🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10264-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10264-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10264-2020 Radicación n.° 61270 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 73001-31-05-005-2018-00073-00. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61270

SCLAJPT-11 V.00

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso que el señor Gustavo Gómez Arias quien se encontraba afiliado, a partir de 1 de noviembre de 1999, al

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso que el señor Gustavo Gómez Arias quien se encontraba afiliado, a partir de 1 de noviembre de 1999, al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., le reconoció «Garantía de Pensión Mínima» el 12 de abril de 2018 de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 17846 de fecha 28 de marzo de 2018, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indicó que dicha pensión se pagó bajo la modalidad de retiro programado desde el 1 de marzo de 2018 hasta el mes de octubre de 2020, pagando un valor total por concepto de mesadas pensionales la suma de $28.137.200. Explicó que el mencionado ciudadano promovió, el 2 de marzo de 2018, proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad a la que le correspondió su conocimiento, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, decidió: i) DECLARAR la ineficacia del traslado que del régimen pensional 2Radicación n.° 61270 SCLAJPT-11 V.00 realizó el demandante Gustavo Gómez Arias del Instituto de Seguros Sociales al fondo de pensiones Porvenir S.A. ii) ORDENAR a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación

realizó el demandante Gustavo Gómez Arias del Instituto de Seguros Sociales al fondo de pensiones Porvenir S.A. ii) ORDENAR a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos intereses y rendimientos, debiendo la demandada PORVENIR S.A. asumir con su propio patrimonio esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual y por los gastos de administración en que hubiera incurrido, los cuales deben devolverse debidamente indexados, como lo señala la parte motiva de esta providencia. iii) ORDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES que acepte al actor en el régimen de prima media con prestación definida y corrija su historia laboral conforme los dineros traslados por PORVENIR S.A. y proceda a reconocer la pensión de vejez del actor, cuyo retroactivo, si existiera, será girado a PORVENIR S.A. hasta el monto de lo pagado al demandante por la pensión que le reconoció y la diferencia si existiera, será cancelada al demandante. Una vez que COLPENSIONES reconozca la pensión al accionante, cesa la obligación de PORVENIR S.A. de pagar la pensión que le reconoció al accionante.

que COLPENSIONES reconozca la pensión al accionante, cesa la obligación de PORVENIR S.A. de pagar la pensión que le reconoció al accionante. Sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del a quo, a través de providencia de 9 de julio de 2020, la confirmó. Destacó que pese a haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, este fue negado por el sentenciador de segundo grado el 17 de septiembre de 2020. Cuestionó la decisión proferida por la colegiatura accionada, pues, en su criterio, incurrió en error al no haber realizado distinción alguna entre las personas que ostentan 3Radicación n.° 61270 SCLAJPT-11 V.00 la calidad de pensionados del régimen de ahorro individual de aquellas personas que tienen la condición de afiliados en dicho régimen, quienes serían los únicos legitimados para reclamar, a través de un proceso ordinario laboral la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de régimen pensional, desconociendo con ello el desequilibrio económico que generaba dicha decisión, en contravía de lo dispuesto en el artículo 334 superior.

Precisó que, si bien la jurisprudencia vinculante era la vertical, consideraba necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Plena Especializada Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, en sentencia de 14 de agosto de

Precisó que, si bien la jurisprudencia vinculante era la vertical, consideraba necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Plena Especializada Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, en sentencia de 14 de agosto de 2019, abordó la distinción entre la condición de afiliado y pensionado, así como la legitimidad de estos para reclamar a través de un proceso ordinario la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual. Adujo que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no había estudiado el caso de los pensionados que promueven un proceso ordinario para alcanzar la nulidad de la afiliación al RAIS, sino solamente el caso de afiliado que tenía una mera expectativa. Adicionó que la sentencia atacada fue proferida por una Sala de Descongestión, por tanto, «en los casos donde se crea una línea jurisprudencial ‘nulidad de afiliación de pensionados’, necesariamente debería ser estudiada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su 4Radicación n.° 61270 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se dejara «sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque era contraria a la constitución y a la ley y, en su lugar, emitiera una nueva

confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque era contraria a la constitución y a la ley y, en su lugar, emitiera una nueva sentencia bajo los argumentos expuestos en la presente acción constitucional». De manera subsidiaria, pidió que se ordenara a la «autoridad judicial accionada modul[ara] la sentencia atacada en lo concerniente a la destinación de los recursos de la seguridad social para, en su lugar, [que se] ordenar[a] la compensación de recursos que ya fueron pagados por concepto de mesadas pensionales». Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué indicó que adelantó el proceso ordinario laboral iniciado por Gustavo Gómez Arias contra Porvenir S.A. y Colpensiones, en el cual profirió fallo de primera instancia el 26 de agosto de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada 5Radicación n.° 61270 SCLAJPT-11 V.00 por la parte accionada, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de julio de 2020.

5Radicación n.° 61270 SCLAJPT-11 V.00 por la parte accionada, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de julio de 2020. Por su parte, el tribunal accionado, remitió el link contentivo del cuaderno digital con las actuaciones surtidas por esa Corporación en el interior del proceso que originó la queja. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite constitucional, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 61270 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin «efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que, en su criterio, es contraria a la constitución y a la ley y, en su lugar, se emita una nueva sentencia bajo los argumentos expuestos en la presente acción constitucional. De manera subsidiaria, pidió que se ordenara a la «autoridad judicial accionada modul[ara] la sentencia atacada en lo concerniente a la destinación de los recursos de la seguridad social para en su lugar ordenar[a] la compensación de recursos que ya fueron pagados por concepto de mesadas pensionales». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 61270

sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 61270

SCLAJPT-11 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la última actuación registrada en el trámite surtido, que le negó a la accionante el recurso extraordinario de casación data del 17 de septiembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la 8Radicación n.° 61270 SCLAJPT-11 V.00 resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que si bien contra el auto que negó el recurso de casación, en principio procedería el recurso de reposición y en subsidio el de queja, consagrados en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el mismo queda superado en virtud de lo expuesto por esta Colegiatura en múltiples proveídos, entre ellos en providencia CSJ AL1499-2020, en tratándose del interés jurídico para recurrir de las administradoras de fondos de pensiones administradoras del RAIS, en aquellos eventos relacionados con la declaratoria de ineficacia del traslado. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del

relacionados con la declaratoria de ineficacia del traslado. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 9Radicación n.° 61270

SCLAJPT-11 V.00

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 10Radicación n.° 61270

SCLAJPT-11 V.00

Analizada la sentencia reprochada advierte la Sala que

le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 10Radicación n.° 61270

SCLAJPT-11 V.00

Analizada la sentencia reprochada advierte la Sala que el sentenciador de segundo grado, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir, indicó que centraría los problemas jurídicos a resolver en: i) la carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento aducido por el actor; ii) si estaba demostrado que el fondo demandado suministro la información veraz y completa como lo aducía la defensa; iii) si operó el fenómeno de la prescripción de la ineficacia del traslado invocada por la parte pasiva y iv) si afectó en el fondo el hecho de que la demandada le hubiera reconocido la pensión mínima de vejez al actor. Luego de dar por demostrado que el señor Gómez Arias se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, a cargo del entonces Instituto de Seguro Social, al de ahorro individual, el 7 de julio de 1999, al fondo de pensiones Porvenir S.A., abordó el primer reproche, relacionado con la configuración de algún vicio en su consentimiento, al momento de que la AFP lo invitó a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, sin que hubiese suministrado la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa pensional, explicó: […] la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por el actor en los

que hubiese suministrado la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa pensional, explicó: […] la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por el actor en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria al Fondo demandado, quien debe acreditar que si dio la información 11Radicación n.° 61270 SCLAJPT-11 V.00 debida en este caso. A continuación, con fundamento en la sentencia proferida por esta Colegiatura CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, relacionada con el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, destacó los siguientes apartes: ‘Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: ‘(...). ‘Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio

información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: ‘(...). ‘Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. ‘Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

‘Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. ‘Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le

entre particulares. ‘Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del 12Radicación n.° 61270

SCLAJPT-11 V.00

Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. ‘La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. ‘La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. ‘Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado luego, en materias de alta complejidad. ‘Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al

entre un administrador experto y un afiliado luego, en materias de alta complejidad. ‘Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. (…)

‘En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada. ‘No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que ‘se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones’, pues lo que se echa de menos

firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que ‘se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones’, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo 13Radicación n.° 61270 SCLAJPT-11 V.00 que ella entraña. A renglón seguido sostuvo que el anterior criterio había sido ratificado, entre otras sentencias, en la CSJ SL175952017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1782-2018, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL14522019, CSJ SL-1688-2019 y CSJ SL3464-2019, e indicó: Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Porvenir S.A., hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible al demandante, lo que permite confirmar decisión adoptada por el Juez de primer grado. Ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre del actor, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado. De igual manera ante la ineficacia del traslado aquí declarado, la

los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado. De igual manera ante la ineficacia del traslado aquí declarado, la consecuencia no es otra que el regreso del demandante del régimen de prima media con prestación definida, por lo que la pensión mínima que le fuera otorgada por el Fondo demandado queda sin piso jurídico, pues con la decisión adoptada se entiende que éste ya no hace parte del régimen de ahorro individual con solidaridad, al punto que los dineros que financian la misma deben ser trasladados a Colpensiones, tal como lo dispuso el A quo. En lo tocante con la prescripción alegada con apoyo en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades, adujo: Al respecto ha de señalarse que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional de la demandante, lo que torna imprescriptible tal asunto, 14Radicación n.° 61270 SCLAJPT-11 V.00 conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la nulidad del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho.

2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la nulidad del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. En grado de consulta surtida en favor de Colpensiones señaló: En lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por el fallador de primero instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes a la demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración, como estos últimos no fueron ordenados por la A quo se adicionará la decisión, advirtiendo que esto no implica perjuicio en contra de quien se surte la consulta, pues recuérdese que quien debe trasladar tales gastos es el Fondo Porvenir S.A. Posteriormente, en aplicación del precedente jurisprudencial proferido por esta Sala de la Corte CSJ SL1688-2019, indicó que los gastos de administración a reintegrar debían ser indexados, como fue dispuesto por el juez de primer grado. Resaltó, además: […] al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que el demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. Con soporte en las anteriores consideraciones resolvió

no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que el demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. Con soporte en las anteriores consideraciones resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. 15Radicación n.° 61270

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con las consideraciones anteriores, expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...