CSJ - STL10266-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10266-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10266-2023 Radicación n.° 104633 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la Impugnación interpuesta por OCTAVIO LUIS VIVENZI DE LA CRUZ frente a la decisión proferida el 15 de septiembre de 2023, por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja identificados con los radicados 08001310301220090040000 (01), 08001310301020080024300 (01) y, 08001315300520140017200 (01).
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de mandatario judicial, acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO (…) efectividad de principios (…) imperioRadicación n.° 104633
SCLAJPT-12 V.00 de la Ley, (…) acceso a la administración de justicia (…) (sic) », que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla,
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, fueron asignados los procesos de Pertenencia y Divisorio identificados en su orden con los radicados n°. 08001310301220090040000 y, 080013103010 2008 00243 00, en los cuales el tutelante funge como parte demandada, motivo por el cual el promotor de la acción discurre que el referido reparto vulnera los principios deprecados a través de este mecanismo excepcional, asimismo, cuestiona la forma en la que el juez de conocimiento podría conocer y dar tramitar al cumplimiento de: «dos etapas procesales al mismo tiempo sin dirigirse a una clara vía de hecho, ya que estaría violando el articulo (sic) 13 de la Constitución Política en cuanto incurre en un comportamiento objetiva (sic) e irrazonablemente desigual que ubica al sujeto procesal en estado de indefensión y la igualdad lo cual implica que la modificación no razonada en las actuaciones judiciales afecta el derecho a la igualdad». Señaló, el promotor del resguardo, que se encuentra otro proceso de pertenencia en curso ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, del cual indicó corresponde al radicado «0172-2014 y, donde fue emitida «medida de protección sobre el mismo inmueble». A través de auto del 11 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso «20080024300» requirió
emitida «medida de protección sobre el mismo inmueble». A través de auto del 11 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso «20080024300» requirió al perito allí asignado, con tal fin de efectuar el avaluó del bien inmueble objeto del proceso divisorio, el cual se encontraba pendiente a causa de la parte allí demandada quien había impedido llevarlo a fin, de igual forma, advirtió a la parte activa que impondría las sanciones preceptuadas en el canon 44 del Código General del Proceso, en caso tal que impedir dicha labor. 2Radicación n.° 104633
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Por medio de auto de 24 de enero de 2023, el juez singular resolvió la recusación que el actor elevó en su contra, en el mismo, la directora del proceso advirtió acerca de la no configuración de la causal invocada por el allí demandante, quien alega que « (…) se trata del trámite de dos procesos a cargo de la misma agencia judicial un divisorio y una pertenencia, sin que la operadora judicial tenga un interés directo, no funge como parte, ni su cónyuge, o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (…)», por consiguiente, consideró negar la recusación formulada, ordenó su remisión ante el Superior y, hasta tanto se resuelva pertinente suspendió el trámite del asunto. A través de proveído del 17 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, tras considerar que el actor no logró
pertinente suspendió el trámite del asunto. A través de proveído del 17 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, tras considerar que el actor no logró demostrar que la causal invocada por este se adecue a su contenido, asimismo, «la existencia de dos procesos entre las mismas partes, tramitados en el mismo despacho no constituye causal de impedimento», en consecuencia, resolvió declarar infundada la recusación formulada en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla. Por medio de auto del 27 de julio 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, emitió auto de cumplimiento frente a la decisión antedicha, adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto los proveídos del 11 de enero, 17 y 27 de julio de 2023, emitidos al interior del proceso divisorio objeto de censura, identificado con el radicado n°. 08001310301020080024300 (01). 3Radicación n.° 104633
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y
Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho y, compartió el enlace del expediente objeto de reproche. Por su parte, la Juez Tercera Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, de igual forma, compartió el link de acceso a los procesos 08001 31 03 012 2009 0040 00 y, 08001 31 03 010 2008 00243 00. A su vez, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que ante ese despacho cursa el proceso de pertenencia que identificó con el radicado « 2014-00172 en la que el señor Octavio Luis Vicenci (sic) de la Cruz pretende que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien situado en la calle 71 No. 55-48 de la ciudad de Barranquilla». En la misma línea, informó, que a causa de un incendio acaecido en ese juzgado, el expediente precitado tuvo que ser reconstruido y, este se remitió ante el Superior donde se encuentra en espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto « contra el auto que decretó el desistimiento
ese juzgado, el expediente precitado tuvo que ser reconstruido y, este se remitió ante el Superior donde se encuentra en espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto « contra el auto que decretó el desistimiento tácito». Por otra parte, adujo que «desconoce si este mismo bien es el de que tratan los procesos 2009-00400 y 2008-00243 que cursan ante el Juzgado tercero civil del 4Radicación n.° 104633 SCLAJPT-12 V.00 circuito de Barranquilla (sic)», de igual forma, compartió el link del expediente. La fundación Fe y Alegría de Colombia, manifestó que su actuación al interior del proceso divisorio del bien objeto de litigio, se presentó « en virtud de la donación realizada por su propietaria IRIS VIVENZI DE SERNA (…)» por otra parte, señaló que en los procesos de la referencia, con las decisiones adoptadas por los operadores judiciales asignados no se ha incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas que alega el actor, distinto es que este no se encuentre de acuerdo con las decisiones que han sido adversas a sus pretensiones, en consecuencia, solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que al interior de la causa referenciada con el radicado 08001310301020080024300 el juez de conocimiento: (…) 1) «Requ[i]ri[ó] al perito (…) a fin de que presente en el término de diez
causa referenciada con el radicado 08001310301020080024300 el juez de conocimiento: (…) 1) «Requ[i]ri[ó] al perito (…) a fin de que presente en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído el avalúo del bien inmueble objeto de división (…), so pena de ser relevado de su cargo» y, 2) «Adv[i]rti[ó] a la parte demandada la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 44 del CGP en caso de que no permita o entorpezca la labor del perito (…) en (…) la elaboración del dictamen ordenado» (11 en. 2023), determinación que quedó en firme, pues, aunque a través de proveídos de 24 de enero pasado, se dispuso la suspensión del trámite y, de 27 de julio siguiente, la continuación del mismo una vez quedara ejecutoriada tal resolución, cierto es que, aquélla no fue recurrida a pesar que contra ella cabía el «recurso de reposición», de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. […] la providencia por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada la «recusación» que Octavio Luis Vivenzi de la Cruz propuso contra la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma capital (17 jul. 2023), no luce arbitraria ni caprichosa. En el mismo sentido argumentó que: 5Radicación n.° 104633
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Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, se advierte que no fueron el resultado de criterios subjetivos u
5Radicación n.° 104633
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Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, se advierte que no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, de modo que no emerge defecto que estructure «vía de hecho» como quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el recurrente la impugnó, para lo cual expuso que el fallo proferido por el a quo constitucional de primer grado, […] No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.
Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de los accionados (…). Adujo que se inobservó el principio de independencia judicial, y la
Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de los accionados (…). Adujo que se inobservó el principio de independencia judicial, y la transgresión al debido proceso, por cuanto « la violación de ese principio perjudica las efectivas garantías del debido proceso, este conjunto de formalidades esenciales son las que deben observarse en cualquier procedimiento legal para asegurar o defender los derechos de los sujetos procesales». Insistió en que el juez natural al encontrarse en relación con dos asuntos asignados a su conocimiento, « desde el punto de vista funcional y orgánico no excluye sobre la duda su imparcialidad, (sic), por ser procesos que se anteponen uno al otro, como quiera que en uno de ellos se pretende el inmueble a través de un proceso divisorio u en el otro se pretende ganarlo por la vía de 6Radicación n.° 104633 SCLAJPT-12 V.00 prescripción adquisitiva de dominio, siendo los mismos sujetos procesales y el mismo inmueble (…)».
En la misma línea solicitó revocar la sentencia impugnada, insistió en su pretensión de dejar sin valor y efectos los proveídos emitidos por el a quo el 11 de enero y 27 de julio de 2023, de igual forma, el del 17 de julio de igual anualidad proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, adicionalmente, se ordene el envío de «uno de los procesos para que sea sometido a reparto nuevamente».
IV. CONSIDERACIONES
Superior de Barranquilla, adicionalmente, se ordene el envío de «uno de los procesos para que sea sometido a reparto nuevamente».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia 7Radicación n.° 104633 SCLAJPT-12 V.00 proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto.
Al descender al sub judice, se observa que el promotor del presente
SCLAJPT-12 V.00 proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto.
Al descender al sub judice, se observa que el promotor del presente resguardo procura, dejar sin efectos los proveídos emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en su orden el 11 de enero, 17 y 27 de julio de 2023, a través de los cuales i) el a quo, requirió al perito con el fin de efectuar el dictamen concerniente al avaluó del bien objeto de división y, advirtió al demandante la imposición de sanción en caso de impedir su realización, ii) por medio del cual el ad quem, declaró infundada la recusación que formuló el actor contra la juez de conocimiento y, iii) a través del cual el juez singular obedece y cumple lo decidido por el Superior. Sea lo primero indicar que frente al reproche que elevó el recurrente, con relación a dejar sin valor y efecto el auto emitido el 11 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, no se cumple con el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción se interpuso luego de pasados los seis (6) meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, como tampoco se formuló recurso de reposición contra el precitado auto, el cual era procedente para controvertir lo allí determinado. Establecido lo anterior, se advierte que el análisis del presente
de reposición contra el precitado auto, el cual era procedente para controvertir lo allí determinado. Establecido lo anterior, se advierte que el análisis del presente asunto versará respecto de la determinación adoptada el 17 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual el Colegiado declaró infundada la recusación elevada por el actor 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 8Radicación n.° 104633 SCLAJPT-12 V.00 contra la Juez Tercera del Circuito de la misma ciudad. En igual sentido, se aclara que el auto emitido el 27 de julio de 2023 por el juzgado de conocimiento quedará incólume, por tratarse de un auto de cumplimiento a lo decidido por el Superior, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 329 del Código General del Proceso. Conforme a lo expuesto, una vez revisado el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, esta magistratura considera que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como a continuación se pasa a explicar.
Con tal propósito, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló que al interior del
constitucional no está llamada a prosperar, como a continuación se pasa a explicar.
Con tal propósito, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló que al interior del proceso con radicado 08001310301020080024300, el actor elevó recusación contra el juez de conocimiento, con fundamento en lo previsto en la causal 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. Seguido a ello, el Colegiado, comenzó por señalar los argumentos del actuante, quien adujo que ante el juzgado recusado cursan dos procesos en su orden, de pertenencia « 2009-00400» y, Divisorio « 2008-00243» un tercero fue asignado al Juzgado Quinto del mismo circuito, por lo que señaló que «cualquier asunto dado en el proceso divisorio perjudica el proceso de pertenencia, pues desconoce totalmente el derecho de acceder a la propiedad mediante el proceso de pertenencia mediante un acto de prejuzgamiento mal dicho anticipado». Consecuentemente, el juez plural realizó el análisis de la causal invocada, indicando que para el efecto la jurisprudencia proferida por esta Corporación ha señalado que: […] la proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan 9Radicación n.° 104633 SCLAJPT-12 V.00 la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia
no propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan 9Radicación n.° 104633 SCLAJPT-12 V.00 la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley. La solicitud mediante la cual el sujeto procesal pide al funcionario que se declare impedido debe expresar, entonces, de manera clara y concreta la causal que se invoca, las pruebas y los motivos que aduzca para que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto. Tales exigencias se imponen al sujeto procesal con el propósito de que su solicitud sea seria, razonada, ponderada y fundada en hechos comprobables, para que no se desvirtué la finalidad con la cual fue concebido dicho instituto. Frente a la causal invocada por el suplicante del resguardo, el Colegiado no encontró « demostrado que, la recusación señalada y su causal invocada no recrea el supuesto de hecho por ella contemplada, pues la existencia de dos procesos entre las mismas partes, tramitados en el mismo despacho no constituye causal de impedimento ». Seguido a ello, consideró que la misma carece de fundamento, en consecuencia, ordenó remitir el proceso nuevamente ante el a quo, con tal fin de que continúe con el trámite del asunto puesto a su conocimiento. En cuanto al último de los reparos que manifestó el actuante, frente a requerir que uno de los asuntos arriba mencionados «sea sometido a reparto
el a quo, con tal fin de que continúe con el trámite del asunto puesto a su conocimiento. En cuanto al último de los reparos que manifestó el actuante, frente a requerir que uno de los asuntos arriba mencionados «sea sometido a reparto nuevamente», se debe aclarar que dicho pedimento no fue materia de estudio ante el a quo constitucional, razón por la cual, esta instancia no hará pronunciamiento al respecto, lo anterior en consonancia con el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en el presente resguardo. De lo dicho, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado accionado, por cuanto, fue producto de un examen atento de la cuestión planteada, por lo que mal podría el juez constitucional desconocer su contenido, en tanto, de forma razonada el Tribunal concluyó que la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, no se ajusta a los supuestos de hecho que esta contempla. 10Radicación n.° 104633
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Para esta Sala de la Corte, la referida actuación no resulta inconsulta, irregular, ni caprichosa, fue producto de un razonamiento acorde al ordenamiento procesal vigente, las normas jurídicas que regulan la materia, y la jurisprudencia aplicable al caso en discusión; asimismo, se protegieron las garantías fundamentales del accionante del presente mecanismo constitucional, es por ello que el proveído proferido por el a quo constitucional se confirmará, pero por las razones expuestas en precedencia. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja
quo constitucional se confirmará, pero por las razones expuestas en precedencia. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 104633
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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