CSJ - STL10267-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10267-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10267-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06168-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que HERNÁN FIGUEROA GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 16 de abril de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «derecho a obtenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01 SCLAJPT-11 V.00 2 decisiones judiciales fundadas en la verdad real y no en formalismos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Vladimir Figueroa Quintero presentó demanda de sucesión intestada por el fallecimiento de Agustín Figueroa, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero de

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Vladimir Figueroa Quintero presentó demanda de sucesión intestada por el fallecimiento de Agustín Figueroa, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga con el radicado n.° 68001-31-10003-2017-00005-00; autoridad que, el 06 de febrero de 2017, admitió el libelo y, con posterioridad, en distintos proveídos del mismo año, reconoció como herederos del causante, además del demandante, a Robinson, Agustín, Hernán -hoy tutelante-, Reinaldo, Ricardo, Javier, Sergio, Elizabeth, Susana, Martha Eugenia y Rodrigo Figueroa García, Alicia García de Figueroa, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

Luego, en auto de 16 de enero de 2018, en virtud de una cesión de derechos herenciales, el despacho de conocimiento reconoció a Obdulio Ortiz Afanador como cesionario de los derechos y acciones -a título universalque en la sucesión le pudiesen corresponder al aquí tutelante.

Surtidos los trámites de rigor y agotada la diligencia de inventarios y avalúos, mediante proveído de 30 de septiembre de 2020, decretó la partición de los bienes que conformaban la liquidación de la sucesión, para lo cual encomendó a a la auxiliar de la justicia Mari Luz Acevedo Sáenz. Cumplidas las etapas correspondientes, el 27 de junio de 2023, corrióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01

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etapas correspondientes, el 27 de junio de 2023, corrióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01 SCLAJPT-11 V.00 3 traslado a las partes del trabajo de partición presentado para que efectuaran sus pronunciamientos. Al efecto, estableció que el valor total del activo comprobado ascendía a la suma de $392.860.629 y el pasivo, a $17.980.921.

En virtud de lo anterior, el apoderado de los herederos Robinson, Agustin, Hernan, Reinaldo, Ricardo, Elizabeth, Susana, Martha Eugenia y Rodrigo Figueroa García, Alicia García De Figueroa y Obdulio Ortíz Afanador objetaron la partición, por lo que, en proveído de 1.° de marzo de 2022, el despacho judicial cognoscente accedió parcialmente a las objeciones presentadas por Alicia García De Figueroa, Ricardo, Elizabeth, Susana, Martha Eugenia y Rodrigo Figueroa García y ordenó rehacer la partición, con lo cual, la partidora presentó nuevamente el trabajo el 31 de mayo de 2023.

Con posterioridad, el 04 de julio de 2023, el apoderado del convocante presentó una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, de acuerdo con una denuncia formulada contra Obdulio Ortíz Afanador -cesionario dentro del litigio sucesoriopor el delito de fraude procesal y usura, con base en que hizo efectivos los títulos valores -letras de cambioque le fueron entregados como garantía para el cumplimiento de la venta de los derechos y acciones que a título universal transfirió el convocante.

con base en que hizo efectivos los títulos valores -letras de cambioque le fueron entregados como garantía para el cumplimiento de la venta de los derechos y acciones que a título universal transfirió el convocante.

Así las cosas, en proveído de 18 de enero de 2024, el juzgado accionado negó el aludido pedimento al considerar, en síntesis, que la «decisión que adoptó la justicia penal,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01 SCLAJPT-11 V.00 4 ninguna injerencia t[enía] en estas diligencias, y por el contrario se evidencia[ba] que la controversia suscitada entre el imputado y el [accionante]» se derivó del presunto incumplimiento de un negocio jurídico.

Inconforme, el propulsor interpuso recurso de reposición y, en auto de 30 de julio de 2024, la autoridad judicial de primer grado mantuvo su postura.

Acto seguido, en sentencia de 30 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga aprobó el trabajo de partición y adjudicación realizado, decretó la cancelación y levantamiento de medidas cautelares ; asimismo, ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander).

En desacuerdo, el promotor interpuso recurso de apelación y, en fallo de 1.° de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.

A través de este mecanismo constitucional, se

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las sentencias de 30 de agosto de 2024 y de 1.° de diciembre de 2025, por cuanto, según el propulsor, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar normas sucesorales, sin verificar la validez del negocio jurídico que le daba legitimación al cesionario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01

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Aunado a ello, reprochó que se configuró un defecto procedimental absoluto porque, a su juicio, los despachos tutelados estaban obligados a verificar la validez de los actos jurídicos que dieron origen al proceso, lo cual, en el caso concreto, no se hizo y censuró que la partición herencial se basó en un negocio «posiblemente nulo», porque su voluntad no fue ceder la universalidad de los derechos que le correspondían.

En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efectos las sentencias de 30 de agosto de 2024 y 1.° de diciembre de 2025, emitidas por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente y, en su lugar, ordenarles proferir nuevas decisiones acorde con sus aspiraciones.

Como medida provisional, solicitó la suspensión

misma ciudad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente y, en su lugar, ordenarles proferir nuevas decisiones acorde con sus aspiraciones.

Como medida provisional, solicitó la suspensión inmediata del registro de la partición herencial ordenada en las decisiones judiciales controvertidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 09 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, mediante auto de 11 de diciembre posterior, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01 SCLAJPT-11 V.00 6 vincular a las partes e intervinientes en el proceso sucesoral que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada.

Al efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas, solicitó negar el amparo formulado y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso cuestionado.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga pidió negar la acción constitucional y señaló que tramitó el proceso de sucesión con observancia de las etapas legales, reconoció a los herederos y cesionarios, y resolvió las objeciones a la partición conforme a la normativa propia del juicio aquí controvertido.

A su turno, Obdulio Ortíz Afanador se opuso a las

etapas legales, reconoció a los herederos y cesionarios, y resolvió las objeciones a la partición conforme a la normativa propia del juicio aquí controvertido.

A su turno, Obdulio Ortíz Afanador se opuso a las pretensiones del actor, rechazó la existencia de vicios del consentimiento y afirmó que la escritura pública de cesión de derechos herenciales fue debidamente protocolizada sin reparo alguno.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció del asunto en primera instancia, negó la acción de tutela, al considerar que la decisión que zanjó la controversia es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual reitera los argumentos planteados en el escrito de tutela y sostiene que la homóloga civil incurrió en defecto sustantivo por validar una interpretación de las normas procesales y sustanciales que resulta manifiestamente «irrazonable».

De igual manera, critica que se configuró un defecto fáctico, porque el juez de primer grado constitucional validó la afirmación del Tribunal convocado de que él no cuestionó la validez del negocio jurídico de cesión en el recurso de apelación, lo que, en su criterio, resulta contrario a la realidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los

la validez del negocio jurídico de cesión en el recurso de apelación, lo que, en su criterio, resulta contrario a la realidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01 SCLAJPT-11 V.00 8 cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,

censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias de 30 de agosto de 2024 y 1.° de diciembre de 2025, emitidas por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que aprobaron el trabajo de partición en el proceso de sucesión objeto de controversia.

Previo a resolver lo que corresponde, conviene precisar que aunque el quejoso enfila su ataque contra las decisiones de primera y segunda instancia, en esta sede constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01 SCLAJPT-11 V.00 9 es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el superior funcional, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Dicho esto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Dicho esto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

Ello, por cuanto, entre la fecha de notificación de la decisión judicial que zanjó el debate -02 de diciembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -09 diciembre siguientetranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno, porque la cuantía correspondiente al activo comprobado en el proceso cuestionado e s inferior a la legalmente exigida para acudir al recurso extraordinario de casación.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el órganoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01 SCLAJPT-11 V.00 10 colegiado convocado estableció como problema jurídico definir si correspondía o no confirmar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición realizado por la auxiliar de la justicia designada en el proceso civil tantas veces referido.

En ese sentido, indicó que resultaba necesario establecer si el trabajo partitivo se realizó de acuerdo con los

partición realizado por la auxiliar de la justicia designada en el proceso civil tantas veces referido.

En ese sentido, indicó que resultaba necesario establecer si el trabajo partitivo se realizó de acuerdo con los parámetros de la equidad, según las reglas contempladas en los artículos 508 y 509 del CGP y acorde con lo ordenado en el proveído de 1.° de marzo de 2022 que acogió parcialmente las objeciones formuladas por la apoderada de los herederos Alicia García de Figueroa, Ricardo, Elizabeth, Susana, Martha Eugenia y Rodrigo Figueroa García.

Al descender al caso de análisis , memoró que la partidora asignada presentó inicialmente su trabajo el 15 de diciembre de 2020, al que mediante el auto proferido el 18 de enero de 2021, se dio traslado a las partes por el término de cinco días; interregno en el que los apoderados judiciales de los interesados sucesorales Robinson, Agustín, Hernán, Reinaldo, Ricardo, Elizabeth, Susana, Martha Eugenia y Rodrigo Figueroa García, Alicia García de Figueroa y Obdulio Ortiz Afanador, objetaron la partición.

Así, recordó que, en proveído de 1.° de marzo de 2022, el juzgador de primer grado accedió parcialmente a las objeciones y, la partidora presentó nuevamente el trabajo el 31 de mayo de 2023, el cual fue aprobado por el juzgado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01 SCLAJPT-11 V.00 11 sentencia de 30 de agosto de 2024.

Expuestas las premisas fácticas, procedió al análisis

SCLAJPT-11 V.00 11 sentencia de 30 de agosto de 2024.

Expuestas las premisas fácticas, procedió al análisis normativo y, en particular, resaltó que el artículo 509 del CGP reglamenta la forma en que se debe proceder, una vez se presenta la partición, así:

1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.

2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.

3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.

4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.

5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.

6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si

cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.

6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.

7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.”

De lo reglado en el numeral sexto de la norma citada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01 SCLAJPT-11 V.00 12 sostuvo que, rehecha la partición, el juez debe aprobarla por sentencia, si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario, procede emitir un auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.

Adicionalmente, precisó que la aludida sentencia es apelable, pero por razones atinentes a que no se cumplió con lo dispuesto por el juez en la orden de modificación o, que el partidor realizó reformas a la parte que debía permanecer intangible.

En respaldo de lo anterior, citó la sentencia CSJ STC, 14 oct. 1952, GJ LXXIII, que estableció:

“(…) la Corte ha sostenido en tradicional jurisprudencia que el

intangible.

En respaldo de lo anterior, citó la sentencia CSJ STC, 14 oct. 1952, GJ LXXIII, que estableció:

“(…) la Corte ha sostenido en tradicional jurisprudencia que el incidente de objeciones a la partición en juicio sucesorio no tiene cabida sino cuando el partidor presenta por primera vez su trabajo y que reformada la cuenta como consecuencia de las objeciones que tuvieron éxito total o parcialmente, la misión del Juez se limita a verificar si la reforma encuadra dentro de las pautas que se le señalaron al partidor en el fallo admisorio de las objeciones y que cuando encuentra que ella se verificó ‘en los términos ordenados’, debe aprobarla de plano, sin necesidad de nuevo traslado a los interesados, pues ya a éstos se les brindó y tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos”.

De esa manera, afirmó que como el actor no cimentó su ataque en aspectos atinentes a la orden de refracción de la partición, sino que pretendió su revocatoria por prejudicialidad, el recurso no podía salir avante.

Sobre el particular, recordó que la prejudicialidad en los términos que la Corte Constitucional lo señaló en la sentencia CC SU-478 de 1997, obedece a un institutoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01

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jurídico que:

[…] se entiende por prejudicialidad la cuestión sustancial pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia de litigio o

[…] se entiende por prejudicialidad la cuestión sustancial pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia de litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene (caracterización hecha por Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal).” Corte Constitucional, sentencia SU 478 de 1.997.

De lo expuesto, determinó que la suspensión de los juicios sucesorales debe atender las causales específicas consagradas en los artículo 1387 y 1388 del CC; con lo cual, de cara a los planteamientos de la alzada, la solicitud del tutelante de suspender el proceso por prejudicialidad no tenía asidero jurídico alguno en el litigio, esencialmente, porque que no se ajustaba a los presupuestos establecidos en las normas indicadas, máxime cuando la denuncia instaurada en contra del cesionario de los derechos herenciales no tenía ninguna injerencia en el litigio mortuorio.

Lo anterior, por cuanto el reproche se refería a un contrato de mutuo aleatorio que debe ser debatido al interior de otro proceso ejecutivo, en el que se pretendía el cobro de unas letras de cambio suscritas por el actor.

De acuerdo con la argumentación esbozada, el juez plural confirmó la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, al interior del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01

plural confirmó la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, al interior del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01

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Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la autoridad judicial accionada explicó con claridad que, del análisis de los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, el convocante no acreditó los presupuestos normativos necesarios para la procedencia de la prejudicialidad en el juicio de sucesión y no dirigió su reproche al trabajo de partición aprobado por los jueces de instancia al interior de la causa censurada.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la

juicio de sucesión y no dirigió su reproche al trabajo de partición aprobado por los jueces de instancia al interior de la causa censurada.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01 SCLAJPT-11 V.00 15 instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

Por último, respecto de las censuras elevadas en el escrito de impugnación referentes a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en defectos sustantivo y fáctico, se advierte que no tiene cabida en esta instancia. Ello, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor, con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de los accionantes, esencialmente, porque estudió de fondo la decisión conculcada, concluyó que es razonable y se ajustó plenamente a los parámetros legales aplicables al caso.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente; por el contrario, las conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala.

En consecuencia, sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

por esta sala.

En consecuencia, sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06168-01

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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