CSJ - STL10262-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10262-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10262-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01339-00 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ALEJANDRA DULCEY GÓMEZ presenta

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Tecnovisión Laboratorio IPS SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00 SCLAJPT-11 V.00 2 verbal a término indefinido, entre el 17 de mayo de 2021 y el 15 de julio de 2022, se reconociera el salario devengado durante dicho vínculo y se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, por el presunto pago tardío e indebido de las prestaciones sociales.

La referida demanda se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el radicado n.°

por el presunto pago tardío e indebido de las prestaciones sociales.

La referida demanda se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el radicado n.° 68001-31-05-003-2023-00298-00, autoridad que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ALEJANDRA DULCEY G[Ó]MEZ y TECNOVISIÓN LABORATORIO IPS S.A.S., existió contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 22 de mayo de 2021 hasta el 15 de julio de 2022, de conformidad con las consideraciones ya hechas.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad TECNOVISIÓN LABORATORIO IPS S.A.S., al pago de la suma de $4.837.714, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, por el tiempo en que se desarrolló la relación laboral, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a TECNOVISIÓN LABORATORIO IPS S.A.S., a pagar a favor de la demandante la suma de $80.040.989, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago debido, de prestaciones sociales y vacaciones, al momento de la terminación del contrato, sin perjuicio de los que se sigan causando, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CG del P, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada, la suma de $4.250.000.

de la parte demandante.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CG del P, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada, la suma de $4.250.000.

Tecnovisión Laboratorio IPS SAS interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 15 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00 SCLAJPT-11 V.00 3 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, determinó:

Primero. - Modificar el numeral primero de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedarán así:

“Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Alejandra Dulcey Gómez y Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S., desde el 15 de octubre de 2021 al 15 de julio de 2022, devengando como salario la suma de $1.500.000, por lo expuesto en la parte motiva.”

Segundo. - Revocar los demás numerales de la providencia apelada, y en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y ABSOLVER a Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por Alejandra Dulcey Gómez.

Tercero - Condenar en costas de ambas instancias a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $711.500 en favor de Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

Tercero - Condenar en costas de ambas instancias a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $711.500 en favor de Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

A través del presente mecanismo constitucional, la accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al revocar la decisión de primer grado que había accedido parcialmente a sus pretensiones.

Sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas al privilegiar aspectos formales relacionados con la constitución de la sociedad demandada y la documentación aportada por esta,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00 SCLAJPT-11 V.00 4 sin valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente, particularmente la declaración de la encargada de nómina, quien según, afirma, reconoció la existencia del vínculo laboral, el salario realmente devengado y las irregularidades en la liquidación de sus acreencias; circunstancias que, en su criterio, evidencian una actuación arbitraria lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, dejar en firme la decisión proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

La tutela se presentó el 15 de mayo de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 20 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la pr ovidencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso ordinario laboral censurado.

Por su parte, Tecnovisión Laboratorio IPS SAS se opusoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00 SCLAJPT-11 V.00 5 a la prosperidad de las pretensiones del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos

para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00 SCLAJPT-11 V.00 6 fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la

precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2025 en la contienda aquí cuestionada.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -15 de diciembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -15 de mayo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, dado que las condenas revocadas no superaban el interés económico para acudir a la vía extraordinaria.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias descritas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00

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En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer: (i) si se encontraba acreditado el extremo temporal inicial del contrato de trabajo existente entre la demandante y Tecnovisión Laboratorio IPS SAS; (ii)

empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer: (i) si se encontraba acreditado el extremo temporal inicial del contrato de trabajo existente entre la demandante y Tecnovisión Laboratorio IPS SAS; (ii) cuál fue el salario realmente devengado por la trabajadora; y (iii) si había lugar a confirmar la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Para resolver tales cuestionamientos, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis normativo y probatorio sobre los elementos estructurales del contrato de trabajo, el principio de primacía de la realidad y las cargas probatorias que recaen sobre quien pretende el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente en relación con la acreditación de los extremos temporales del vínculo y el salario efectivamente devengado.

En cuanto al extremo inicial de la relación laboral, destacó que del certificado de existencia y representación legal se advertía que Tecnovisión Laboratorio IPS SAS fue inscrita en la Cámara de Comercio el 11 de junio de 2021, por lo que infirió que:

[…] antes del 11 de junio de 2021, la persona jurídica Tecnovisión Laboratorio IPS S.A.S. no había nacido a la vida jurídica y, en consecuencia, el establecimiento de comercio con igual denominación tampoco se encontraba en operación. Tal circunstancia desvirtúa primigeniamente el extremo temporal inicial del 22 de mayo de 2021 fijado en el escrito inaugural de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00

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Estimó que no existía prueba suficiente que permitiera

demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00

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Estimó que no existía prueba suficiente que permitiera atribuir a dicha sociedad obligaciones derivadas de una relación laboral con anterioridad a esa fecha.

Así mismo, explicó que las declaraciones testimoniales recaudadas no lograban desvirtuar dicha conclusión, pues ninguna de las declarantes tenía conocimiento directo sobre el inicio de la vinculación laboral, precisando incluso que una de ellas correspondía a un testigo de oídas, en tanto su conocimiento provenía de referencias obtenidas a través de un grupo de WhatsApp conformado por optómetras.

Respecto de la historia clínica allegada por la demandante, consideró que esta presentaba contradicciones que comprometían su credibilidad, particularmente por las inconsistencias temporales advertidas entre las fechas consignadas en el membrete y aquellas registradas en el contenido del documento, razón por la cual concluyó que dicho medio de convicción no permitía acreditar con certeza la prestación del servicio desde mayo de 2021.

Determinó que los extremos temporales de la relación laboral correspondían al periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2021 y el 15 de julio de 2022, en consonancia con la liquidación allegada por la empleadora.

En relación con el salario, asentó que el desprendible de pago aportado por la demandante carecía de elementos que permitieran establecer su autenticidad o procedencia del empleador, al no contener membretes, firmas o identificaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00

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permitieran establecer su autenticidad o procedencia del empleador, al no contener membretes, firmas o identificaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00 SCLAJPT-11 V.00 9 institucional, motivo por el cual concluyó que dicho documento no permitía inferir que hubiese sido emitido por el empleador ni acreditar el salario alegado por la actora.

Asimismo, resaltó que la prueba testimonial resultaba contradictoria e imprecisa frente al monto salarial pretendido, mientras que la información derivada de la nómina electrónica sí permitía advertir el salario reportado oficialmente por la demandada.

Con apoyo en tales consideraciones, el Tribunal revocó las condenas impuestas en primera instancia y estimó que no había lugar a imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que «[…] su procedencia depende de la acreditación de deuda a título de salarios y prestaciones sociales; condenas que no se emiten en el presente fallo». Por lo tanto, absolvió a la demandada de las pretensiones.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que

un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00

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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00

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RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01339-00

SCLAJPT-11 V.00 11

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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