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CSJ - STL10264-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10264-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10264-2023 Radicación n o 104687 Acta n° 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ JARAMILLO, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 66594318900120210012500.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, quien dijo actuar con poder general de la sociedad D1 S.A.S. , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales, « a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, defensa y contradicción, doble instancia, acceso a la justicia, y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal », presuntamente vulneradosRadicación n.° 104687

SCLAJPT-12 V.00 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía y por el Tribunal Superior de Pereira.

y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal », presuntamente vulneradosRadicación n.° 104687 SCLAJPT-12 V.00 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía y por el Tribunal Superior de Pereira. Del escrito primigenio y de los documentos que componen el expediente, en lo que aquí respecta se tiene que, a través de providencia de 25 de mayo de 2023, el a quo de conocimiento resolvió la acción popular que interpuso Mario Alberto Restrepo contra la sociedad D1 S.A.S., en la que concedió las pretensiones y condenó en costas a la demandada, decisión que fue apelada por esta última, y negada con auto de fecha 6 de junio del año en curso, por extemporaneidad. La Sociedad D1 a través de su apoderada general, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, frente al auto citado y, con proveído del 14 de julio de esta vigencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía, decidió no reponer y remitió la queja al Tribunal Superior de Pereira que la declaró improcedente mediante providencia de 15 de agosto del presente año, conforme con lo preceptuado en el capítulo X artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998. En atención a lo resuelto por el juez de apelación, la opugnante interpuso acción de tutela con medida provisional, vulnerados presuntamente por las decisiones referidas, además peticionó, se declare que en las acciones populares procede el recurso de queja, por lo que impetró revocar los autos descritos, conceder la apelación contra la

presuntamente por las decisiones referidas, además peticionó, se declare que en las acciones populares procede el recurso de queja, por lo que impetró revocar los autos descritos, conceder la apelación contra la sentencia de primera instancia, y en el evento de no otorgarla, ordenar al Tribunal, tramitar y resolver la queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2023 la homóloga Sala Civil, inadmitió la acción de tutela, para que en el improrrogable término de (3) tres

2Radicación n.° 104687 SCLAJPT-12 V.00 días, contados a partir de la notificación del mismo, María del Rosario Gómez Jaramillo, allegara al expediente poder especial expreso conferido por la sociedad D1 S.A.S., para instaurar la demanda constitucional. Con escrito de fecha 11 de septiembre de esta calenda, Claudia Dangond Gibsone, presentó memorial para ser incorporado a las diligencias, en el que adujo que obra en condición de apoderada especial de D1 S.A.S. y, como anexo, allegó poder especial otorgado por María del Rosario Gómez Jaramillo, quién según escritura pública, ostenta mandato general para representar a la dicha sociedad. Mediante auto de la misma fecha, se avocó el conocimiento de la tutela instaurada y se reconoció a la abogada Claudia Dangond Gibsone como apoderada judicial de la parte actora, es decir, de María del Rosario Gómez Jaramillo. Asimismo, en el mismo proveído se ordenó notificar a los accionados y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de

como apoderada judicial de la parte actora, es decir, de María del Rosario Gómez Jaramillo. Asimismo, en el mismo proveído se ordenó notificar a los accionados y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para ello, las siguientes partes e intervinientes en el proceso presentaron los informes requeridos:

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira presentó escrito en el que expuso que, dentro del trámite de la acción popular, se declaró improcedente el recurso de queja, conforme a lo contemplado en la Ley 472 de 1998.

Asimismo, remitió el link de acceso al expediente.

2. Por su parte, Mario Alberto Restrepo pidió «fallo ultra y extrapetita, ordenando condenar en costas -agencias en derechoa [su] favor, amparado CGP - a quien perdió la queja».

3Radicación n.° 104687

SCLAJPT-12 V.00

3. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá rindió informe frente a la acción de tutela y solicitó que sea negado el amparo exorado respecto de la entidad que representa.

También expuso, que del estudio de las decisiones no se evidencia ninguna violación a los derechos fundamentales por parte de la entidad a las accionantes, y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de

parte de la entidad a las accionantes, y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, para lo cual indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa, en los siguientes términos: “…De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la peticionaria María del Rosario Gómez Jaramillo, quien dice actuar como apoderada general de D1 SAS, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación»…” (sic). En cuanto a las peticiones que elevó el interviniente Mario Restrepo, la Sala Civil advirtió que dicha solicitud se fundó en la situación particular de aquel, más no de la que trajo a colación la promotora del resguardo. “…En este orden de ideas, memórese que el ordenamiento jurídico no faculta a los intervinientes para modificar las pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no puede pronunciarse sobre sus reclamaciones particulares…” (sic).

“…En este orden de ideas, memórese que el ordenamiento jurídico no faculta a los intervinientes para modificar las pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no puede pronunciarse sobre sus reclamaciones particulares…” (sic).

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María del Rosario Gómez Jaramillo, mediante su apoderada especial Claudia Dangond Gibsone, la

4Radicación n.° 104687 SCLAJPT-12 V.00 impugnó reiterando las peticiones de su disiento inicial, y respecto de la decisión de la homóloga civil advirtió: 1. “…El poder general es un mecanismo procesal válido para interponer acciones de tutela en nombre de otros. Como se planteó en la subsanación de la demanda, el poder general conferido a la doctora MARIA DEL ROSARIO GÓMEZ JARAMILLO se otorgó por escritura pública número 337 del 10 de abril de 2018, debida mente inscrita en la Cámara de Comercio, como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal…” (sic). “…En segundo lugar, el Magistrado afirma que se deben cumplir las reglas generales del derecho de postulación…” (sic) 2. “…No se puede negar el amparo con base en un requisito subsanado durante el trámite del proceso A través del auto del 31 de agosto de 2023 se inadmitió la demanda de tutela bajo el argumento de la ausencia de un poder especial expreso otorgado a la demandante por parte de D1 para instaurar la demanda constitucional. Este requisito se subsanó en debida forma y se admitió la demanda a

tutela bajo el argumento de la ausencia de un poder especial expreso otorgado a la demandante por parte de D1 para instaurar la demanda constitucional. Este requisito se subsanó en debida forma y se admitió la demanda a través del auto del 11 de septiembre de 2023…” (sic) 3. “…El magistrado ha conocido y tramitado acciones de tutela sin hacer referencia a este “nuevo” requisito La Corte, y específicamente el magistrado ponente, en otros procesos han tramitado las demandas de tutela sin hacer referencia a este “nuevo” requisito de procedibilidad de la tutela.

En el proceso bajo radicado 11001020300020220142300 se presentó demanda en la cual la doctora MARIA DEL ROSARIO GOMEZ JARAMILLO en su calidad de apoderada general otorgó poder especial a la doctora CLAUDIA DANGOND GIBSONE para presentar la tutela…” (sic) Negrilla del texto original.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 104687 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 104687 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que como quedó reseñado en los antecedentes, la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la homóloga Sala Civil, del 19 de septiembre de 2023 que niega el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales de la sociedad D1 S.A.S., y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias del 6 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía y, la del 15 de agosto de esta anualidad emitida por el Tribunal Superior de Pereira. Al respecto, es importante indicar, que la recurrente quien acude a través de su apoderada en sede de tutela carece de legitimidad en la acción constitucional para perseguir los intereses de D1 S.A.S., puesto que en el expediente no obra poder especial que la faculte para ello. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la

constitucional para perseguir los intereses de D1 S.A.S., puesto que en el expediente no obra poder especial que la faculte para ello. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 6Radicación n.° 104687 SCLAJPT-12 V.00 representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a

este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (negrilla fuera de texto). 7Radicación n.° 104687

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Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto). Conforme lo visto, resulta claro para esta Sala, que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Ahora, si bien es cierto que, dentro de esta radicación, se aportó un poder especial a Claudia Dangond Gibsone, este fue otorgado por María del Rosario Gómez Jaramillo, quien según escritura pública anexa, ostenta un poder general para representar a la sociedad D1 S.A.S., el cual no cumple con los requisitos para aceptar ese mandato en este mecanismo,

del Rosario Gómez Jaramillo, quien según escritura pública anexa, ostenta un poder general para representar a la sociedad D1 S.A.S., el cual no cumple con los requisitos para aceptar ese mandato en este mecanismo, pues, se itera, es necesario que el acto de apoderamiento sea conferido específicamente para la acción de tutela y no para otros asuntos, en otros términos, sea especial. Por lo anterior, de la revisión de las piezas procesales se evidencia que, tanto María del Rosario Gómez Jaramillo como Claudia Dangond Gibsone, quien la representa, no están legitimadas en la acción de amparo ni en su impugnación, situación que demuestra la falta de vulneración de los derechos fundamentales incoados dentro del trámite de la misma. En conclusión, la legitimación en la causa por activa radica en la sociedad D1 S.A.S., pues «obra como interesada en el éxito de la tutela» , pero, 8Radicación n.° 104687 SCLAJPT-12 V.00 su debida representación dentro de estas diligencias no se encuentra probada. Ahora bien, frente al argumento referido en el escrito de impugnación, relacionado con la “subsanación” aceptada en el auto 11 de septiembre del año en curso, se advierte, que la Sala de Casación Civil, admitió la acción pretendida , sin embargo, en esa decisión no declaró subsanada la demanda de tutela, por el contrario reconoció la personería de Claudia Dangond Gibsone en relación al poder especial que le otorga María del Rosario Gómez Jaramillo, situación que no la legitima para incoar la vulneración de los derechos de la sociedad.

de Claudia Dangond Gibsone en relación al poder especial que le otorga María del Rosario Gómez Jaramillo, situación que no la legitima para incoar la vulneración de los derechos de la sociedad. Finalmente, en cuanto a la censura de la impugnante relativa a que el a quo constitucional, violó el principio de igualdad al no dar la misma aplicación a las reglas de legitimidad que se dio dentro del radicado No. 11001020300020220142300, esta Sala advierte que revisando el expediente y la documental allegada al plenario, la recurrente no probó sumariamente su vulneración; y, así mismo, que revisado el sistema de consulta siglo XXI, se evidencia que en dicho proceso, se denegó el amparo solicitado, ya que el análisis fáctico fue diferente. (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicaci on) Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

I. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 104687

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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