CSJ - STL10263-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL10263-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10263-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01174-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 15 de abril de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Óscar Mario Grisales López y otros1 promovieron demanda verbal contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CÍA Ltda. (Cosmitet Ltda.) y Óscar Julián Padilla López, con el fin de que se les declarara responsables por los daños causados al primero por fallas en la prestación del servicio médico.
El conocimiento del asunto se asignó en primera
Julián Padilla López, con el fin de que se les declarara responsables por los daños causados al primero por fallas en la prestación del servicio médico.
El conocimiento del asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, con el radicado n.° 17001 -31-03-002-2024-00021-00, autoridad judicial que, mediante auto de 14 de marzo de 2025, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados.
En el término concedido, Cosmitet Ltda. presentó contestación a la demanda y llamó en garantía a Confianza SA, Seguros del Estado SA y Chubb Seguros de Colombia SA –hoy accionante-. En auto de 26 de febrero de 2025, el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda, admitió los llamamientos en garantía y dispuso su notificación.
La notificación personal de las llamadas en garantía se surtió mediante correo electrónico de 06 de marzo de ese año de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Lo cual quedó señalado en informe del día siguiente.
1 Diana Lucia González Marín, María Edilma López Restrepo, Elsa Cristina Grisales López, María Camila Correa Grisales, Martha Lucia Marín Gómez, Néstor de Jesús González Grisales, Lyda Yaneth González Marín, Fernan Alberto González Marín, Jaime Andrés Muñoz Mesa, María Mercedes González Grisales, Juliana Grisales Hurtado, Gloria Mercedes Jaramillo Estrada, Juan Manuel Ramírez Aguirre, Julián
González Grisales, Lyda Yaneth González Marín, Fernan Alberto González Marín, Jaime Andrés Muñoz Mesa, María Mercedes González Grisales, Juliana Grisales Hurtado, Gloria Mercedes Jaramillo Estrada, Juan Manuel Ramírez Aguirre, Julián Andrés Álvarez Osorio, Juan David Loaiza González y Daniel Alejandro Henao GalvisRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01
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A través de memorial de 10 de julio de 2025, Chubb Seguros de Colombia SA solicitó que se le notificara por conducta concluyente, se reconociera personería a su apoderado judicial y se remitiera el enlace de acceso al expediente. El 08 de agosto siguiente, allegó réplica a la demanda y al llamamiento en garantía ; no obstante, mediante proveído de 15 de septiembre de 2025, el juzgado rechazó la contestación por extemporánea.
Contra la anterior determinación, Chubb Seguros de Colombia SA interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 09 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la determinación impugnada.
A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona las decisiones de 15 de septiembre y 09 de diciembre de 2025 proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, respectivamente, toda vez que, en su decir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente, al tener por acreditado que la notificación personal se surtió adecuadamente.
decir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente, al tener por acreditado que la notificación personal se surtió adecuadamente.
Argumentó que los operadores judiciales apreciaron con error el correo electrónico de 06 de marzo de 2025, por medio del cual se remitió la notificación personal, comoquiera que no tuvieron en cuenta que el servidor del correo consignó que: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01 SCLAJPT-11 V.00 4 pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega».
Señaló que las autoridades cuestionadas incurrieron en dicha omisión por interpretación erróneamente del numeral 3.° del artículo 291 del CGP, del inciso 3.° del canon 8.° y del parágrafo del artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 , así como la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia, en la que se especificó que, para tener por notificada a una de las partes, es necesario que se pueda constatar la recepción efectiva del mensaje de datos.
Por otro lado, adujo que se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que obraban en el expediente constancias de notificación de otros vinculados en los que se aprecia la anotación «el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios».
De tal forma que, en su sentir, el juzgado accionado debió tener en cuenta la notificación por conducta concluyente de 10 de julio de 2025 y, en ese sentido, dar por contestada la demanda.
destinatarios».
De tal forma que, en su sentir, el juzgado accionado debió tener en cuenta la notificación por conducta concluyente de 10 de julio de 2025 y, en ese sentido, dar por contestada la demanda.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto l os autos emitidos el 15 de septiembre y 09 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01 SCLAJPT-11 V.00 5 provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 27 de febrero de 2026 y, en auto de 03 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación la inadmitió para que se aportara poder especial otorgado por la empresa convocante para su representación. Una vez subsanada la falencia advertida, la solicitud de amparo fue admitida mediante proveído de 24 de marzo de 2026, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del
intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, manifestó que se atendría a lo decidido en el trámite constitucional y compartió el enlace de acceso al expediente digital.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de 09 de diciembre de 2025, defendió la legalidad de su decisión y anexó copia de la providencia referida.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01 SCLAJPT-11 V.00 6 sustentó en la normativa aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente.
Añadió que:
A la luz de los establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, basta con que se acredite que el correo se entregó en el buzón destinatario, sin que se pueda exigir una constancia o certificación de acuse de recibido por parte del destinatario. Asimismo, no es necesario acreditar que el notificado abrió y leyó el correo (CSJ, STC16733-2023), pues, de ser así, bastaría con que este se abstuviera de abrir los mensajes de datos recibidos en su dirección electrónica para anular el acto de enteramiento. Y en el caso concreto, el servidor del notificador certificó que el
que este se abstuviera de abrir los mensajes de datos recibidos en su dirección electrónica para anular el acto de enteramiento. Y en el caso concreto, el servidor del notificador certificó que el mensaje de datos efectivamente fue entregado. Cosa distinta es que el servidor de destino – por su configuración – no arrojara acuse de recepción del mensaje. Lo cual no resta eficacia al acto de enteramiento.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural y agregó que el juez de primera instancia constitucional no se pronunció sobre la diferencia entre su constancia de notificación y la de otros llamados en garantía a quienes sí les apareció el soporte de recibo.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01 SCLAJPT-11 V.00 7 cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos
contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto los autos emitidos el 15 de septiembre y 09 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01 SCLAJPT-11 V.00 8 autoridades judiciales accionadas que provean una nueva decisión acorde con las aspiraciones de la accionante.
SCLAJPT-11 V.00 8 autoridades judiciales accionadas que provean una nueva decisión acorde con las aspiraciones de la accionante.
En particular, pese a que la promotora cuestiona los proveídos referenciados en el párrafo que antecede, lo cierto es en este asunto se estudiará el último , debido a que corresponde a la decisión que definió de fondo la controversia.
Antes de analizar de fondo la controversia, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -10 de diciembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -27 de febrero de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que, en el proveído cuestionado, la Sala Civil Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales estableció como marco jurídico los artículos 289, 290, 291 del CGP y 8.° de la Ley 2213 de 2022, en relación con esta
SCLAJPT-11 V.00 9
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales estableció como marco jurídico los artículos 289, 290, 291 del CGP y 8.° de la Ley 2213 de 2022, en relación con esta última disposición, precisó que la notificación personal puede efectuarse a la dirección electrónica suministrada por el demandado a través de mensaje de datos, para lo cual debía: (i) remitirse la providencia y sus anexos al correo autorizado, (ii) el demandante debía informar cómo obtuvo la dirección referida y (iii) allegar las evidencias correspondientes del enteramiento.
Explicó que, aunado a lo anterior, la notificación personal se tendería realizada transcurridos dos días hábiles desde la remisión del mensaje y, que:
[L]os términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione el acuse recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El iniciador es “la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo” y el acuse recibido, “la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva - voluntariamente-.
Al descender al caso concreto, advirtió que los argumentos de la apelación giraron en torno a que no podía tenerse por notificada a la aquí convocante con el mensaje de datos remitido el 06 de marzo de 2025, porque: (i) no acusó
argumentos de la apelación giraron en torno a que no podía tenerse por notificada a la aquí convocante con el mensaje de datos remitido el 06 de marzo de 2025, porque: (i) no acusó recibo del correo; (ii) quien la convocó al proceso no afirmó bajo la gravedad de juramento que el email aportado era su dirección de notificaciones; (iii) tampoco informó como laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01 SCLAJPT-11 V.00 10 obtuvo y (iv) no allegó las evidencias correspondientes.
Al respecto, el juez plural explicó que obraba en el plenario constancia del llamamiento en garantía por parte de Cosmitet Ltda. a Chubb Seguros Colombia SA, quien informó como dirección electrónica notificacionesxxxxxxx.co@chubb.com y allegó como soporte el Certificado de Registro Mercantil donde se encontraba consignada.
De igual forma, en constancia emitida por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y Familia de Manizales, se evidencia que el 06 de marzo de 2025, remitió un mensaje de datos con 10 archivos adjuntos y el servidor «Microsoft Outlook», acreditó que «[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: notificacionesxxxxxxx.co@chubb.com».
Por lo anterior, consideró que la decisión del juez de primera instancia de tenerla por notificada con la gestión adelantada por el Centro de Servicios Judiciales fue acertada, porque existía en el expediente constancia de recibo emitida por parte del servidor del correo electrónico y esta constancia no debía ser proferida exclusivamente por el
adelantada por el Centro de Servicios Judiciales fue acertada, porque existía en el expediente constancia de recibo emitida por parte del servidor del correo electrónico y esta constancia no debía ser proferida exclusivamente por el destinatario del mensaje, como pretendía la recurrente.
Razonó que la dirección electrónica otorgada por Cosmitet Ltda. fue la registrada en el Certificado de Registro Mercantil. De ahí que, se configuraron las tres exigencias delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01 SCLAJPT-11 V.00 11 artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, por lo que era inviable tener por notificada a Chubb Colombia SA por conducta concluyente. En tales términos, confirmó la decisión apelada.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente,
solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado argumentó que la notificación surtida el 06 de marzo de 2025, cumplió con los requisitos del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01 SCLAJPT-11 V.00 12 instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
Finalmente, en cuanto a la crítica de la impugnación relativa a que el juez de primera instancia constitucional no se pronunció sobre la diferencia entre su constancia de notificación y la de otros llamados en garantía en el proceso censurado, recuerda la Sala que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado que negó el amparo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
que fue debidamente abordado por el juez natural.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado que negó el amparo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01174-01
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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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