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CSJ - STL10266-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10266-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10266-2020 Radicación n.° 90839 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA LONDOÑO JARAMILLO contra el fallo emitido el 16 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Teresa Londoño Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 90839

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que promovió proceso verbal contra la Promotora de Inversiones Vargas Rubio S.A., a fin de que se declarara que existió enriquecimiento sin justa causa, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que, mediante sentencia de 23 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que realizó cuatro reparos concretos.

que, mediante sentencia de 23 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que realizó cuatro reparos concretos. El 20 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió la alzada y, en auto de 3 de marzo de 2020, fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo. Posteriormente, en proveído de 1 de julio de 2020, el tribunal concedió a la recurrente el término de cinco (5) días para la sustentación de la apelación e indicó la dirección de correo electrónico a la cual debía enviarse la misma, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, sumado a que dicha decisión, en su consideración, daba lugar a dos interpretaciones, esto es, que la sustentación no debió fijarse por escrito, pues ya se había admitido y convocado a la respectiva audiencia, y que la sustentación tuvo que hacerse en forma escritural. Adujo que, en pronunciamiento de 10 de julio de 2020, el ad quem declaró desierto el recurso por falta de sustentación en esa instancia. 2Radicación n.° 90839

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Puntualizó que, con ocasión de la pandemia del covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, medida que fue prorrogada en Acuerdo

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Puntualizó que, con ocasión de la pandemia del covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, medida que fue prorrogada en Acuerdo PCSJA 20-11556; no obstante, se excluyó las apelaciones y, por tanto, la accionante consideró que el tribunal no debió aplicar dicha normativa a su caso, tal y como lo hizo en auto de 1 de julio de 2020. Señaló que el término de cinco (5) días no se debió contabilizar desde el 3 al 9 de julio del año en curso, sino a partir del 8 al 14 de ese mismo mes, toda vez que el 3, 6 y 7 eran de la ejecutoria del auto y, que el 13 de julio de 2020, envió la sustentación vía correo electrónico; empero, la secretaría del tribunal dejó constancia que dentro del término la parte apelante no se pronunció. Cuestionó que el juez colegiado declaró desierto la alzada, pese a que esta se sustentó debidamente en primera instancia, lo cual desconoce sus prerrogativas fundamentales. De conformidad con lo anterior, se infiere que solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 1 y 10 de julio de 2020 y se ordene al tribunal fijar nueva audiencia de sustentación, de manera oral o que «proceda en segundo lugar a que la sustentación realizada por escrito es válida por lo tanto se debe fallar el proceso en segunda instancia».

de 2020 y se ordene al tribunal fijar nueva audiencia de sustentación, de manera oral o que «proceda en segundo lugar a que la sustentación realizada por escrito es válida por lo tanto se debe fallar el proceso en segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 90839

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Mediante proveído de 8 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Martha Mireya Pabón Páez, quien dice actuar como apoderada judicial de la sociedad Promotor de Inversiones Vargas Rubio S.A., contestó la súplica y sostuvo que el amparo resultaba improcedente, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión criticada no se interpuso recurso de reposición, tal y como prevé el artículo 318 del Código General del Proceso. Agregó que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales informó que no se podía confrontar lo narrado por el apoderado de la accionante con el expediente, comoquiera que el plenario se devolvió al despacho de origen. En todo caso, reiteró que «conforme lo expuesto por el apoderado judicial de la tutelante (…) en el proceso base de la presente acción únicamente se surtieron las dos primeras actuaciones

caso, reiteró que «conforme lo expuesto por el apoderado judicial de la tutelante (…) en el proceso base de la presente acción únicamente se surtieron las dos primeras actuaciones ante el juez de primera instancia». Agregó que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales del 16 al 20 de marzo, exceptuando acciones de tutela y habeas corpus, medida que fue prorrogada en distintos acuerdos y que, en Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 se incluyó como excepción el trámite y decisión de los recursos de alzada. Igualmente, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la gestora, el proceso criticado estuvo suspendido del 16 de marzo al 22 de mayo de los 4Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 corrientes, y que el Decreto 806 de 2020 reguló la forma en la que se debían adelantar las apelaciones de sentencias. Además, alegó que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad ya que contra la decisión censurada no se formuló recurso alguno, máxime que el despacho se comunicó con los apoderados de las partes a fin de ponerles de presente el estado actual del proceso y recordándoles la forma de acceder al estado electrónico, por lo que los extremos tuvieron conocimiento de las determinaciones adoptadas al interior del trámite. Puntualizó que si bien el recurso de apelación fue admitido en vigencia del Código

extremos tuvieron conocimiento de las determinaciones adoptadas al interior del trámite. Puntualizó que si bien el recurso de apelación fue admitido en vigencia del Código General del Proceso, con la expedición del Decreto 806 de 2020 fue modificado el rito, pues resultaba necesario agilizar el trámite de los procesos y, por tanto, resultaba aplicable a las alzadas que se encontraban en curso, pues fue expedido en el estado de emergencia, aunado a que la misma disposición previó que dichas medidas se adoptarían en los procesos en curso y a los que iniciaren con posterioridad a la expedición del Decreto. Concluyó que la peticionaria tuvo conocimiento del traslado para sustentar su impugnación, pero inobservó dicha carga «al parecer por una indebida contabilización de los términos». Por último, puso de presente que diferentes tribunales comparten la postura adoptada por esa colegiatura en el asunto criticado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

5Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto. En auto de 23 de octubre de 2020, esta corporación requirió al accionante y a las autoridades judiciales, para que allegaran copia del trámite del proceso verbal por

la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto. En auto de 23 de octubre de 2020, esta corporación requirió al accionante y a las autoridades judiciales, para que allegaran copia del trámite del proceso verbal por enriquecimiento sin justa causa, especialmente, la sentencia de primera instancia, la diligencia dentro de la cual se interpuso el recurso de apelación y la providencia de 10 de julio de 2020. Igualmente, se pidió a la Sala de Casación Civil y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, para que aportaran la respuesta que dio ese juez colegiado dentro de este asunto constitucional y a la cual se hace alusión en la sentencia CSJ STC7411-2020. Dentro de la oportunidad correspondiente, la Sala de Casación Civil envió la contestación dada por el tribunal en el traslado de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 6Radicación n.° 90839

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judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 6Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto los autos de 1 y 10 de julio de 2020 y se ordene al tribunal fijar nueva audiencia de sustentación, de manera oral o que «proceda en segundo lugar a que la sustentación realizada por escrito es válida por lo tanto se debe fallar el proceso en segunda instancia». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv)

acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 90839

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(i) María Teresa Londoño Jaramillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias que pretende se dejen sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 3 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131338Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Así, pese a que la accionante no interpuso ningún recurso contra el auto que declaró desierta la alzada, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se

Así, pese a que la accionante no interpuso ningún recurso contra el auto que declaró desierta la alzada, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, esta Sala hará un análisis de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 9Radicación n.° 90839

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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Por su parte, la Corte Constitucional estableció que también existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, en sentencia CC SU-238 de 2019, el Alto tribunal dispuso: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia

Alto tribunal dispuso: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que

10Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio

real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” En efecto, el amparo tiene vocación de prosperidad, en tanto que el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que se sustrajo de darle trámite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado y, por tanto, declaró desierta la alzada por inasistencia de la parte por falta de sustentación en segunda instancia, pese a que había sido sustentada ante el juzgado, actuación que vulnera el debido proceso del actor. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL3943-2019 y CSJ STL3318-2020, a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial 11Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 frente al tema que nos ocupa y destacó que si el recurso de

través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial 11Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 frente al tema que nos ocupa y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice, pues: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede

exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. En estas condiciones, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún 12Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 obstáculo para que el colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime que lo propio se hizo ante el a quo. De otro lado, no puede pasarse por alto que el derecho fundamental al debido proceso, el cual está contemplado en

desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime que lo propio se hizo ante el a quo. De otro lado, no puede pasarse por alto que el derecho fundamental al debido proceso, el cual está contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho y cuya finalidad se dirige a que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten de acuerdo con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico fijado previamente por el legislador, se eviten acciones arbitrarias y se asegure la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados. Así, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL3816-2018 y la CSJ STL3943-2019, esta Corporación sostuvo con relación a dicha garantía superior, lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». De conformidad con las anteriores reflexiones, esta

trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». De conformidad con las anteriores reflexiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de María Teresa Londoño Jaramillo. Así mismo, como medida urgente encaminada a restaurar la garantía cuya transgresión se advirtió, dejará sin valor legal ni efecto alguno las 13Radicación n.° 90839 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adelantadas desde la providencia de 10 de julio de 2020 , inclusive, y ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de reemplazo, en el que estudie y resuelva el recurso de alzada antes mencionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones adelantadas desde la providencia de 10 de julio de 2020,

accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones adelantadas desde la providencia de 10 de julio de 2020, inclusive, y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 90839

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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