con el radicado n.° 7652031-05-003-2019-00353-00, autoridad que, en sentencia de 02 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la compatibilidad de la pensión de jubilación que recibía el accionante con la legal de vejez solo era posible si no se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas por el empleador público, pero al revisar la historia laboral del actor advirtió que todas las cotizaciones fueron efectuadas a través de entidades públicas. Inconforme, el promotor interpuso recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la alzada en sentencia de 27 de noviembre de 2025, confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en que del historial de cotizaciones del convocante no se advertían aportes efectuados por empleadores privados o de manera independiente que permitiera acreditar el cumplimiento de las 1300 semanas exigidas con recursos de origen «no público» a efectos deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01330-00 SCLAJPT-11 V.00 3 estructurar la pensión legal de vejez pretendida. Concluyó que «no resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, y mucho menos bajo la modalidad de compatibilidad con la pensión de jubilación de la que ya es beneficiario el actor».

A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de primera y segunda instancia

vejez, y mucho menos bajo la modalidad de compatibilidad con la pensión de jubilación de la que ya es beneficiario el actor».

A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de primera y segunda instancia referidas, toda vez que, en decir del accionante, las autoridades judiciales convocadas se apartaron de lo consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al no reconocerle la pensión de vejez, pues aun cuando acreditó 1600 semanas para el reconocimiento y pago de dicha prestación, los accionados consideraron que es incompatible con la de jubilación reconocida por las Empresas Municipales de Palmira.

Sostuvo que la convención colectiva 1995-1997, suscrita entre Empalmira y Sintraempalmira, que dio origen a la pensión de jubilación extralegal, estableció que «se tendrá derecho a la pensión que cancela el empleador y también se (sic) son compatibles con al que pague el ISS».

Indicó que no interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que los abogados le pedían «seis mesadas de jubilación» para tramitar dicho mecanismo.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medidaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01330-00 SCLAJPT-11 V.00 4 para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la s providencias emitidas el 02 de agosto de 2022 y el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del

SCLAJPT-11 V.00 4 para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la s providencias emitidas el 02 de agosto de 2022 y el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 14 de mayo de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 20 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y señaló que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el convocante omitió interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultenRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01330-00 SCLAJPT-11 V.00 5 lesionados o amenazados por la acción u omisión de

constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultenRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01330-00 SCLAJPT-11 V.00 5 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el

preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casosRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01330-00 SCLAJPT-11 V.00 6 en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias dictadas el 02 de agosto de 2022 y el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmiera y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente.

Sea lo primero precisar que esta sala centrará su estudio en la decisión de segundo grado, toda vez que zanjó el asunto censurado.

Al resolver el interrogante, se advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el señalado requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que omitió interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia aquí censurada, establecido en el artículo 86 y siguientes del CPTSS.

De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo

86 y siguientes del CPTSS.

De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el mencionado recurso extraordinario, el cual resultaba procedente, habida cuenta de que la inconformidad delRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01330-00 SCLAJPT-11 V.00 7 recurrente recae sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Es oportuno memorar que esta corporación, en la providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ AL31222020, precisó que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de talRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01330-00 SCLAJPT-11 V.00 8 entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Ahora, en cuanto a la afirmación del actor según la cual no interpuso el recurso de casación, toda vez que los abogados le pedían seis mesadas de jubilación para adelantar el trámite extraordinario, es preciso advertir que, en caso de considerar que no tenía los medios para sufragar un profesional del derecho dada su situación económica, pudo solicitar el amparo de pobreza establecido en el artículo 151 del CGP.

Conforme lo anterior, al ser la subsidiariedad un requisito de procedibilidad de la tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01330-00

SCLAJPT-11 V.00 9

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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