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CSJ - STL10263-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10263-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10263-2020 Radicación n.° 61258 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GLORIA FÁTIMA

HOYOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Fátima Hoyos promovió el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documentalRadicación n.° 61258 SCLAJPT-11 V.00 obrante, se infiere que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Coomotor Ltda., con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que el mismo terminó sin justa causa, y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, aportes a pensión y sanción moratoria, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que

sociales, indemnización por despido injusto, aportes a pensión y sanción moratoria, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia 7 de diciembre de 2017 no accedió a las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 11 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la determinación del a quo. Posteriormente, en auto de 21 de septiembre de 2020, el juez colegiado señaló las5 agencias en derecho y, el 9 de octubre siguiente devolvió el expediente al despacho de origen. Adujo la gestora que el 8 de octubre de 2020 elevó derecho de petición ante la magistrada ponente y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a través del cual solicitó «la entrega de copias de los documentos que reposen en forma física y/o los audios de las diferentes audiencias celebradas en los despachos judiciales», a fin de conocer el «desenvolvimiento de dicho proceso». Indicó que la magistrada dio respuesta a su requerimiento en el sentido de allegarle «PDF sobre reporte del proceso, mismo que al parecer se ubica en la plataforma 2Radicación n.° 61258 SCLAJPT-11 V.00 de la rama judicial y es de acceso al público», además, informó que el expediente se remitió al juzgado. Alegó que el juez colegiado no respondió en debida

2Radicación n.° 61258 SCLAJPT-11 V.00 de la rama judicial y es de acceso al público», además, informó que el expediente se remitió al juzgado. Alegó que el juez colegiado no respondió en debida forma, pues no entregó la documentación suplicada y tampoco explicó si se conservaban archivos de las actuaciones realizadas «y si puede o no disponer de las mismas para hacer entrega». Igualmente, refirió que la autoridad de primera instancia no ha dado contestación a su solicitud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se entiende, se ordene a las convocadas emitir la correspondiente respuesta de fondo. Mediante auto de 6 de noviembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a las encausadas y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del juicio criticado, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva rindió informe sobre las actuaciones surtidas en segunda instancia y destacó que la accionante elevó petición en la que requería copia de distintas piezas procesales; no obstante, al consultar el sistema de la Rama Judicial se evidenció que, el 9 de octubre de 2020, se efectuó el registró la actuación «DEVOLUCIÓN A LA ENTIDAD DE ORIGEN» y el 15 de octubre de 2020, el

sistema de la Rama Judicial se evidenció que, el 9 de octubre de 2020, se efectuó el registró la actuación «DEVOLUCIÓN A LA ENTIDAD DE ORIGEN» y el 15 de octubre de 2020, el juzgado recibió el expediente, según oficio No. 1305. 3Radicación n.° 61258

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Igualmente, puntualizó que remitió correo electrónico al a quo, comunicándole sobre la existencia del requerimiento mencionado; así mismo, adujo que, de manera oportuna, contestó a la tutelista que el plenario se encontraba en el despacho de primer grado y que la solicitud se había redirigido a esa autoridad. Agregó que, posteriormente, complementó la respuesta, en el sentido de suministrar copias de la sentencia de 11 de agosto de 2020 y el auto mediante el cual se señalaron agencias en derecho con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria, y el oficio de remisión del proceso. De otro lado, sostuvo que también le explicó a la petente la forma como podía consultar el asunto en la página web. Coomotor Ltda. adujo que no es el llamado a dar respuesta a las pretensiones de la gestora y que, en todo caso, no se le ha vulnerado derecho alguno. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva relacionó las diligencias surtidas en el proceso y precisó que, el 15 de octubre de 2020, el proceso reingresó al despacho y que el 9 de noviembre siguiente «a través de oficio No. 01146,

relacionó las diligencias surtidas en el proceso y precisó que, el 15 de octubre de 2020, el proceso reingresó al despacho y que el 9 de noviembre siguiente «a través de oficio No. 01146, se suministró respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado», de suerte que existe una carencia actual del objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

4Radicación n.° 61258 SCLAJPT-11 V.00 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la súplica se dirige a que se ordene a las convocadas emitir la correspondiente respuesta de fondo a su derecho de petición, principalmente, porque el tribunal no contestó en debida forma, pues no entregó la documentación suplicada y tampoco explicó si se conservaban archivos de las actuaciones realizadas «y si puede o no disponer de las mismas para hacer entrega», sumado a que el juzgado no ha dado contestación a su solicitud. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo

sumado a que el juzgado no ha dado contestación a su solicitud. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta 5Radicación n.° 61258

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Corporación sostuvo: Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.

2.2. Legitimación de las partes

Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió

de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.

2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad [28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.

2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo

Ahora bien, se cumple también el  requisito de subsidiariedad , pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la 6Radicación n.° 61258

hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la 6Radicación n.° 61258

SCLAJPT-11 V.00

Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso: 10.2. Examen de procedibilidad

10.2.1. Legitimación por activa

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa.

10.2.2. Legitimación por pasiva

La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.

10.2.3. Inmediatez

En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de

En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.

10.2.4. Subsidiariedad

(…) De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, 7Radicación n.° 61258 SCLAJPT-11 V.00 evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.

De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.

De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, para resolver lo pertinente, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador

de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan 8Radicación n.° 61258 SCLAJPT-11 V.00 dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición

de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. De otro lado, esta Sala en providencias CSJ STL44772014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. (sentencia CSJ STL15639-2017) De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem, la solicitud se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como 9Radicación n.° 61258

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem, la solicitud se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como 9Radicación n.° 61258 SCLAJPT-11 V.00 finalidad la expedición de copias a manera de información, mas no con algún propósito jurisdiccional, asunto de naturaleza netamente administrativa, y que: (i) Gloria Fátima Hoyos se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que, por un lado, fue quien elevó la petición que pretende se le dé respuesta y, por otro, funge como demandante en el proceso dentro del cual elevó la solicitud. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades llamadas a emitir la respuesta pretendida. (iii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la súplica se instauró dentro de un término razonable, pues la petición se presentó el 8 de octubre de 2020. (iv) Frente al presupuesto de subsidiariedad se debe precisar que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a fin de conseguir que se conteste de fondo su petición de expedición de copias. Ahora bien, de la documental obrante en el plenario se observa que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por un lado, el 9 de noviembre de 2020, el tribunal emitió respuesta de complementación a la suministrada el 3 de noviembre de ese mismo mes y, por tanto, envió copia de la actuación surtida en segunda

de 2020, el tribunal emitió respuesta de complementación a la suministrada el 3 de noviembre de ese mismo mes y, por tanto, envió copia de la actuación surtida en segunda 10Radicación n.° 61258 SCLAJPT-11 V.00 instancia a la gestora y le informó que su petición se remitía al juzgado, por ser la autoridad que tenía a su cargo el expediente contentivo del proceso ordinario, y, por otro, el 9 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva contestó el requerimiento de la actora, adjuntó como PDF los archivos relativos al cuaderno de primera instancia, audio de 7 de diciembre de 2017 contentivo de las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sentencia de primera instancia y recurso de apelación, y cuaderno de segundo grado. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que las autoridades judiciales dieron respuesta al derecho de petición elevado por la tutelista, y la misma le fue informada al correo electrónico de la accionante, de ahí que resulta claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado como carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o

porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: (…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la 11Radicación n.° 61258 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

accionante por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 61258

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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