CSJ - STL10263-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10263-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10263-2023 Radicación no 72206 Acta n° 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo la radicación No. 760013105012 20220063801.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso e Igualdad, y principios constitucionales de Seguridad Jurídica y Confianza legítima» , presuntamente vulnerados por los entes judiciales convocados.
Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta aRadicación n.° 72206 SCLAJPT-11 V.00 los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Nidia Albany Zúñiga Salinas promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declara la ineficacia del Traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declara la ineficacia del Traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 09 de noviembre de 2018 resolvió declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por la aquí accionante, teniendo en cuenta que, se declararon como no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones. Asimismo, dentro de la decisión, se indicó: (….) TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES todos los valores integrales que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la señora NIDIA ALBANY ZUÑIGA SALINAS como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuenta de rezago y cuentas no vinculados, historia laboral son inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios, si los hubiera se entregarán al demandante si fuere el caso.
CUARTO: CONDENAR a POVENIR a trasladar los gastos de administración previstos en el literal 7) del artículo 13 y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguro previsional y el
100 de 1993, por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio con los rendimientos que se hubieran producido de no hacerse generado el traslado. (…) (Negrilla del texto original) Frente a la anterior determinación, Porvenir S.A., formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través del proveído del 31 de mayo de 2021 y, en el cual, confirmó la decisión de primer grado. Por lo anterior, señaló la libelista que, a través de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario 2Radicación n.° 72206 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de que se cumplan, entre otras, las siguientes obligaciones relacionadas con el escrito introductor: 1.1 Obligaciones de hacer. 1.1.1 Que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, “todos los valores integrales que hubiere recibido (…) como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuenta de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral sin inconsistencia de semanas, y los aportes voluntarios, si lo hubiera se entregarán al demandante si fuere el caso” (...) 1.2.3 En virtud del artículo 426 del Código General del Proceso y siguientes, que se aplica por virtud de la analogía establecida en el Artículo 145 del
si fuere el caso” (...) 1.2.3 En virtud del artículo 426 del Código General del Proceso y siguientes, que se aplica por virtud de la analogía establecida en el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solicito se libre mandamiento en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A ., como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – R.A.I.S. o las entidades que hagan sus veces, por concepto de perjuicios moratorios, los cuales se estiman bajo la gravedad de juramento (ibídem) en valor mensual equivalente a un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo ejecutivo, hasta que Porvenir S.A. efectué el traslado a COLPENSIONES del saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora Nidia Albany Zúñiga Salina (...) (Negrilla y subrayado del texto original) Así, a través de providencia del 16 de junio de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, negó parcialmente las pretensiones ya que se abstuvo de librar mandamiento de pago por (i) concepto de intereses moratorios, (ii) la orden a Colpensiones de recibir y aceptar el traslado de la parte ejecutante sin solución de continuidad y sin imponer cargas adicionales y; iii) las costas que se causen en el proceso ejecutivo a cargo de PORVENIR S.A., por cuanto:
traslado de la parte ejecutante sin solución de continuidad y sin imponer cargas adicionales y; iii) las costas que se causen en el proceso ejecutivo a cargo de PORVENIR S.A., por cuanto: El despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES respecto de la obligación de hacer de aceptar el traslado, sin solución de continuidad, ni cargos adicionales, lo anterior por cuanto es el fondo de pensiones del RAIS, quien debe adelantar todos los trámites tendientes al regreso de la ejecutada a COLPENSIONES y hasta tanto eso no suceda esta última no puede ser obligada a aceptarlo sin haberse realizado los trámites administrativos por la AFP ejecutada y en consecuencia no es exigible en este momento la obligación que se pretende ejecutar contra la administradora del régimen de prima media, al no ser exigible, la misma suerte deben correr los perjuicios moratorios respecto de esta, así como los intereses 3Radicación n.° 72206 SCLAJPT-11 V.00 moratorios reclamados y en lo que refiere a los citados perjuicios e intereses respecto de PORVENIR tampoco están llamados a prosperar pues el título ejecutivo no los contiene. En caso de que fuera viable acceder a los mismos, debería haberse allegado prueba de su causación, no obstante de la revisión del proceso no se puede evidenciar documental alguna que la soporte. Adicionalmente, El despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago respecto de las costas del proceso ordinario a cargo de PORVENIR S.A., por cuanto la entidad ejecutada consignó el valor Juzgado Doce Laboral del
Adicionalmente, El despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago respecto de las costas del proceso ordinario a cargo de PORVENIR S.A., por cuanto la entidad ejecutada consignó el valor Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali correspondiente a dicho concepto (…) (Subrayado y negrilla de la Sala). Frente a esta determinación, la aquí accionante formuló recurso de alzada el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto No. 79 del 31 de marzo de 2023, y en donde, sobre la pretensión relacionada con los intereses moratorios, se confirmó la decisión recurrida. Sobre las demás peticiones, indicó: PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO del Auto No. 2864 del 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar a la juez que se pronuncie y adicione el mandamiento de pago en contra de PORVENIR respecto de las costas que se causen en el proceso ejecutivo, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del Auto No. 2864 del 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar a la juez que adicione el mandamiento de pago en contra de Colpensiones respecto de la obligación de hacer de recibir y aceptar el traslado de la ejecutada sin solución de continuidad, tal y como lo dispuso el título base de recaudo, por las consideraciones antes expuestas.
contra de Colpensiones respecto de la obligación de hacer de recibir y aceptar el traslado de la ejecutada sin solución de continuidad, tal y como lo dispuso el título base de recaudo, por las consideraciones antes expuestas. Por lo anterior, afirmó la petente que, con la decisión de no reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 426 del C.G.P., tanto el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, como el Colegiado accionado, no sólo se apartan de los preceptos consagrados en la ley, sino que, a su vez, « desconocen el precedente judicial y hacen que [sus] derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso se vean Vulnerados» y, en consecuencia, a través de la acción de tutela, solicitó: 4Radicación n.° 72206
SCLAJPT-11 V.00
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 79 del 31 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Laboral con desconocimiento del precedente judicial, en el trámite identificado con número de radicado: 76001-31-05-012-2022-00638-01, y en consecuencia se conceda la condena en perjuicios moratorios por daños causados debido al retardo en la obligación de hacer y dejar sin efectos el auto 2864 del 8 de agosto del 2022 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Esta Sala, a través de auto del 04 de octubre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los
el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Esta Sala, a través de auto del 04 de octubre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali remitió el informe solicitado y, para tal efecto, aclaró que el apoderado de la accionante, contra el auto que libró mandamiento de pagó, formuló únicamente el recurso de apelación y, asimismo, advirtió que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues, indicó, han pasado más de (6) seis meses desde que el Tribunal profirió la providencia cuestionada, esto es, el 31 de marzo de 2023. Aunado a lo anterior, defendió la legalidad de su determinación para lo cual manifestó que, desde ese estrado judicial, no se ha desconocido el ordenamiento jurídico, ni se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por último, remitió el link de acceso al expediente. Diana Martínez quien dice actuar como directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, remitió memorial respecto de los reparos formulados en 5Radicación n.° 72206 SCLAJPT-11 V.00 el escrito introductor, sin embargo, no allegó poder que le acredite tal
PORVENIR S.A, remitió memorial respecto de los reparos formulados en 5Radicación n.° 72206 SCLAJPT-11 V.00 el escrito introductor, sin embargo, no allegó poder que le acredite tal calidad, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Martha Elena Delgado Ramos en calidad de directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, señaló que las determinaciones de primera y segunda instancia se ajustan a derecho toda vez que, en el título ejecutivo no se contemplaron los intereses moratorios y, a su vez, puso en conocimiento de esta Sala que: (…) mediante Resolución SUB 105137 del 25 de abril de 2023, esta administradora reconoció una pensión de vejez a la señora Nidia Albany Zuñiga Salinas, teniendo en cuenta 1392 semanas cotizadas, aplicando un IBL de $2,004,619 y una tasa de remplazo del 66,14% conforme la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1,325,855 para el 2023, la cual quedo en suspenso hasta acreditar el retiro del servicio público. Y, posteriormente, se emitió la resolución SUB 196529 de 27 de julio de 2023 decidió Reliquidar y ordenar la inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida, garantizando su mínimo vital y móvil. Con lo anterior, solicitó que se deniegue la presente acción de tutela ya que, reitera, el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia y, además, advirtió que no existe la vulneración de los derechos
mínimo vital y móvil. Con lo anterior, solicitó que se deniegue la presente acción de tutela ya que, reitera, el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia y, además, advirtió que no existe la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Por último, Jaime Andrés Echeverri Ramírez quien dice actuar en calidad de vinculado en la presente acción constitucional, remitió comunicación en la cual se refiere a los reparos del líbelo introductor, sin embargo, esta Sala advierte que el Doctor Echeverri Ramírez, quien actuó como apoderado de la accionante dentro del proceso ordinario y el proceso ejecutivo, no se encuentra acreditado como tal en la presente acción constitucional, por lo que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. 6Radicación n.° 72206
SCLAJPT-11 V.00
Por último, el Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, defendió la legalidad de su determinación y, para ello, resaltó que la misma se encuentra en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia; por lo que, advirtió que la solicitud de amparo debe declararse improcedente. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente. No se recibieron más documentos dentro del plazo otorgado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 7Radicación n.° 72206
SCLAJPT-11 V.00
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de
de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Antes de entrar de lleno en el análisis de los cuestionamientos formulados, esta Sala hará la salvedad, de que se han satisfecho los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que, la decisión que zanjó el debate fue proferida el 31 de marzo de 2023 y notificada a través del Estado No. 058 de 10 de abril de esta calenda y, la acción de tutela fue radicada el 02 de octubre hogaño, es decir, dentro de los seis (6) meses que se han establecido vía jurisprudencial. Asimismo, con respecto a la subsidiariedad, quedó evidenciado que la petente formuló recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de conformidad con el artículo 438 del C.G.P., el cual fue desatado por el Tribunal accionado, agotándose así los medios de defensa al interior del proceso ejecutivo en relación con los reproches formulados. 8Radicación n.° 72206
SCLAJPT-11 V.00
Ahora bien, teniendo en cuenta que los reparos se dirigen contra la determinación de primer y segundo grado, esta Colegiatura se permite aclarar que, el estudio que pasa a realizarse versará sobre la providencia
SCLAJPT-11 V.00
Ahora bien, teniendo en cuenta que los reparos se dirigen contra la determinación de primer y segundo grado, esta Colegiatura se permite aclarar que, el estudio que pasa a realizarse versará sobre la providencia del 31 de marzo de 2023, toda vez que, es esta la decisión que zanjó el debate objeto de cuestionamiento constitucional. Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si el mandamiento de pago librado con fundamento en la sentencia No. 200 del 16 de junio de 2021, también debe incluir: i) los perjuicios moratorios previstos en el artículo 426 y siguientes del Código General del Proceso, cuando estos no están consagrados en el título base de recaudo ejecutivo; ii) la orden a Colpensiones de recibir y aceptar el traslado de la parte ejecutante sin solución de continuidad y sin imponer cargas adicionales y; iii) las costas que se causen en el proceso ejecutivo a cargo de PORVENIR. Con lo anterior, previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala se permite aclarar que, el estudio de la decisión versara frente a los reproches que son materia de debate constitucional, esto es, -únicamentefrente a la decisión tomada con relación a los perjuicios moratorios; lo anterior, teniendo en cuenta que, respecto de las
versara frente a los reproches que son materia de debate constitucional, esto es, -únicamentefrente a la decisión tomada con relación a los perjuicios moratorios; lo anterior, teniendo en cuenta que, respecto de las solicitudes realizadas en el recurso de apelación, resultaron avantes parcialmente las pretensiones formuladas y, por lo tanto, no se realizará pronunciamiento sobre los demás tópicos. Ahora bien, respecto del reconocimiento de los perjuicios moratorios regulados en el artículo 427 del C.G.P., el Tribunal accionado indicó que: 9Radicación n.° 72206 SCLAJPT-11 V.00 [...] el referido título base de recaudo [la sentencia del proceso ordinario que es la base del ejecutivo] no consagró que PORVENIR S.A. o COLPENSIONES deben pagar perjuicios moratorios, de allí que, mal haría esta Sala en proceder a ordenar la adición o modificación del mandamiento de pago con la inclusión de tales perjuicios, pues nos encontramos frente a una obligación clara, expresa y exigible, y por tanto, debe procederse en los términos del título base de recaudo (…) Como fundamento en lo anterior, el Ad quem, señaló lo referido en el artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 422 del C.G. del P., que a la letra reza: Artículo 422. Título ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra
Artículo 422. Título ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Así, respecto de las condiciones de fondo que debe cumplir el título ejecutivo, el Colegiado reprochado recordó que: Las exigencias de fondo atañen a que en estos documentos debe aparecer a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante una “obligación clara, expresa y exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a estas clasificaciones, ha señalado la doctrina que, por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta en la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito – deuda que allí aparece -; tiene que estar expresamente declarada, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico - jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. (n egrilla y subraya de la Sala) Por lo anterior, encontró la Sala Cognoscente que, frente a la
una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. (n egrilla y subraya de la Sala) Por lo anterior, encontró la Sala Cognoscente que, frente a la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios, no le asiste razón a la solicitante, por cuanto, como se indicó, el título base de recaudo ejecutivo, es decir, la sentencia del 16 de junio de 2021, confirmada por el 10Radicación n.° 72206
SCLAJPT-11 V.00
Tribunal Superior de Cali el 31 de mayo de esa calenda, no consagró el pago de los perjuicios moratorios que se alegan. Por último, el Tribunal cuestionado relacionó algunos fallos de esta Sala de la Corte 1 en los cuales se abordaron casos similares y, en los que no se procedió a reconocer los intereses moratorios por cuanto, no se encontraban expresamente señalados en los títulos ejecutivos. Así las cosas, por ejemplo, citó la sentencia CSJ-STL2826 de 2015 con radicación 39416, en la cual se dispuso: En ese orden, no podía el Juzgado librar mandamiento de pago por condenas inexistentes en el título, pues claramente dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante, o emanen de una sentencia de condena en firme, proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; esos requisitos en manera alguna pueden emanar de suposiciones o darse por
condena en firme, proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; esos requisitos en manera alguna pueden emanar de suposiciones o darse por entendidos de las conclusiones de la sentencia, como al parecer pretende el Tribunal accionado, cuando alega en esta instancia constitucional, que en el fallo del proceso ordinario no se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de cobrar los aportes y da por entendido que por el contrario de tal proveído emanó la orden de hacer ese cobro cuando de su lectura se establece que tal orden nunca se dio. En tratándose de acciones ejecutivas, no cabe espacio para la duda, la suposición o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a ejecutar, como se ha decantado a lo largo de los años por la jurisprudencia y la doctrina, y claramente lo reguló la norma en comento. En este caso, no existe una providencia que haya condenado al Instituto de Seguros Sociales o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la obligación de hacer, de cobrar ejecutivamente los aportes no pagados a nombre de Henry Valencia Guevara, por la Universidad Santiago de Cali. Y se repite, tal aspecto no se puede suponer o deducir de sus consideraciones. (negrilla y subraya de la Sala) Con fundamento en lo anterior, reiteró el Tribunal accionado que, la solicitud realizada por la recurrente en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios no es procedente toda vez que, dicha obligación no quedó consagrada expresamente en el título ejecutivo, por lo que, de otorgarse su pago, se estaría ordenando una condena inexistente, 1 STL9214-2015 y la STL2826-2015; véase adicionalmente la STL9761-2023.
otorgarse su pago, se estaría ordenando una condena inexistente, 1 STL9214-2015 y la STL2826-2015; véase adicionalmente la STL9761-2023. 11Radicación n.° 72206 SCLAJPT-11 V.00 desconociendo así la normatividad que regula la materia y, a su vez, el precedente establecido por la Sala Laboral de esta Corte. En este orden, considera esta Colegiatura, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia
hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin 12Radicación n.° 72206 SCLAJPT-11 V.00 de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 72206
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
14