CSJ - STL10266-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10266-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10266-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que C.C.C.C., en calidad de agente oficioso de su hijo menor M.M.M.M.1, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de marzo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor, como agente oficioso de su hijo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los

1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01 SCLAJPT-11 V.00 2 derechos fundamentales a la salud, vida digna y el que denominó «acceso efectivo a la justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió incidente de desacato

denominó «acceso efectivo a la justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS, para que se diera cumplimiento al fallo de tutela dictado, el 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, en el asunto identificado con el n.° 520013110 -003-2016-00307-00, mediante el cual se ordenó la garantía del tratamiento médico integral al menor M.M.M.M.

En el escrito del trámite incidental, el petente afirmó que la EPS allí accionada no ha garantizado la continuidad en la prestación del servicio de salud, ya que no ha cumplido con la visita médica mensual, no ha expedido la orden de terapia especializada y se ha retrasado en la entrega de los insumos para el cuidado diario; motivo por el cual solicitó se impusieran las sanciones correspondientes y, además, unas «medidas de ejecución material forzosa», entre estas, el embargo a las cuentas bancarias de la Nueva EPS y la realización de una «audiencia pública de seguimiento con participación de la Procuraduría y la Superintendencia Nacional de Salud»; ya que a través de estos instrumentos es posible garantizar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela.

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, luego de agotar los trámites propios del incidente deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, luego de agotar los trámites propios del incidente deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01 SCLAJPT-11 V.00 3 desacato, en providencia de 20 de febrero de 2026, sancionó con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes al Gerente Regional de Suroccidente de la Nueva EPS y al agente interventor de la citada EPS por incumplimiento al fallo de tutela referido previamente. No obstante, negó los pedimentos adicionales formulados por el aquí tutelante.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 27 de febrero de 2026, mantuvo el sentido condenatorio de la decisión del juez inicial, no obstante, aumentó la sanción a seis días de arresto y seis salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta a los funcionarios de la EPS accionada y confirmó la negativa a las pretensiones adicionales.

A través de este mecanismo constitucional, el tutelante cuestiona las providencias dictadas el 20 y 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, puntualmente, al no acceder a las «medidas reforzadas de cumplimiento» del fallo constitucional que se solicitaron en el trámite incidental, esto es, el embargo preventivo de las cuentas bancarias de la Nueva EPS y la audiencia de seguimiento con unos entes de control, toda vez

«medidas reforzadas de cumplimiento» del fallo constitucional que se solicitaron en el trámite incidental, esto es, el embargo preventivo de las cuentas bancarias de la Nueva EPS y la audiencia de seguimiento con unos entes de control, toda vez que, en su decir, esa negativa configura una vía de hecho, en la medida en que las autoridades judiciales convocadas no advirtieron que esas medidas sancionatorias son las que garantizan una efectividad al acatamiento del fallo de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se deje sin efecto las providencias emitidas el 20 y 27 de febrero de 2026, identificadas en el párrafo anterior, en cuanto no accedieron a las «medidas reforzadas de cumplimiento solicitadas por el agente oficioso» en el trámite incidental y, en su lugar, se ordene a esas autoridades emitir una nueva decisión en la que acojan lo solicitado.

Como medida provisional, solicitó que se ordene a la Nueva EPS «reanudar sin solución de continuidad los servicios de enfermería domiciliaria y terapias física, fonoaudiológica y ocupacional del menor […], interrumpidos desde el 28 de febrero de 2026» y se expida una orden de terapia integral por 180 sesiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 06 de marzo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

180 sesiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 06 de marzo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, mediante auto de 13 de marzo posterior, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto defendió la legalidad de su actuación y afirmó que en el incidente reprochado se impusieron las sanciones y medidas conforme lo establece la ley, sin que se advierta que en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01 SCLAJPT-11 V.00 5 asunto se hayan vulnerado las garantías fundamentales aquí invocadas por el promotor y su agenciado.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aseveró que examinó con rigor la consulta a la sanción impuesta en el trámite incidental, al punto que la aumentó debido a que la EPS accionada actuó con negligencia en el cumplimiento del fallo de tutela. Explicó que no accedió a los pedimentos adicionales del tutelante, pues estos no se podían incluir en el incidente de desacato, ya que desborda la orden tutelar impartida y, además, no podía hacerse extensivo el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual no fue vinculada a la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ

hacerse extensivo el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual no fue vinculada a la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC4298-2026 de 25 de marzo de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia «declaró improcedente» la tutela tras considerar que la decisión judicial que zanjó el asunto en segunda instancia, en el aspecto debatido, era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en la sentencia CC SU-034-2018, la Corte

incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en la sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

Así lo señaló la Corte Constitucional:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato

acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se

desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto los autos proferidos el 20 y 27 de febrero de 2026 por las autoridades hoy convocadas, puntualmente, en cuanto negaron las «medidas reforzadas de cumplimiento solicitadas», ya que, en decir del tutelante, tal decisión desfavorable configura una vía de hecho en el trámite incidental censurado.

Es importante precisar que, si bien el reproche se dirige también contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, lo cierto es que la Sala estudiará en sede constitucional únicamente el proveído del 27 de febrero de 2026 emitido por el Tribunal accionado, dado que fue el que conoció en consulta la sanción de primer grado y, en definitiva, zanjó el debate.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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Antes de analizar de fondo la controversia jurídica suscitada, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído

Antes de analizar de fondo la controversia jurídica suscitada, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -03 de marzo de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional -06 de marzo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no proced ía recurso alguno.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la autoridad judicial accionada, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta en la providencia de 20 de febrero de 2026, precisó que esta figura incidental tenía como objetivo lograr la efectividad de los derechos fundamentales protegidos por la sentencia de tutela y, para ello, era posible ejercer el poder coercitivo suficiente en sede constitucional con las medidas preventivas y sancionatorias contempladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la pena privativa de libertad de hasta seis meses y la multa de máximo veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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Señaló que la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure una sanción en estos asuntos el juez

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Señaló que la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure una sanción en estos asuntos el juez de tutela debe tener acreditado el incumplimiento a la sentencia y, además, estar probado que tal omisión obedezca a una conducta deliberada de sustraerse del tal acatamiento; estudio que ha sido definido como una responsabilidad objetiva.

Al analizar el caso particular, mencionó que en la sentencia de tutela proferida en el asunto se ordenó a la Nueva EPS garantizar el tratamiento del servicio médico integral a favor del menor M.M.M.M., en atención a su patología denominada Síndrome de West, una encefalopatía epiléptica infantil grave, crónica y altamente discapacitante, clasificada en Colombia como enfermedad huérfana; mandato que dijo no aparecía cumplido en el asunto, pues la entidad obligada ni si quiera respondió los requerimientos realizados en el trámite incidental y no se pronunció al respecto.

Destacó que la conducta omisiva y «despreocupada» de la entidad obligada debía calificarse como una «negligencia» al cumplimiento integral del fallo constitucional, lo cual debía ser objeto de sanción, máxime si se tenía en cuenta que el amparo se concedió a un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y con miras a garantizar la atención al servicio de salud debido a las patologías que padece.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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En ese orden, mantuvo el sentido sancionatorio de la decisión de primer grado y, debido a la conducta omisiva de

padece.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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En ese orden, mantuvo el sentido sancionatorio de la decisión de primer grado y, debido a la conducta omisiva de la accionada, aumentó la sanción a seis días de prisión y la multa a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De otro lado, en lo referente a las «medidas reforzadas de cumplimiento solicitadas», dirigidas a la vinculación al asunto de la Superintendencia Nacional de Salud y el embargo a las cuentas bancarias de la EPS obligada, el Tribunal precisó que la sanciones que pueden imponerse en el trámite incidental «suponen la exigencia de una orden de amparo previa, para así determinar quién ostenta la calidad de responsable de su cumplimiento», situación que no se configuraba en este asunto, dado que tales aspiraciones no fueron incluidas en la sentencia de tutela proferida el 07 de diciembre de 2016 y, puntualmente, el citado ente jurisdiccional no fue designatario del trámite tutelar previo.

Explicó que tal motivo «imposibilitaba que la sanción» se extienda a la entidad mencionada y en las pretensiones formuladas, dado que reiteró que ello no hizo parte del fallo de tutela del que se reclama su incumplimiento.

En esos términos mantuvo el sentido sancionatorio del auto de primer grado, aumentó la sanción en los términos previamente indicados y negó la pretensión de conceder las denominadas «medidas reforzadas de cumplimiento

En esos términos mantuvo el sentido sancionatorio del auto de primer grado, aumentó la sanción en los términos previamente indicados y negó la pretensión de conceder las denominadas «medidas reforzadas de cumplimiento solicitadas» por el aquí tutelante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conform e al principio de la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad la imposibilidad de acceder a las «medidas reforzadas de cumplimiento solicitadas» dirigidas a vincular al asunto a la Superintendencia Nacional de Salud y ordenar un embargo a las cuentas bancarias de la EPS allí accionada, pues tales

imposibilidad de acceder a las «medidas reforzadas de cumplimiento solicitadas» dirigidas a vincular al asunto a la Superintendencia Nacional de Salud y ordenar un embargo a las cuentas bancarias de la EPS allí accionada, pues tales aspiraciones no cuentan con un fallo de tutela previo que haya emitido tal orden y, en el caso puntual, en la sentencia constitucional dictada el 07 de diciembre de 2016 no se dio ningún tipo de orden relacionada con la aspiración del aquí tutelante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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Además, el juez colegiado en su decisión precisó que las medidas preventivas y sancionatorias contempladas en el incidente de desacato, deben imponerse conforme el marco legal contemplado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, normativas que contempla el arresto y la multa, sin que allí estén incluidas las aspiraciones incoadas por el hoy tutelante.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se revocará el fallo que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negar la tutela por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se revocará el fallo que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negar la tutela por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-01

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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