CSJ - STL10265-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10265-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10265-2023 Radicación n.° 104591 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA SILENIA VASALLO TOVAR frente a la decisión proferida el 13 de septiembre de
2023, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS CUARENTA Y SEIS y PRIMERO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, LA NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n°. 11001310500120210060900.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de mandatario judicial, acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le protejan susRadicación n.° 104591
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al « trabajo, seguridad social, igualdad, salud, vida digna, mínimo vital, tutela judicial efectiva » que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las
digna, mínimo vital, tutela judicial efectiva » que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae, que, la tutelante celebró contrato de trabajo con Gladys Castillón Grisales y Jorge Eliécer Velásquez, desde el 12 de septiembre de 2006, vínculo que adujo se encuentra vigente a la fecha. Refiere que desempeña su labor en el cargo de servicios generales, bajo la dependencia y subordinación de los antes referidos, quienes han incumplido de manera incompleta con el pago de su salario y las demás prestaciones sociales que de dicha relación laboral se derivan, entre las que mencionó no le han sido reconocidas «auxilio de transporte, las vacaciones, ni los aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar». Señaló que, a causa de lo referido, presentó demanda ordinaria laboral contra los señores Gladys Castrillón y Jorge Eliécer Velásquez, asunto, que en comienzo fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de igual forma, adujo que en su escrito de demanda solicitó « medidas cautelares innominadas las cuales fueron rechazadas». Que, el asunto fue remitido el 2 de agosto del año en curso ante el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de una medida de descongestión. Aseguró, que pese a interponer la demanda en contra de sus empleadores, los inconvenientes laborales persisten, toda vez que, los 2Radicación n.° 104591
de una medida de descongestión. Aseguró, que pese a interponer la demanda en contra de sus empleadores, los inconvenientes laborales persisten, toda vez que, los 2Radicación n.° 104591 SCLAJPT-12 V.00 mencionados continúan incumpliendo con el pago de sus acreencias, además prorrogan la omisión de cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social; asimismo, indicó que « ha debido prestar sus servicios en horas extras, enfrentando situaciones de hostigamiento y explotación, dado que se le han impuesto responsabilidades que van más allá de lo estipulado por las partes, lo cual le ha generado un impacto negativo para su salud». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó que: […] se ordene a los accionados que, en un plazo no mayor a 48 horas, consignen los salarios adeudados y se requiera su cumplimiento inmediato. (…) se instruya a los accionados para que, en un plazo no mayor a 48 horas, efectúen las contribuciones correspondientes a la seguridad social, relativas a los períodos en que no han realizado aportes. (…) se solicite al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BOGOTÁ que remita las actuaciones que se llevaron a cabo en la demanda laboral presentada. (…) se solicite al JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DE BOGOTÁ que adopte las medidas cautelares necesarias para garantizar que no se continúen vulnerando los derechos fundamentales de mi poderdante y para prevenir la insolvencia de los demandados.
adopte las medidas cautelares necesarias para garantizar que no se continúen vulnerando los derechos fundamentales de mi poderdante y para prevenir la insolvencia de los demandados. (…) se requiera al Ministerio de Trabajo, a la UGPP y a las entidades competentes para que remitan las acciones que hayan llevado a cabo respecto a este caso, en el caso de no haberlo hecho, ordenar que se investiguen, sancionen y adopten las medidas cautelares pertinentes para asegurar el respeto de los derechos fundamentales de la accionante. (…) en caso de que la empresa accionada y demás interesados opten por mantener silencio ante este requerimiento, se consideren procedentes las pretensiones aquí consignadas. (…) emita pronunciamiento de forma expresa y detallada respecto a cada una de las pretensiones formuladas en el presente documento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 1° de septiembre de 2023, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal efecto, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que, a través de proveído del 17 de mayo de 2023, se dispuso la remisión del expediente
Primero Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que, a través de proveído del 17 de mayo de 2023, se dispuso la remisión del expediente objeto de censura, en cumplimiento del Acuerdo n°. CSJBTA23-15 del 22 de marzo hogaño, plenario que fue entregado al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del mismo circuito, el día 10 de julio de igual anualidad. Conforme a lo anterior, solicitó se niegue el amparo requerido, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito del Bogotá, indicó que, debido a la medida de descongestión antedicha, requirió al área de sistemas con tal fin para que procediera a migrar los expedientes que se encontraban a cargo de ese Despacho, « labor que se requiere para gestionar las notificaciones de las providencias que se profieran; registro que quedó efectuado el día 15 de agosto de 2023», Asimismo, señaló que: se procedió a proyectar el auto por medio del cual se avoca el conocimiento del proceso y se señala fecha para celebrar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y SS, el cual estaba programado para notificarse en el estado de hoy 13 de septiembre de 2023, pero debido a los problemas técnicos que se han presentado en la página de la Rama judicial, especialmente en el MICROSITIO del Juzgado, se optó por notificarlo una vez se solucione dicho inconveniente 4Radicación n.° 104591
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De igual forma, adujo que, al interior de las actuaciones surtidas en
en el MICROSITIO del Juzgado, se optó por notificarlo una vez se solucione dicho inconveniente 4Radicación n.° 104591
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De igual forma, adujo que, al interior de las actuaciones surtidas en ese Despacho, « no obra memorial o petición respecto de medidas cautelares pendientes de resolver». A su vez, el Ministerio del Trabajo manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que dicha entidad « no es ni fue empleadora del accionante (sic)»; en la misma línea, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo implorado, por consiguiente, relevarlo de responsabilidad alguna que le haya sido endilgada, «dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante». Por su Parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, asimismo, que se declare improcedente la acción interpuesta, por cuanto, no ha transgredido las prerrogativas superiores que alega la parte accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, negó el resguardo implorado, tras considerar que:
[...] no se encuentran dadas las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela, conforme a la jurisprudencia previamente citada, pues
de 2023, negó el resguardo implorado, tras considerar que:
[...] no se encuentran dadas las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela, conforme a la jurisprudencia previamente citada, pues si bien la actora, aduce en su escrito de tutela que sus empleadores, a raíz del proceso ordinario laboral que promovió, han incumplido con el pago total y oportuno de su salario, lo cierto es que no refiere los períodos en los cuales recientemente se ha omitido el reconocimiento de su remuneración y, tampoco hace alusión a circunstancias que permitan a la Sala de Decisión evidenciar una afectación en su mínimo vital, en tanto no refiere que se trate de su único ingreso, o que de él dependan varias personas, ora que sus ingresos resultan ser esenciales, para atender sus obligaciones, como el pago de vivienda, alimentación o educación, lo cual de ninguna manera se encuentra relacionado en el escrito de tutela, por lo que no puede advertirse que la omisión alegada ponga en riesgo la subsistencia de la activa y de paso la ubique en una situación de indefensión. 5Radicación n.° 104591
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Es así como, resulta improcedente la solicitud de amparo constitucional sobre el pago de acreencias laborales, por contar la convocante con el mecanismo principal, que como se dijo, lo es el proceso ordinario laboral que actualmente se encuentra en curso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, con tal fin manifestó que se ha incurrido en: Vulneración del derecho al acceso a la justicia: La señora Vasallo Tovar, a
actualmente se encuentra en curso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, con tal fin manifestó que se ha incurrido en: Vulneración del derecho al acceso a la justicia: La señora Vasallo Tovar, a pesar de tener en curso un proceso ordinario laboral desde noviembre de 2021, enfrenta una preocupante falta de avances significativos en el mismo. Inacción judicial: A pesar de las solicitudes realizadas en busca de medidas cautelares, específicamente innominadas, no hemos recibido respuesta favorable por parte del juzgado. Es imperativo recordar que, en el ámbito laboral, el juez tiene facultades amplias que le permiten actuar en beneficio de las partes afectadas. Falta de actuación de entidades estatales: Entidades como la UGPP y el Ministerio del Trabajo, encargadas de velar por los derechos laborales, han indicado que la acción de tutela es improcedente. Esta aseveración se suma a la evidente falta de interés por investigar a fondo el caso, exacerbando la situación de vulnerabilidad de mi representada. Vulnerabilidad de la afectada: La señora Vasallo Tovar, al no tener estudios formales, se encuentra en una situación de evidente desventaja, susceptible a ser explotada por individuos con conocimiento jurídico que actúan en detrimento de sus derechos. Urgencia en la protección de derechos fundamentales: La omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales amenaza el mínimo vital de la señora Vasallo Tovar y el bienestar de su familia. Es imperante una intervención pronta para proteger sus derechos fundamentales.
Urgencia en la protección de derechos fundamentales: La omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales amenaza el mínimo vital de la señora Vasallo Tovar y el bienestar de su familia. Es imperante una intervención pronta para proteger sus derechos fundamentales. Procedibilidad excepcional de la tutela: Contrario a lo expuesto en la sentencia, sostenemos que el caso de la señora Vasallo Tovar cumple con los requisitos para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela. El daño que enfrenta mi representada, si no se atiende prontamente, será irreversible. se requiere que este Tribunal revise la decisión tomada y garantice la protección efectiva de los derechos de la señora Vasallo Tovar. La acción de tutela es no sólo un mecanismo jurídico sino también un compromiso ético y moral que busca garantizar justicia y dignidad. 6Radicación n.° 104591
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto. Al descender al sub judice , de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por tanto, es relevante expresar que el amparo 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;
(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 7Radicación n.° 104591 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En el asunto puesto a consideración de esta Sala, es de entender que luego de la actuación registrada el 10 de julio de 2023, a través de la cual fue remitido el proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para conocimiento del Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de la misma Urbe, y en la actualidad, se encuentra pendiente de cumplir lo decidido mediante auto del 22 de septiembre de 2023 en el cual dispuso avocar el asunto cuestionado, tal como se avizoró de la consulta a la página web de la Rama Judicial, y en el que se observa que se fijó para el día 20 de octubre del año que avanza la realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proveído que se notificó en Estado del 25 de septiembre de igual anualidad. Lo anterior, para significar que la tutelante debe esperar a que el Despacho de conocimiento proceda a llevar a cabo la celebración de la audiencia antedicha, oportunidad en la que puede exponer los reparos que
de igual anualidad. Lo anterior, para significar que la tutelante debe esperar a que el Despacho de conocimiento proceda a llevar a cabo la celebración de la audiencia antedicha, oportunidad en la que puede exponer los reparos que por este medio excepcional depreca, toda vez, que los mismos escapan a la órbita de competencia del juez constitucional. Ahora bien, con relación a la vulneración de las garantías fundamentales que aduce la tutelante se han transgredido por la falta de cancelación de las acreencias laborales, el Colegiado censurado indicó que el asunto se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, de igual forma, al interior del mismo avizoró que la parte aquí actora, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas y demás emolumentos que se llegaren a causar. 8Radicación n.° 104591
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En igual sentido señaló, que: [...] el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá tiene a su disposición el proceso de la referencia desde hace alrededor de dos meses, por lo que no puede la Sala aducir que existe una mora judicial injustificada frente a su trámite, y en particular, frente a la solicitud de medidas cautelares innominadas que fue formulada en el escrito de demanda, pues dicha autoridad tiene el conocimiento del proceso hace muy poco tiempo, por lo que no es procedente que por parte de este Tribunal en condición de juez constitucional, emita una orden de protección urgente tendiente a impartirle celeridad al referido proceso, cuando ello es propio del juez natural que tiene a cargo el mismo.
procedente que por parte de este Tribunal en condición de juez constitucional, emita una orden de protección urgente tendiente a impartirle celeridad al referido proceso, cuando ello es propio del juez natural que tiene a cargo el mismo. De acuerdo con lo expuesto, se hace necesario aclarar que si bien es cierto el a quo constitucional realizó un bosquejo liminar frente a la mora judicial, también lo es que la tutelante en su escrito primigenio solicitó la adopción de medidas cautelares tendientes a evitar la insolvencia de los allí demandados y, en su escrito impugnatorio adujo una « inacción judicial» de cara a las medidas requeridas, sin que frente a las mismas se desprenda un mora en la actuación del juzgado accionado, por cuanto, este en su respuesta señaló que no observó escrito o petición referente a las de las «medidas cautelares pendientes de resolver». Lo anterior, para significar que la tutelante, en su escrito primigenio no efectuó reproche alguno acerca de una mora judicial, reparo que, alegó solo a través de su escrito de impugnación, razón por la que frente a este reproche no se efectuara su análisis por tratarse de un hecho nuevo, lo anterior, acatando el principio de consonancia y debido proceso de las partes e intervinientes en el presente trámite constitucional. Ahora, si bien la tutelante, alega en su escrito impugnatorio una vulneración al mínimo vital, debe advertirse que dicha petición por sí sola no logra salir avante, dado que no obra en el expediente prueba, que permita inferir la presunta vulneración, de igual forma, tampoco es 9Radicación n.° 104591
no logra salir avante, dado que no obra en el expediente prueba, que permita inferir la presunta vulneración, de igual forma, tampoco es 9Radicación n.° 104591 SCLAJPT-12 V.00 procedente endilgarle al juzgado accionado una mora judicial, dado que al examinar la documental allegada al plenario, con la respuesta dada por el a quo accionado se desprende la existencia de una justificación al retraso del asunto cuestionado. En cuanto, al reproche que manifiesta la tutelante, frente a que la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, así como del Ministerio del Trabajo, desconocen la vulneración de sus derechos fundamentales, resulta evidente que la recurrente, así como lo señaló el a quo constitucional, no ha elevado las concernientes peticiones o reclamos al respecto, ante las entidades referidas, solicitud que ante esta instancia no es procedente, toda vez que como se dijo en líneas anteriores el proceso ordinario se encuentra en curso, escenario ante el cual deberá ventilar lo que por esta senda pretende le sea concedido. El Tribunal cuestionado, indicó que de acuerdo con la respuesta otorgada por el juez accionado, en la cual refirió que no obra en el plenario escrito o solicitud con relación a las medidas cautelares que se encuentran pendiente por resolver, este procedió a: « conminar a la autoridad judicial en mención, para que advierta la solicitud de medidas cautelares formuladas en la demanda dentro del proceso 11001310500120210060900 que no han sido resueltas, pues las mismas, dicho sea de paso, persiguen el pago de los salarios presuntamente
mención, para que advierta la solicitud de medidas cautelares formuladas en la demanda dentro del proceso 11001310500120210060900 que no han sido resueltas, pues las mismas, dicho sea de paso, persiguen el pago de los salarios presuntamente adeudados a la aquí demandante». En ese orden de ideas, a juicio de esta magistratura, no se accederá a la solicitud de amparo deprecada, por lo que procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 104591
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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