CSJ - STL10264-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL10264-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10264-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01816-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 22 de abril de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Octavio Castellano Lalinde promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia SAS –hoy accionante-, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro de vida deudores consignado en la póliza n.° 0110043, tomada en relación con el crédito hipotecario que suscribió con el Banco BBVA Colombia SA. En consecuencia, se condenara al pago
declarara el incumplimiento del contrato de seguro de vida deudores consignado en la póliza n.° 0110043, tomada en relación con el crédito hipotecario que suscribió con el Banco BBVA Colombia SA. En consecuencia, se condenara al pago del saldo insoluto del crédito referido y a la devolución de las cuotas pagadas con posterioridad a la estructuración del siniestro asegurado.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, con el radicado n.° 13001-31-03-007-2020-00082-00; autoridad judicial que, mediante auto de 05 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada que propuso entre sus excepciones la de «terminación automática del contrato de seguro recogido en la póliza de seguro de vida grupo deudores no. 0110043, por mora en el pago de la prima».
Posteriormente, mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, el juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda y condenó:
[A] BBVA Seguros de Vida Colombia S.A a i) pagar al señor Octavio Castellano Lalinde por la suma de $107.847.364 por concepto de los gastos incurridos y asumidos como medida de “mitigación del daño” debidamente indexado a la fecha de esta sentencia y ii) a pagar el saldo insoluto a la fecha dentro crédito No. 00130514009602185733 al Banco BBVA S.A. o a reintegrarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 3 al señor Octavio Castellano Lalinde el dinero que este haya
SCLAJPT-11 V.00 3 al señor Octavio Castellano Lalinde el dinero que este haya cancelado al momento de la sentencia por este concepto.
Contra dicha determinación, la entonces convocada interpuso recurso de apelación y, en fallo de 04 de septiembre de 2025, corregido en auto de 04 de febrero de 20261, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia y modificó la liquidación de la condena.
A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona la providencia referida en el párrafo anterior, ya que, en su decir, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena incurrió en un defecto sustantivo, por interpretación errónea de los artículos 1056 y 1068 del CCo, fáctico por apreciación indebida del acervo probatorio y desconocimiento del precedente sentado sobre la materia, puesto que el contrato de seguro cesó sus efectos antes de que se configurara el siniestro asegurado por mora en el pago de la prima.
Argumentó que el tribunal accionado incurrió en un error puesto que, aunque encontró acreditada la mora aducida en el año 2014, les restó eficacia a sus efectos y concluyó que no se configuró la terminación automática del contrato por falta de oponibilidad al asegurado e impuso a la aseguradora la carga de desplegar actuaciones adicionales para la efectividad del finiquito, obligación que no estaba
1 La sentencia de segunda instancia se notificó en estado de 05 de septiembre de 2026 y el 08 de igual mes y año la demandada radicó solicitud de corrección, esto es durante
para la efectividad del finiquito, obligación que no estaba
1 La sentencia de segunda instancia se notificó en estado de 05 de septiembre de 2026 y el 08 de igual mes y año la demandada radicó solicitud de corrección, esto es durante el término de ejecutoria de la providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 4 contemplada en la norma aplicable al caso.
Adujo que el órgano colegiado desconoció el alcance de las cláusulas contractuales de la póliza en relación con la fecha de configuración del siniestro, debido a que en las condiciones generales del seguro se estableció que la data en que se calificara la pérdida de capacidad laboral sería considerada como la fecha del siniestro y, en el caso, debía tenerse como tal el 29 de septiembre de 2017, momento para el cual no estaba vigente el contrato. No obstante, el juzgador plural dio prelación a criterios de equidad sobre el contenido expreso del documento.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 04 de septiembre de 2025, corregida en auto de 04 de febrero de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 06 de abril de 2026 y fue
su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 06 de abril de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, mediante auto de 10 de abril siguiente, en el que dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento, para que ejercieran suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 5 derecho de contradicción y defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su determinación y remitió el enlace de acceso al proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó el amparo deprecado, por considerar que la decisión judicial cuestionada, al margen de que se compartan o no todos sus argumentos, era razonable y lo que se vislumbraba era una diferencia de criterios con lo solicitado por la accionante; circunstancia que no abría paso a la intervención constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó, para el efecto insistió en los defectos increpados a la decisión cuestionada en el escrito inaugural. Adujo que el juzgador de primera instancia constitucional
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó, para el efecto insistió en los defectos increpados a la decisión cuestionada en el escrito inaugural. Adujo que el juzgador de primera instancia constitucional omitió evaluar todos los argumentos que expuso y que en el caso no se presentaba una simple discrepancia de criterios pues los errores adjudicados al Tribunal eran protuberantes.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 6 decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 7 viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 04 de septiembre de 2025, corregida en auto de 04 de febrero de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por incurrir en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del auto que corrigió la providencia judicial cuestionada -05 de febrero de 2026y la de presentación del amparo constitucional -06 de abril de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
febrero de 2026y la de presentación del amparo constitucional -06 de abril de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, comoquiera que la condena resultó insuficiente para acudir al recurso extraordinario de casación.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 8 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estableció como problemas jurídicos determinar: (i) «Si la reclamación elevada por el señor Octavio Castellano Lalinde el 17 de agosto de 2018 interrumpió el término de prescripción de la acción deriva del seguro»; (ii) «Si el siniestro ocurrió el 4 de abril de 2013» y (iii) «Si el contrato terminó automáticamente por la mora en el pago de la prima».
Con tales objetivos, anotó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1032 y 1072 del CCo, el contrato de seguro de vida grupo deudores era consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, su finalidad era que el asegurado recibiera un pago ante la materialización de un evento futuro o incierto.
de seguro de vida grupo deudores era consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, su finalidad era que el asegurado recibiera un pago ante la materialización de un evento futuro o incierto.
Señaló que, si bien este tipo de seguros no se encontraban consagrados en la ley como obligatorios, lo cierto era que, en la práctica, las entidades financieras lo exigían sobre créditos de tipo hipotecario o sumas considerables, lo que lo convertía en un contrato de adhesión en el cual hay una evidente asimetría contractual, toda vez que:
(i) el asegurador fija las condiciones, (ii) el tomador (entidad financiera) no las discute, pues traslada la carga económica [al] deudor asegurado, (iii) éste no tiene posibilidad real de negociación y (iv) el deudor debe aceptar el bloque contractual que se le pone al frente.
Explicó que, por lo anterior, este tipo de acuerdos debe responder a las reglas contenidas en la Ley 1328 de 2009 y 1448 de 2011, en relación con las pautas de consumo, cumplir con el deber de información sobre «reglas claras,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 9 completas y legibles, para el caso coberturas, exclusiones, garantías, inicio y fin de la relación contractual».
Aunado a lo anterior, advirtió que las cláusulas de adhesión no podrían ser abusivas, caso en el cual serían excluidas en aplicación de los artículos 11 y 42 de la normativa referida. Al respecto relacionó la sentencia CSJ SC123-2018.
adhesión no podrían ser abusivas, caso en el cual serían excluidas en aplicación de los artículos 11 y 42 de la normativa referida. Al respecto relacionó la sentencia CSJ SC123-2018.
En lo relativo a la interrupción de la prescripción, indicó que al tenor del artículo 2539 del CC , esta «ocurre naturalmente (…) por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.»; o civilmente «…por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524».
Adicionalmente, recordó que el canon 94 del CGP introdujo la posibilidad de que se interrumpa con el requerimiento escrito realizado por el acreedor directamente al deudor, por una sola vez y, aunque dicha norma no consagró fórmulas sacramentales para su efectividad, su formulación debía ser precisa, concreta e identificar la obligación cuyo pago se pretendiera.
En relación con la terminación automática del contrato de seguro, razonó que se encuentra regulado en el artículo 1068 del CCo y debía estudiarse en relación con el canon 82 de la Ley 54 de 1990. Seguidamente, citó un aparte de la sentencia CSJ SC13628-2015, sobre la que concluyó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01
SCLAJPT-11 V.00 10
[S]i el contrato de seguro se termina automáticamente por la mora, no se revive por el posterior pago de la prima; toda vez que la ley no prevé la reanudación automática por ese hecho. Procedería la celebración de un nuevo contrato, para lo cual se deberá expedir una nueva póliza, pues se insiste, la renovación
la ley no prevé la reanudación automática por ese hecho. Procedería la celebración de un nuevo contrato, para lo cual se deberá expedir una nueva póliza, pues se insiste, la renovación automática no está prevista en la ley mercantil.
Al descender al caso objeto de estudio, señaló que, al tenor del artículo 94 del CGP, la reclamación presentada por el demandante el 17 de agosto de 2018 cumplió con las condiciones para interrumpir la prescripción y, por ello, al instaurar la demanda el 07 de julio de 2020, la acción se encontraba vigente.
En lo atinente con la fecha de estructuración del siniestro, expuso que el contrato de seguro objeto de estudio se rige por el derecho privado en el cual lo estipulado es ley para las partes; sin embargo, no podía contener cláusulas abusivas y, en el caso, se introdujo una condición de dicho talante en el «documento de condiciones generales» al establecer que: «Este amparo se configura exclusivamente con la fecha de Calificación de la incapacidad, la cual se considerará la fecha del siniestro, y su indemnización no es acumulable al seguro de vida» , por lo que debía ser inaplicada.
Al respecto, indicó que en la providencia CC T902-2013 la Corte Constitucional estudió un caso de contornos similares al presente, en el que advirtió la existencia de enfermedades degenerativas en las que la regla de estructuración del siniestro debía ser estudiada de forma diferente. Destacó que, en aplicación del artículo 1056 del
similares al presente, en el que advirtió la existencia de enfermedades degenerativas en las que la regla de estructuración del siniestro debía ser estudiada de forma diferente. Destacó que, en aplicación del artículo 1056 del CCo el asegurador podía delimitar el riesgo protegido, peroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 11 esta facultad no podía desconocer derechos de rango constitucional como la salud, la vida e incluso la vivienda digna y, en tal sentido, advirtió que:
Es claro que la invalidez cubierta por las pólizas de los seguros vida grupo de deudores surge, tanto por accidentes como por enfermedades. Es indiscutible que en este último caso –de enfermedad y sobre todo degenerativa– se emprende un camino de síntomas y deterioros que marcan el tiempo de la estructuración, hasta que finalmente llegan al dictamen de pérdida de capacidad laboral. Pretender que a rajatabla se determine la fecha de ese concepto como el siniestro se vuelve abusivo en este tipo de casos, especialmente cuando con ello se desconocen las circunstancias del deudor, o, peor aún, cuando observando el comportamiento de pago, los entes bancario y asegurador, no le ofrecen al deudor-consumidor, la información y alternativas necesarias para paliar la situación.
Es indiscutible que, en este tipo de negociaciones, el deudor es la parte débil que adhiere todas las condiciones contractuales impuestas por el banco y la aseguradora; condiciones que, inclusive, desconoce al momento de adherirlas, precisamente por
Es indiscutible que, en este tipo de negociaciones, el deudor es la parte débil que adhiere todas las condiciones contractuales impuestas por el banco y la aseguradora; condiciones que, inclusive, desconoce al momento de adherirlas, precisamente por la asimetría de la información y las deficiencias con las que ésta se brinda. Pero conviene pasar a la concreción para que se avisten tales circunstancias.
Seguidamente, observó la relación de pagos emitida por el Banco BBVA Colombia SA aportada al proceso, donde se consignó que el demandante:
[C]omenzó a incurrir en mora en mayo de 2012. Retomó la normalidad de los pagos en julio de ese año y en octubre comenzó a pagar incompletas algunas cuotas. En abril de 2013 no realizó ningún pago y retomó el 31 mayo de ese año, superado el periodo de gracia de un mes que establece el clausulado del contrato. En junio tampoco hubo pago, sino que se hizo en julio de 2013 y de ahí hasta septiembre siguiente.
Aunado a lo anterior, afirmó que el promotor del proceso en su interrogatorio de parte narró que «fue puesto contra la pared», asistió al psiquiatra y vendió artículos y bienes personales como su carro con el fin de ponerse al día con lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 12 cuotas.
Acotó que, el tiempo en el que el señor Castellanos incurrió en mora coincidía con la fecha en la que se estructuró la incapacidad «04 de abril de 2013», toda vez que:
[E]n el momento determinado como la estructuración de la
Acotó que, el tiempo en el que el señor Castellanos incurrió en mora coincidía con la fecha en la que se estructuró la incapacidad «04 de abril de 2013», toda vez que:
[E]n el momento determinado como la estructuración de la discapacidad, el estado de salud del deudor llegó a un punto tal que le hizo muy difícil –por no decir que imposible– cubrir su deuda. Tanto es así que como lo manifestó de manera asertiva y responsiva, debió vender enseres de su propiedad, incluido su vehículo, para poder honrar su deber tras haber sido puesto «contra la pared», según su propia manifestación
Asentó que al estudiar la declaración del demandante emergía que BBVA Seguros de Vida Colombia SA incumplió con el deber de proporcionar información idónea y efectiva al tomador del seguro, en relación con la existencia del auxilio para cubrir las cuotas y las alternativas para la normalización del crédito.
Expresó que no era posible ajustar el caso del señor Castellanos a la literalidad del contrato y desconocer que el siniestro amparado truncó las posibilidades de pagar el crédito hipotecario del que se derivaba el seguro, pues aceptar la tesis de la apelante contrariaría los derechos a la salud, vivienda y vida en condiciones dignas.
Agregó que la actividad de las entidades financieras no podía limitarse al cobro agresivo de las cuotas, sino que, como profesionales conocedoras de la materia, debían entregar la información oportuna sobre las alternativas para la normalización del crédito, como lo era el seguro de vidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01
SCLAJPT-11 V.00 13
entregar la información oportuna sobre las alternativas para la normalización del crédito, como lo era el seguro de vidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 13 deudor y los acuerdos de pago. Al respecto, citó la sentencia CC T027-2022.
Auscultó el concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se consignó que el riesgo protegido se configuró el 04 de abril de 2012, cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
En lo que tiene que ver con «la continuidad de la vigencia del contrato de seguro», precisó que la apelación perseguía demostrar que (i) el contrato finalizó en marzo de 2014, por la mora en el pago de la prima de seguro; (ii) en septiembre de 2017 la póliza no se encontraba vigente; (iii) recibió pagos después de febrero de 2019, cuando el deudor se puso al día, pero para ese momento la póliza no se encontraba activa y (iv) el pago era obligación del deudor, el banco recaudaba el dinero y lo trasladaba a la aseguradora.
Con miras a resolver dichos planteamientos, el órgano colegiado convocado manifestó que no le asistía razón a la impugnante al afirmar que la cancelación de las cuotas estaba a cargo del deudor, porque el artículo 1066 del CCo, estableció dicha obligación en cabeza del tomador del seguro, que en el caso era el Banco BBVA Colombia SA y, aunque este último traslado los gastos propios al deudor, lo cierto era que:
estableció dicha obligación en cabeza del tomador del seguro, que en el caso era el Banco BBVA Colombia SA y, aunque este último traslado los gastos propios al deudor, lo cierto era que:
[E]n su condición de consumidor, no se estima viable que se le pretenda aplicar una sanción de terminación no comunicada, por la supuesta falta de pago que no le corresponde según las probanzas, pero que, si le fue cobrada por la entidad financiera y si pago, conforme se continuará viendo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01
SCLAJPT-11 V.00 14
Dijo que obraba en el plenario el documento denominado «consulta del movimiento de préstamos», en el que aparecía la relación de pagos efectuados por el demandante al crédito hipotecario y en ella no se observaba solución de continuidad «Por lo que, en principio, el pago de la prima está acreditado, independientemente de que se haya hecho en las oportunidades establecidas –las que de hecho no están acreditadas–».
Aseveró que la supuesta omisión en el pago de las cuotas del seguro se soportó con un certificado emitido el 18 de noviembre de 2020 por la aseguradora, en el que aparece que los pagos se hicieron hasta el 13 de marzo de 2014, por lo que dicha entidad afirmaba que el contrato finalizó en esa fecha. No obstante, en el mismo documento se advertía una línea de pagos tempestivos, según la cual todas las cuotas se cancelaron en tiempo y, no podía pasar por alto que, esa prueba se contradecía con el «detalle de movimientos» emitido por el Banco BBVA, en el que se consignó que el demandante
línea de pagos tempestivos, según la cual todas las cuotas se cancelaron en tiempo y, no podía pasar por alto que, esa prueba se contradecía con el «detalle de movimientos» emitido por el Banco BBVA, en el que se consignó que el demandante empezó a incurrir en mora el mayo de 2012.
Precisó que los documentos analizados acreditaban que la aseguradora toleró la mora en el pago del seguro en varias ocasiones y pasó por alto la supuesta terminación automática del contrato, lo que debía entenderse como una validación o allanamiento a la mora y,
[Dio]lugar a la generación de una nueva estipulación sobre el perdón de la mora y la continuidad de los amparos asumidos por aquella, lo que a su vez produjo en el señor Octavio CastellanoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01
SCLAJPT-11 V.00 15
Lalinde la confianza legítima de que sus riesgos por muerte y discapacidad permanecieron cubiertos muy a pesar de los retrasos en los pagos. Decir ahora que la mora siguiente a marzo de 2014 si finiquitó automáticamente el contrato, es una actitud contraria a la buena fe contractual y la confianza legítima que brotó en el demandante a partir de la actitud de la aseguradora enjuiciada
Agregó que, con todo el pago de la prima, se acreditó con el documento emanado del banco -con independencia de que se hiciera en los plazos correspondientes-, quien era la entidad encargada de su recaudo y no era dable que la apelante pretendiera derruirlo con un documento proferida por ella misma, porque nadie podía construir su propia
que se hiciera en los plazos correspondientes-, quien era la entidad encargada de su recaudo y no era dable que la apelante pretendiera derruirlo con un documento proferida por ella misma, porque nadie podía construir su propia prueba.
Resaltó que, el hecho de que la aseguradora pretendiera deslindarse de sus obligaciones aduciendo la terminación del contrato, después de haber aceptado el pago de la prima, era contrario a la buena fe. Adujo que el caso se acompasaba con el estudiado en la sentencia CC T-251-2017 y que no era aplicable el fallo CSJ SC13628-2015, porque se trataba de supuestos fácticos diferentes.
Seguidamente, procedió a actualizar la condena impuesta en primera instancia. En tales términos, confirmó la decisión apelada y actualizó el valor de los montos a pagar, el cual se corrigió en auto de 04 de febrero de 2026.
Así las cosas, analizada la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es claro que, con todo que se compartan o no sus argumentos, es el resultado de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 16 análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, esa Sala está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró en su integridad el material probatorio
tanto, esa Sala está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró en su integridad el material probatorio obrante en el plenario, conforme la sana crítica; de ahí que su decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la accionante, los argumentos expresados en la decisión cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancia de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Finalmente, en cuanto a las críticas de la impugnación sobre la valoración efectuada por el juez de primera instancia constitucional; se advierte que no tiene cabida en esta instancia. Esto, en la medida en que dicha sala ejercióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01 SCLAJPT-11 V.00 17 adecuadamente su labor, con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de la accionante, esencialmente, porque estudió de
SCLAJPT-11 V.00 17 adecuadamente su labor, con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de la accionante, esencialmente, porque estudió de fondo la decisión conculcada, concluyó que es razonable y se ajustó a los parámetros legales aplicables al caso. Por lo tanto, la Sala no advierte la configuración del error destacado por la impugnante, por el contrario, tal conclusión es abiertamente compartida por esta instancia.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado que negó el amparo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01816-01
SCLAJPT-11 V.00 18
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.