CSJ - STL10265-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10265-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10265-2020 Radicación n.° 61280 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS HELMER CAICEDO RIASCOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Helmer Caicedo Riascos instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 61280
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Santiago de Cali, a fin de que se ordenara su reintegro, del cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que mediante sentencia de 27 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación. En fallo de 24 de mayo de 2017, la Sala Laboral del
demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación. En fallo de 24 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación del a quo. Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario de casación y, en providencia CSJ SL12332020, esta Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de segundo grado. Adujo que el 13 de julio de 2020, la Universidad Santiago de Cali consignó a órdenes del juzgado un dinero a su favor. Destacó que, el 10 de septiembre de 2020, el tribunal recibió el expediente, y que, el 11 y 29 de septiembre siguiente, solicitó al tribunal la remisión del expediente al despacho de origen, con el objeto de culminar el trámite de ejecutoria y de que le fuera entregado el título judicial. Agregó que pidió al juez de primera instancia que entregara el título referido, pero que dicha autoridad negó la solicitud, tras considerar que no tiene el plenario en su poder. 2Radicación n.° 61280
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Alegó que la tardanza del juez colegiado impide la ejecutoria de la sentencia y, por tanto, vulnera su debido proceso y acceso a la administración de justicia. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal remitir el expediente al a quo y al juzgado entregar el título judicial a su nombre.
proceso y acceso a la administración de justicia. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal remitir el expediente al a quo y al juzgado entregar el título judicial a su nombre. Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del juicio laboral y destacó que debido a situaciones de salubridad pública no se había podido remitirse el expediente a la secretaría, toda vez que diferentes miembros del despacho cuentan con algunas restricciones de salud; no obstante, puntualizó que dicha diligencia se efectuó el 10 de noviembre de 2020, de ahí que el plenario ya se encuentra en la referida dependencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
3Radicación n.° 61280 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitir el expediente al despacho de origen y (ii) al juzgado entregar el título judicial a su nombre, principalmente, porque la tardanza del juez colegiado impide la ejecutoria de la sentencia y, por tanto, vulnera su debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) Luis Helmer Caicedo Riascos se encuentra legitimado en la causa por 4Radicación n.° 61280 SCLAJPT-11 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de
Caicedo Riascos se encuentra legitimado en la causa por 4Radicación n.° 61280 SCLAJPT-11 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la omisión se mantiene en el tiempo y que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 6 meses desde que pidió se entregara el título judicial y que se devolviera el expediente y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante elevó los requerimientos respectivos ante las autoridades. Ahora bien, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir 5Radicación n.° 61280 SCLAJPT-11 V.00 previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de
igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros procesos, máxime que desde que el juez colegiado recibió el expediente y se presentó la súplica habían transcurrido menos de 3 meses, sumado a que, de la consulta al sistema de gestión, se advierte que el mismo día que se recibió el plenario, la autoridad judicial emitió auto de obedézcase y cúmplase. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más 6Radicación n.° 61280 SCLAJPT-11 V.00 consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 61280
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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