CSJ - STL10267-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10267-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10267-2020 Radicación n.° 90847 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron LAURA EDILMA CADAVID ACEVEDO, NELSON ELADIO Y CARLOS ALONSO ARANGO CADAVID ( éste último quien, además, dijo acudir «en representación de sus hijos» LAIDY LAURA ARANGO GALVIS, CARLOS ANDRÉS Y K EVIN ALONSO ARANGO SEGURA), contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.Radicación n.° 90847
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I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Laura Edilma Cadavid Acevedo, Nelson Eladio y Carlos Alonso Arango Cadavid, éste último quien, además, dijo acudir en representación de sus hijos Laidy Laura Arango Galvis, Carlos Andrés y Kevin Alonso Arango Segura instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.
Laura Arango Galvis, Carlos Andrés y Kevin Alonso Arango Segura instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, refirieron que Laidy Laura Arango G alvis, Carlos Andrés y Kevin Alonso A rango Segura adelantaron en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Transporte La Estrella S.A., Hernán Darío Muñoz Taborda, Milton Tamayo Ramírez y Axa Colpatria Seguros S.A., tendiente a reclamar los perjuicios por el «accidente de tránsito» ocurrido el 10 de abril de 2014 en Itagüí, cuando un autobús afiliado a la empresa Estrella S.A. y conducido por el segundo implicado «aprisionó» las «extremidades inferiores» de la demandante Laura Edilma, con sus «llantas traseras».
Narraron que mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, se declaró solidariamente responsables a l os integrantes del extremo pasivo, y los condenó sólo al pago de 40 SMLMV en favor de Laura Edilma Cadavid Acevedo, 20 SMLMV respecto a Nelson Eladio y 20 SMLMV para Carlos Alonso Arango Cadavid, delimitando la obligación 2Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 patrimonial de la aseguradora en $66.249.280; lo que siendo apelado por ambas partes fue revocado por el tribunal
2Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 patrimonial de la aseguradora en $66.249.280; lo que siendo apelado por ambas partes fue revocado por el tribunal encausado mediante sentencia de 26 de junio de 2020, absolviéndolas de todas las pretensiones incoadas. Los accionantes contaron la existencia de defecto sustantivo en la sentencia criticada, por desconocimiento del artículo 2356 del Código Civil, al haberse pasado por alto que los demandados no demostraron causa extraña para derribar la presunción de culpa por la actividad peligrosa del conductor del bus, el cual tenía toda la visibilidad para observar a Laura Edilma Cadavid Acevedo. Colofón, deprecan «se decrete la nu lidad» de la sentencia del tribunal enjuiciado en el proceso 2017-00550, para que, en su lugar, se profiera una nueva, acorde a lo que aquí que se llegare a establecer.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y enteró a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el tribunal encausado refirió que no existe la vulneración referida, pues la decisión se tomó conforme a las pruebas y elementos de la responsabilidad endosada; por su parte el juzgado cognoscente realizó un recuento de sus actuaciones y envió 3Radicación n.° 90847
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responsabilidad endosada; por su parte el juzgado cognoscente realizó un recuento de sus actuaciones y envió 3Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 copia de las mismas. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 15 de octubre de 2020 mediante la cual negó el amparo, al estimar que las divergencias de criterio no dan cabida al amparo y que se trata de una decisión producto de la autonomía judicial, perfectamente razonable y ajustada a derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, con similares términos y argumentos a los del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 4Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente
casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 4Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Pues bien, los tutelistas se encuentran legitimados en
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Pues bien, los tutelistas se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto que son afectados directos de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín goza de legitimación por pasiva; se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. 5Radicación n.° 90847
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Por otro lado, se observa que se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por los quejosos se trate de una sentencia de tutela; respecto del cual cumple el requisito de inmediatez, al pretenderse la revocatoria de sentencia de 26 de junio de 2020.
Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se cumple en tanto no existe otro medio judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos 6Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los accionantes pretenden se revoque la sentencia de 26 de junio de 2020 del tribunal encausado y, en su lugar, se profiera una n ueva, acorde a lo q ue a quí que se ll egare a establecer. Al respecto, sea lo primero precisar que, la acción de tutela no es otra instancia en la cual sea dable controvertir el análisis probatorio efectuado por los jueces naturales, simplemente por estar en desacuerdo con el mismo. Por otra parte, y tal como lo advirtió la homóloga Sala Civil, el tribunal cuestionado realizó un análisis probatorio y jurídico que lo llevó a concluir que el daño acaeció por la culpa exclusiva de la víctima, siendo ello un e ximente de responsabilidad de los demandados, que rompe el nexo causal entre el daño y el hecho, « el accidente aconteció por causa imputable exclusivamente a la víctima», Laura Edilma Cadavid Acevedo, «quien, al momento de transitar el bus por el frente de su casa de habitación, se resbaló del andén y fueron a parar, sus pies, en las llantas traseras 7Radicación n.° 90847
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bus por el frente de su casa de habitación, se resbaló del andén y fueron a parar, sus pies, en las llantas traseras 7Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 derechas del automotor». Situación que como «el conductor, sin violentar ninguna norma de tránsito […], desde la lógica, no podía evitar», acabaría por hacer palpable «un eximente de responsabilidad de los demandados, que ro mpe el nexo causal e ntre el daño y el hecho [ …]»; lo que condujo a la revocatoria del fallo de instancia, para en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que no luce caprichosa ni antojadiza, por lo que desde ya se advierte la confirmación de la decisión impugnada. El tribunal hizo un análisis de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, contenida en el artículo 2356 del CC, que: El precepto en comento, “(…) con sagra el régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas que se fundamenta en una presunción de culpa que pesa sobre quien desarrolla tal actividad, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad si p rueba que el daño obedeció a una causa extraña a su actuar. … criterio se ha mantenido incólume, salvo contadas excepciones, desde los comienzos de esta Corte hasta la actualidad. Por ello, para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones, debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que, tratándose de responsabilidad civil por ejercicio de actividades pe ligrosas, la
Por ello, para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones, debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que, tratándose de responsabilidad civil por ejercicio de actividades pe ligrosas, la doctrina y la jurisprudencia (…) invirtió la carga de la prueba, en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad r iesgosa; por lo que l a parte demandante se limitará a demostrar el hecho, el daño y el nexo de causalidad. Sin embargo, como se trata de r esponsabilidad c ivil extracontractual por ejercicio de actividad peligrosa, la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando c ausa e xtraña con sistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) l a cul p a exclu s i v a de l a ví c tim a … 8Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 (…) La prue ba de la culpa exclu siva de la ví ctima, del caso fortuito o la fuerza mayor y del hecho exclusivo de un tercero, están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior, al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso, liberando de responsabilidad al causante del daño. Así a la den ominada culpa exclu siva d e la ví ctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, debe ser absolutamente determinante, para exonerar
Así a la den ominada culpa exclu siva d e la ví ctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, debe ser absolutamente determinante, para exonerar de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso. (…) María Leticia Palacio, al rendir testimonio, explica que vive en la misa casa que la víctima, afirmó que Laura Edilma Cadavid Acevedo es su cuñada; no presenció la ocurrencia del accidente; sin embargo, refiere que ese día se había d añado una de las lámparas - estaba oscuro; la cuñada ella quedó con los pies para afuera y la mitad del cuerpo para la acera; en la vía no hay paso peatonal. (…) El testigo presencial, Mauricio An tonio Mazo Bedoya, para ese entonces vivía en la Estrella y era amigo de uno de los hijos de la accidentada, es claro al de cir q ue, ese d ía e staba c omo pasajero en el bus con el cual se causó el accidente, entre Itagüí y la E strella; s intió que el c arro p asó c omo hubiera pasado un policía, de inmediato lo golpearon, gritaron pare – pare; el carro iba despacio; es una vía muy transitada;… estaba en la parte delantera derecha al lado de la puerta; tenía visibilidad hacia el frente y no vio a la le sionada; el conductor iba tranquilo, de inmediato paró, se arrimaron a golpearlo, les dije que se calmaran que el conductor no tuvo la culpa. Refiere que, no sé cómo se enredó con la llanta de atrás y el bus la pisó; los
inmediato paró, se arrimaron a golpearlo, les dije que se calmaran que el conductor no tuvo la culpa. Refiere que, no sé cómo se enredó con la llanta de atrás y el bus la pisó; los buses bajan muy despacio, no es muy iluminado, habían pocos vehículos circulando y no delante del bus; el impacto se sintió en la parte de atrás como si se hubiera levantado un poquito el bus; no observó a Luz Edilma sobre la vía; el conductor iba normal – tranquilo a 20 o 25 km; el accidente fue dentro de la vía al bordo de la carretera, hay una zona verde muy pequeña y luego la acera; desde donde yo estaba, el conductor no tuvo la culpa, no golpeó a la señora con el bómper… A su vez el o tro testigo presencial del accidente de tránsito, Elkin Gonzalo M olina, narró que estaba espe rando el bus … parado en la casa donde ocurrió el accidente abajito del garaje donde está el matorral; vio que la señora cogió la basura y se cruzó para el otro lado, volvió, anduvo un poq uitico y vol vió a cruzar; él estaba más adelantico; en el momento en que bajaba el bus, ella se resbaló en el andén y quedó enredada en la llanta de atrás, con el pie derecho metido en la mitad de la llanta; él gritó y le dijo al conductor; le pegaron a la lata del bus y los 9Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 pasajeros empezaron a gritar, parepare; la seño ra quedó con los pies extendidos; manifiesta que el condu ctor no tuvo la
9Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 pasajeros empezaron a gritar, parepare; la seño ra quedó con los pies extendidos; manifiesta que el condu ctor no tuvo la culpa; fue la señora la que se resbaló del andén, cayó en el instante que venía el bus; expresó que el conductor del bus no podía ver a la señora; por último que en el lugar falta iluminación. En el informe policial de accidente de tránsito de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, queda claro que el automotor se dirigía en el sentido vial correcto, cerca al andén, en una vía de doble sentido de circulación, sin registrarse ninguna maniobra que alterara el curso normal del tránsito vehicular. (…) De modo que es evidente que, el accidente fue causado por la actividad única y exclusiva del peatón, que al atravesar la calle y e star en el andén del antejardín, al momento de transitar el vehículo automotor por su v ía, se resbala y queda atrapada entre las llantas traseras derecha del bus de servicio público. Se lee en otros apartes de la sentencia fustigada: […] Carlos Alonso Arango Cadav id, hijo de la accidentada, que no presenció el accidente, en entrevista realizada por la Policía Judicial, folios 142 y 143, y en interrogatorio ante el Juz gado de primera i nstancia, d ijo que, ella tuvo un accidente de tránsito ese día siendo las 7:40 de la noche; ella cruzaba la calle para entrar a la casa, pero antes de llegar a la cera se encuentra un jardín, el cual le impedía el acceso directo a la casa, por lo
tránsito ese día siendo las 7:40 de la noche; ella cruzaba la calle para entrar a la casa, pero antes de llegar a la cera se encuentra un jardín, el cual le impedía el acceso directo a la casa, por lo que caminó unos para para poder entrar a casa y fue en ese momento que pasa un bus, el cual se arrinconó de masiado contra el borde del ante jardín ocasionándole la caída, inclinando su cuerpo debajo del bus…. En la denun cia penal – folios 137 a 139 – expresó que el 10 de abril a eso de las 19:50 horas, su mamá cruzó la calle a colocar una bolsa de basura, al regresar e stando al borde el antejardín, a cuatro pasos para entrar a la acera, en ese momento es atropellada por un bus, cae el suelo, al percatarse el conductor frena y con las llantas traseras del vehículo le quedó pisando las extremidades inferiores. El conductor, Hernán Darío Muñoz Taborda, ante la Inspección de Contravenciones Choques de la Secr etaría de Movilidad de Itagüí y en interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado, dijo que pasó por Samaria a las 7:40 p.m., cuando los p asajeros gritaron p are, h ay en el p iso un a seño ra; miró 10Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 hacia adelante y no vio nada, al mirar por el espejo derecho ve una señora en la llanta de atrás del lado derecho; se desplazaba por el carril derecho y no vio a la víctima,
hacia adelante y no vio nada, al mirar por el espejo derecho ve una señora en la llanta de atrás del lado derecho; se desplazaba por el carril derecho y no vio a la víctima, transitando a velocidad promedio de 25 a 30 km. Lo que es corroborado por la versión de Laura Edilma Cadavid de Arango – peatón –, expresó que salió de la casa y cruzó al frente para h ablar con u na señora y llevaba una bolsa de basura, la deposité, al le vantarse miró una fila de carros quietos, tanto que un conductor me hizo señas que podía pasar, miro a ambos lados y vi un bus que venía de la Estrella, lejano, crucé, ahí en mi casa en el antejardín que h ay que caminar unos pasos para ingresar a la acera, fue donde sentí un golpe y me tiraron al piso. Concluye el tribunal fustigado que, analizado lo anterior, no comparte las conclusiones del Juzgado, pues lo que resulta evidente es que el accidente aconteció por causa imputable exclusivamente a la víctima, quien al momento de transitar el bus por el frente de su casa de habitación, se resbaló del andén y fueron a parar, sus pies, en las llantas traseras derechas del automotor; siendo la culpa exclusiva de la víctima, un eximente de responsabilidad de los demandados, que r ompe el nexo causal entre el daño y el hecho; concluyendo: Por circunstancias externas (ajenas a la voluntad, a la acción o a la omisión del sujeto), imprevistas (porque una perso na en
demandados, que r ompe el nexo causal entre el daño y el hecho; concluyendo: Por circunstancias externas (ajenas a la voluntad, a la acción o a la omisión del sujeto), imprevistas (porque una perso na en forma razonada no podía prever que el peatón se iba a resbalar desde el andén hacia la calle) e irresistible (se hizo imposible evitarlo), para quien ejercía la conducción del automotor, se presentó el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado un ser humano. Es decir, el conductor sin violentar ninguna norma de tránsito, conservando el sentido vial que le correspondía, a una velocidad moderada y despacio , desde la lógica, no podía evitar que la víctima se resbalara del andén que accede al antejardín de la casa donde vive, para caer en la calle por donde circulaba el automotor y ser atropellada en sus extremidades inferiores, por las llantas traseras derechas del autobús. De modo que, la decisión controvertida no luce 11Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 antojadiza, al contrario, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en una interpretación legítima del haz probatorio, acorde a la sana crítica y producto de la autonomía judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se
la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en una interpretación legítima del haz probatorio, acorde a la sana crítica y producto de la autonomía judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores que los convocantes le atribuyeron en el escrito inaugural. En este orden de ideas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
12Radicación n.° 90847 SCLAJPT-12 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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