CSJ - STL10262-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10262-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10262-2023 Radicación n.° 104611 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. contra el fallo que profirió el 6 de septiembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite que se hizo extensivo a las, autoridades, partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «seguridad jurídica», igualdad y «doble instancia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104611
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Maribel Betulia Durán inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra la tutelista, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, en sentencia de 18 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la
inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra la tutelista, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, en sentencia de 18 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte enjuiciada interpuso apelación. En auto de 4 de abril de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento del asunto y, el 1 de junio de 2023, corrió traslado para su sustentación. Posteriormente, en proveído de 19 de julio de 2023, la colegiatura declaró desierta la alza por falta de sustentación. Alegó que expuso con detalle las razones de la apelación ante el juez de primera instancia. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de la garantía constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que declaró desierta la alzada y, en su lugar, se ordene tener en cuenta los reparos concretos presentados ante el juzgado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva rindió
cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 104611
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró las prerrogativas de la sociedad. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva remitió link del expediente objeto de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que contra el auto que declaró desierta la alzada no interpuso recurso alguno.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 104611 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 104611 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia que declaró desierta la alzada y, en su lugar, se ordene tener en cuenta los reparos concretos presentados ante el juzgado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La sociedad Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 4Radicación n.° 104611
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.
(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante no interpuso recurso alguno contra la
considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.
(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró desierto la apelación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, los convocantes no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 5Radicación n.° 104611
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de
especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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