CSJ - STL10265-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10265-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10265-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que BLANCA NURY MENÉSES, JAIME ANDRÉS DE LA TORRE FALS y ALEJANDRO VARGAS RODRÍGUEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 17 de abril de 2026 , en la acción de tutela que los recurrentes promueven contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS PRIMERO Y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Gamalier Segura Díaz y Saturia Díaz Ceballos promovieron proceso civil reivindicatorio contra los accionantes de la tutela, con el propósito de que se ordenara la restitución del bien inmueble que fue objeto de controversia en el contrato de permuta celebrado entre las partes.

promovieron proceso civil reivindicatorio contra los accionantes de la tutela, con el propósito de que se ordenara la restitución del bien inmueble que fue objeto de controversia en el contrato de permuta celebrado entre las partes.

El proceso inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, no obstante, los demandantes recusaron a la titular de ese despacho para conocer del asunto. En auto de 22 de septiembre de 2021 la jueza aceptó la recusación y advirtió su impedimento conforme la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien aceptó el impedimento en proveído de 18 de abril de 2023.

El último despacho mencionado, en audiencia de 18 de abril de 2024, accedió a las pretensiones del proceso reivindicatorio, razón por la cual, comisionó a la Alcaldía de Popayán para la entrega del inmueble censurado. Inconformes con esta decisión, los tutelantes presentaron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , el 21 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Contra esa última decisión, los demandados -hoy actoresinterpusieron recurso extraordinario de casación ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01 SCLAJPT-11 V.00 3 sin embargo , la colegiatura lo negó en auto de 14 de noviembre de 2025, con fundamento en que «en el expediente

SCLAJPT-11 V.00 3 sin embargo , la colegiatura lo negó en auto de 14 de noviembre de 2025, con fundamento en que «en el expediente no reposa un avalúo comercial actualizado del inmueble en disputa que permita establecer cuantitativamente el presunto agravio ocasionados a los recurrentes para la fecha del fallo» de segunda instancia.

A través de este mecanismo constitucional, los accionantes cuestionan las providencias dictadas el 18 de abril de 2024 y 21 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, pues esas autoridades incurrieron en «vías de hecho, violación del principio de la Sana Cr[í]tica y defecto sustantivo», por cuanto no tuvieron en cuenta en sus decisiones absolutorias los criterios de posesión real y material plasmado en las «sentencias de unificación de criterios, como tampoco tuvieron en cuenta el precedente judicial».

Por último, denuncian una «violación del debido proceso en [el] auto de fecha 22 de septiembre de 2021», a través del cual, se «aceptó la recusación» formulada por el apoderado judicial de los demandantes contra la Jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán, toda vez que tal recusación era «infundada».

Conforme a lo anterior, solicitaron acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide n dejar sin efecto la sRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01

las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide n dejar sin efecto la sRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01 SCLAJPT-11 V.00 4 providencias dictadas el 18 de abril de 2024 y 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente y, en su lugar, se ordene a esas autoridades judiciales accionadas que provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

Igualmente, dejar sin efecto el auto de 22 de septiembre de 2021 a través del cual la Jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán aceptó la recusación formulada en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 02 de marzo de 2026 y fue inadmitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, mediante auto de 09 de marzo posterior, con el fin de que los tutelantes precisaran cuales eran las actuaciones judiciales que censuraban.

Cumplido lo anterior, la solicitud de amparo se admitió en auto de 19 de marzo siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán remitió el enlace digital del expediente civil censurado.

Gamalier Segura Díaz y Saturia Díaz CeballosEl Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán remitió el enlace digital del expediente civil censurado.

Gamalier Segura Díaz y Saturia Díaz Ceballospromotores de la demanda civil - pidieron que se negara laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01 SCLAJPT-11 V.00 5 tutela, pues al analizar las providencias cuestionadas y el fondo del asunto, en el proceso civil de restitución quedó acreditado que los aquí tutelantes ejercieron una posesión «ILEGAL» sobre el inmueble objeto de debate.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de CSJ STC5456-2026 de 17 de abril de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela. Inicialmente, en cuanto al reproche dirigido contra la decisión adoptada el 22 de septiembre de 202 1 en que se aceptó la recusación formulada, dijo que se incumplió el presupuesto de inmediatez , ya que se superó el término razonable para presentar la tutela.

En cuanto a la inconformidad dirigida a la s sentencias que accedieron al reintegro del inmueble en disputa, advirtió que los tutelantes actuaron con incuria en el recurso que interpusieron contra la sentencia de segundo grado, pues si bien activaron el mecanismo extraordinario de casación, lo cierto es que no hicieron un uso adecuado de dicho instrumento, ya que no aportaron los medios de prueba que permitieran cuantificar el perjuicio económico ocasionado y, tampoco, interpusieron el recurso de queja contra esa decisión negativa.

instrumento, ya que no aportaron los medios de prueba que permitieran cuantificar el perjuicio económico ocasionado y, tampoco, interpusieron el recurso de queja contra esa decisión negativa.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes la impugnaron y cuestionaron la conclusión del juez de tutela de advertir una incuria en el trámite del recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01 SCLAJPT-11 V.00 6 extraordinario de casación, toda vez que consideran que tal conclusión comporta un exceso de ritual manifiesto y, en todo caso, dichos mecanismos resultan «facultativos y no obligatorios para acudir ante el juez de tutela».

Por tal motivo, solicitan superar el anterior presupuesto y estudiar el fondo del asunto y los argumentos planteados desde el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante

revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01

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De conformidad con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades jud iciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso debido de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, conforme lo planteado en la

espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, conforme lo planteado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia dictada el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso civil reivindicatorio aquí cuestionado, puntualmente, con miras a establecer si los tutelantes actuaron o no con incuria en la interposición del recurso extraordinario de casación contra la providencia previamente mencionada y, si es viable abordar el reproche de fondo planteado en esta acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01

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Es oportuno precisar que los tutelantes no cuestionaron la conclusión del juez constitucional de primer grado, referente a la inconformidad planteada contra el auto de 22 de septiembre de 2021 a través del cual la Jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán aceptó la recusación formulada en su contra; razón por la cual, tal temática no será estudiada en sede de impugnación.

Aclarado lo anterior, la Sala advierte desde ya que el reproche alegado no está llamado a prosperar, dado que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, los promotores de la tutela incumplieron el requisito de subsidiariedad exigido en estos asuntos, al actuar con incuria en el trámite objeto de censura, pues no hicieron uso

como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, los promotores de la tutela incumplieron el requisito de subsidiariedad exigido en estos asuntos, al actuar con incuria en el trámite objeto de censura, pues no hicieron uso adecuado de los recursos que tenían a su alcance contra la sentencia de segundo grado aquí censurada , tal como se pasa a explicar.

De la revisión del expediente digital remitido y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que si bien, el 28 de octubre de 2025 , los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso civil cuestionado, lo cierto es que utilizaron indebidamente tal mecanismo de defensa, pues en el auto del 14 de noviembre siguiente, el Tribunal accionado destacó que los recurrentes no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 339 del CGP , esto es, no aportaron un dictamen pericial actualizado del bien inmueble en disputa para acreditar el valor del agravio sufrido con el falloRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01 SCLAJPT-11 V.00 9 atacado; elemento de juicio que, según la autoridad judicial accionada, era indispensable para cuantificar el interés económico para acudir en casación, máxime, al existir «múltiples variables que inciden en la estimación que se pretende realizar» sobre el predio disputado.

Además, e l colegiado destacó que dicha omisión probatoria adquiría mayor relevancia, si se tenía en cuenta que en el expediente no existía ningún elemento de juicio que

pretende realizar» sobre el predio disputado.

Además, e l colegiado destacó que dicha omisión probatoria adquiría mayor relevancia, si se tenía en cuenta que en el expediente no existía ningún elemento de juicio que permitiera establecer el «monto actual del presunto detrimento económico causado» y, en tal sentido, no era posible establecer si el mismo superaba o no la cuantía de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con todo, tal y como lo señaló la homóloga Civil, Agraria y Rura l, los recurrentes tampoco activaron el recurso de reposición y en subsidio queja cuya procedencia se predica ante la denegación de la casación en virtud de los artículos 352 y 353 del CGP.

De lo anterior se desprende que los recursos procedentes contra la sentencia judicial aquí cuestionada no se agotaron en debida forma, pues a los promotores de la tutela les correspondía cumplir con la carga probatoria, bien sea desde el inicio del proceso o, conforme lo planteado en el artículo 339 del CGP, de aportar elementos de convicción que permitieran cuantificar el interés económico del agravio sufrido en este asunto, pero no lo hicieron, incluso, formular la reposición y en subsidio queja ante la denegación del mecanismo extraordinario; incuria que no puede corregirla elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01 SCLAJPT-11 V.00 10 juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura

SCLAJPT-11 V.00 10 juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL8062025.

De ahí que, en el presente asunto, resulta evidente el incumplimiento a la subsidiariedad en la acción de tutela, lo cual impide estudiar el fondo del asunto y el reproche formulado; razonamiento que no debe entenderse como una exigencia formal o, como un exceso de ritual manifiesto, según los impugnantes, sino como un elemento esencial de procedibilidad de este instrumento constitucional.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado -en debida formalos medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas en sede de tutela; pues de lo contrario, no le es posible intervenir al juez constitucional ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsi diaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-01 SCLAJPT-11 V.00 11 analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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