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CSJ - STL10268-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10268-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10268-2020 Radicación n.° 90871 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusiera JAIRO ALONSO RESTREPO RESTREPO , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIUDAD BOLÍVAR, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Alonso Restrepo Restrepo instauró, mediante apoderado judicial, acción de tutela con elRadicación n.° 90871

SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, del extenso y farragoso escrito, se puede extractar que, Carlos Enrique, María Graciela, Santiago de Jesús, Sofía Inés, Alberto Antonio y Luz Estela Agudelo Solís promovieron la

extenso y farragoso escrito, se puede extractar que, Carlos Enrique, María Graciela, Santiago de Jesús, Sofía Inés, Alberto Antonio y Luz Estela Agudelo Solís promovieron la sucesión del causante Roberto Luis Agudelo Solís, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia). En audiencia de inventarios y avalúos adelantada el 27 de agosto de 2020 el juzgado no incluyó en el pasivo las acreencias presentadas por Jairo Alonso Restrepo Restrepo, aduciendo que estaban prescritas. La Sala C ivil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión en proveído de 6 de mayo de 2020, revocando parcialmente la providencia en lo atinente a la no inclus ión de las acreencias de Jairo Alonso Restrepo Restrepo, para en su lugar, tener como pasivo las dos letras de cambio por valor de $140.000.000 y $210.000.000; no obstante, las mismas no fueron actualizadas ni se incluyeron sus respectivos intereses. Agregó que se le desconocen intereses por más de $450.000.000, respecto de un crédito que se ordenó pagar, bajo el argumento que el tribunal «no le habló de intereses, como si los créditos no generaran intereses»; y que se alteró el avalúo de los bienes dado en la diligencia de 2Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 inventarios y avalúos, sin darles la palabra a los acreedores, con fundamento que se «queda así porque ya fue al tribunal y volvió».

2Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 inventarios y avalúos, sin darles la palabra a los acreedores, con fundamento que se «queda así porque ya fue al tribunal y volvió». Adujo que se le negó una solicitud de complementación el 16 de septiembre de 2020, y en auto de 28 de septiembre de 2020 el juez a quo negó la aplicación del artículo 329 del Código General del Proceso y reiteró lo indicado en el auto de obedecimiento de lo ordenado por el superior sobre la inclusión de los dos pagarés conforme lo dispuso el ad-quem. Refirió que se omitió el control de legalidad del proceso del artículo 132 del Código General del Proceso, por lo que hay vicios en el trámite como, el indebido emplazamiento -se omitió partes del proceso y la cónyuge sobreviviente-, lo que genera la nulidad de todo lo actuado; y q ue no realizó la diligencia de inventarios y avalúos como lo exige la ley, esto es, con certificados de libertad actualizados y avalúos que cumplan los requisitos del Decreto 1420 de 1998. Anotó que tampoco dio traslado a los acreedores para que se pronunciaran frente a las inexactitudes presentadas; ni se resolvieron todos los puntos de la alzada. Colofón, depreca se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «ordenándole tanto al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar Antioquia, como al H onorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil FamiliaMagistrada Claudia Bermúdez Carvajal, realicen cada una de las actuaciones a 3Radicación n.° 90871

Ciudad Bolívar Antioquia, como al H onorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil FamiliaMagistrada Claudia Bermúdez Carvajal, realicen cada una de las actuaciones a 3Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 las que se han negado realizar y que se describieron anteriormente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y enteró a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bo lívar indi có que se trata de un proceso muy complejo por las circunstancias particulares del mismo, en tanto que proviene de un trámite de insolvencia de persona natural, existen múltiples bienes que conforman el activo y pasivo, así como juicios ejecutivos que cursan contra la sucesión; que en el trámite fue decretada la partición y se e ncuentra pendiente la designación del partidor, pues está en curso un recurso de reposición interpuesto po r la cónyuge supérstite. Reseñó que la actuación ha sido ajustada a derecho, que las normas procesales por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento; que ningún reclamo está llamado al éxito; que el promotor deja de lado que los acreedores no gozan de las mismas facultades de participación con las que cuentan los herederos, legatarios y la c ónyuge sobreviviente, pues

cumplimiento; que ningún reclamo está llamado al éxito; que el promotor deja de lado que los acreedores no gozan de las mismas facultades de participación con las que cuentan los herederos, legatarios y la c ónyuge sobreviviente, pues pueden cobrar sus acreencias en juicio diferente; que este tipo de reclamos deben presentarse dentro de la actuación, lo que no ha ocurrido; que la tutela no es una ins tancia adicional. 4Radicación n.° 90871

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La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia señaló que el trámite que le dio al recurso de apelación interpuesto por el accionante frente al proveído de 26 de septiembre de 2019, c on el que se resolvieran las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos, se e ncuentra ajustado a d erecho; providencia notificada debidamente; que pese a que el gestor gua rdó silencio dentro del término de ejecutoria de la providencia, pues transcurrieron varios meses luego de la ejecutoria del proveído, pretendió su complementación respecto de tópicos que no habían sido objeto de los reparos que ahora alega. Advierte que la tutela no está instituida para cuestionar la labor interpretativa del fallador, a menos que sea abiertamente arbitraria; y que en las providencias criticadas de 6 de mayo y 16 de septiembre de 2020 obran los fundamentos de hecho y derecho en que se cimentaron las mismas. Diego Estrada Álvarez, apoderado del vinculado Letty González Lizcano, allegó escrito pronunciándose frente a la

fundamentos de hecho y derecho en que se cimentaron las mismas. Diego Estrada Álvarez, apoderado del vinculado Letty González Lizcano, allegó escrito pronunciándose frente a la tutela e indicando coadyuvarla, sin aportar poder que lo faculte para representar a dicha persona. Juan Pablo Valencia Grajales, Eleonora Margarita Cuberos Orozco y Lina Isabel Agudelo Herron, quienes dicen actuar en su condición de apoderados de herederos del causante, allegan memorial. Los demás guardaron silencio. 5Radicación n.° 90871

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 15 de octubre de 2020 mediante la cual negó el amparo, al estimar que las divergencias de criterio no dan cabida al amparo, que no se trata de una instancia más para subsanar falencias, ni un medio para imponer los criterios propios sobre los del juez, y que, se trata de una decisión producto de la autonomía judicial, perfectamente razonable y ajustada a derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el accionante y Diego Absalón Estrada Álvarez la impugnan, con similares términos y argumentos a los del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o

la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Pues bien, Jairo Alonso Restrepo Restrepo (actuando a través de apoderado facultado) se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia goza de legitimación por pasiva; se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales 7Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso y acceso a la justicia.

Por otro lado, se observa que se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por los quejosos se trate de una sentencia de tutela; se cumple el requisito de inmediatez, pues se pretende la intervención

cuales son claros, sin que la censura efectuada por los quejosos se trate de una sentencia de tutela; se cumple el requisito de inmediatez, pues se pretende la intervención sobre actuaciones judiciales acaecidas el 6 de mayo, 27 de agosto, 16 y 28 de septiembre de 2020.

Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se cumple en tanto no existe otro medio judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue 8Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue 8Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende se ordene tanto al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar Antioquia, como al Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil FamiliaMagistrada Claudia Bermúdez Carvajal, realicen cada una de las actuaciones a las que se han negado realizar y que se describieron anteriormente. Al respecto, sea lo primero precisar que, la acción de tutela no es otra instancia en la cual sea dable controvertir las actuaciones de los jueces naturales, simplemente por estar en desacuerdo con el mismo. Por otra parte, y tal como lo advirtió la homóloga Sala

tutela no es otra instancia en la cual sea dable controvertir las actuaciones de los jueces naturales, simplemente por estar en desacuerdo con el mismo. Por otra parte, y tal como lo advirtió la homóloga Sala Civil, el tribunal cuestionado realizó las actuaciones procesales de manera ajustada a derecho, por lo que desde ya se anticipa la confirmación de la negativa al amparo. Y es que, lo pretendido es producto de una diferencia de criterios 9Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 sobre la valoración realizada al resolver la alzada frente a la objeción del auto que excluyó sus acreencias, la que negó por extemporánea la complementación del crédito solicitada y la que desestimó la aplicación del artículo 329 del Código General del Proceso, situaciones que no sólo se deben discutir al interior del proceso y las diferentes instancias de la justicia ordinaria, sino que en el caso de marras en modo alguno se habilita la intervención del juez constitucional, no solo porque han sido razonadas y el proceso aún está en curso, sino porque tampoco se ha «(…) demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el co nflicto de intereses». (CSJ STC, 1 1 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Valga recordar, que la intervención del juez constitucional, en tratándose de actuaciones y providencias

rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Valga recordar, que la intervención del juez constitucional, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, e s excepcional y restringida a la presencia de una irrefutable vía de hecho, sólo si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 mayo 2001, rad. 2001-00183-01). Se licencia la intervención del juez de tutela en los procesos ordinarios, sólo en la medida que la equivocada interpretación de una norma o la deficiente motivación de la decisión judicial que la aplica supongan, defectos sustanciales que entrañen la transgresión del derecho fundamental al debido proceso; pues el principio de la 10Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 autonomía e independencia judicial se rompe en presencia de actuaciones arbitrarias e irracionales, tal como lo refirió la Corte Constitucional en la SU-1219 de 2001. Cuando la autoridad judicial llamada a resolver el caso eventualmente se aparta de ese principio, el mismo ordenamiento jurídico tiene previstos recursos judiciales para conjurar los agravios que se les ocasionen a los involucrados en el trámite de los procesos. En ese mismo orden, el juez constitucional estará autorizado para intervenir, solo excepcionalmente y de forma subsidiaria, cuando para defender los derechos

involucrados en el trámite de los procesos. En ese mismo orden, el juez constitucional estará autorizado para intervenir, solo excepcionalmente y de forma subsidiaria, cuando para defender los derechos fundamentales se haga necesario efectuar una interpretación de la ley que sea acorde con la Constitución, una vez se haya demostrado que los jueces naturales del proceso fallaron en esa misión; lo que de modo alguno se avizora en el caso que congrega nuestra atención, veamos: El tribunal cuestionado, expuso en la p rovidencia criticada de 6 de mayo de 2020, entre otras, lo siguiente: […] En lo atinente al r ecurso formulado por el apoderado del señor Jairo Alonso Restrepo Restrepo se atisba que lo pretendido por dicho recurrente es que se admita la inclusión de las acreencias contenidas en dos letras de cambio por valor de $210'000.000 y $140'000.000, por considerar que las mismas no se encuentran prescritas, al h aber operado la interrupción de la misma, en r azón al proceso de insolvencia adelantado ante la Notaría Única del municipio de Ciudad Bolívar por el causante Roberto Luis Agudelo Solís, el cual a su criterio no terminó con el fallecimiento de dicho deudor. Así las cosas, en razón a que la apelación interpuesta por el acreedor Jairo Alonso Restrepo Restrepo gira en torno a la no operancia de la p rescripción extintiva respecto de su crédito representado en dos letras de cambio, procede aludir 11Radicación n.° 90871

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operancia de la p rescripción extintiva respecto de su crédito representado en dos letras de cambio, procede aludir 11Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 primigeniamente al fenómeno prescriptivo, el cual se constituye como un modo de ext inguir las acciones o derechos ajenos por no ejercerlas dentro de cierto lapso, tal como lo preceptúa el artículo 2512 de la codificación civil… En el contexto de lo antes indicado, en el asunto que concita la atención de la Sala procede dilucidar si frente a las letras aportadas por la parte recurrente , para ser reconocidas como acreencias al interior de la sucesión del citado de cujus, operó o no dicho fenómeno prescriptivo, para lo cual debe tenerse en cuenta lo estatuido por los arts. 531 y s.s. del CGP que consagra la reglamentación atinente al trámite del proceso de insolvencia para las personas naturales que no sean comerciantes, el ámbito de aplicación del mismo, el procedimiento de negociación de de udas, los req uisitos de la solicitud para dicho trámite, los efectos de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, entre otros aspectos y dentro de cuyos efectos se encuentra el de la interrupción del término de prescripción de los créditos que se hubieren hecho exigibles contra el deudor antes de la iniciación de dicho trámite, tal como delanteramente se verá y c omo lo preceptúa el numeral 5 del art. 545 CGP… Al respe cto, cabe pre cisar que, tal c omo se se ñaló en lín eas

tal como delanteramente se verá y c omo lo preceptúa el numeral 5 del art. 545 CGP… Al respe cto, cabe pre cisar que, tal c omo se se ñaló en lín eas precedentes, por disposición del numeral 5 del art. 545 del CGP, desde el momento mismo de la aceptación de la solicitud del procedimiento de negociación de las deudas, se interrumpe el término de la prescripción de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite… Empero, en el evento de concretarse una negociación entre el deudor y los acreedores, el fenómeno de l a interrupción d e l a prescripción quedará sometido ya a las determinaciones y plazos que sobre las deu das acuerden las partes, per sistiendo dicha interrupción hasta tanto cese el objeto de la negociación en la forma pactada… Ahora bien, ante la muerte sobreviniente del deudor en esta última etapa, el acuerdo de voluntades celebrado entre éste y los acreedores no se e xtingue de pleno de recho, como al parecer lo entendió el juez de primer grado, … De tal manera que los efectos atinentes a la interrupción de la prescripción están llamados a subsistir mientras no haya operado en legal forma la terminación del referido proceso de insolvencia de persona no comerciante por el cabal cumplimiento del acuerdo o hasta tanto no haya terminado el respectivo proceso de liquidación patrimonial a que haya lugar en los casos previstos en el artículo 563 ídem, … Y es que sostener lo contrario iría en contravía del principio de 12Radicación n.° 90871

cumplimiento del acuerdo o hasta tanto no haya terminado el respectivo proceso de liquidación patrimonial a que haya lugar en los casos previstos en el artículo 563 ídem, … Y es que sostener lo contrario iría en contravía del principio de 12Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 confianza legítima que le asiste los acreedores, a quienes atendiendo a lo dispuesto por el art. 555 del CGP le son suspendidas sus ejecuciones judiciales hasta tanto "se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo" (art. 558 y 560 ibidem), siendo por ende esta última circunstancia la única que daría lugar legalmente, a la cesación de la suspensión de sus ejecuciones de los procesos judiciales p ara el cobro d e sus acreencias y consecuentemente a la cesación de la interrupción de la prescripción de sus créditos, en tanto ello no opera de pleno derecho. (…) Ergo, entre el precitado 6 de mayo de 2018 y la fecha en la cual el acreedor Jairo Alonso Re strepo Restrepo presentó los títulos valores para su reclamación dentro del proceso sucesorio, cuya audiencia se llevó a cabo el 23 de julio de 2019, trascurrieron solo 1 año, 2 meses y 17 días, estando muy lejos la operancia del fenómeno presc riptivo respe cto de dichos instrumentos cartulares, por lo que bien desacertado fue el juez de primera instancia al dec larar infundada l a o bjeción propuesta por tal acreedor b ajo el argumento de que había operado l a prescripción de dichas letras de cambio, sustento este que, como

instancia al dec larar infundada l a o bjeción propuesta por tal acreedor b ajo el argumento de que había operado l a prescripción de dichas letras de cambio, sustento este que, como viene de trasuntarse, no encuentra respaldo jurídico ni probatorio alguno. Sumado a lo anterior, lo cierto es que con la formulación de la demanda de apertura de la sucesión del causante Roberto Luis Agudelo Solis, los herederos del deudor aceptaron la acreencia en cita, al señalar de manera expresa en el libelo contentivo de la misma como un pasivo de la sucesión, la acreencia del señor Jairo Alonso Restrepo Restrepo por valor de $350'000.000…, hecho este con el que al tenor de lo consagrado en el art. 2539 del C.C. antes transcrito, se configura una interrupción natural de la prescripción. En tal orden de ideas, aún si en gracia de discusión se aceptara la teoría de que la interrupción de la prescripción que operaba en razón del proceso de insolvencia, finiquitó con la muerte del causante, lo c ierto e s que tampoco h abría lugar a la configuración de la prescripción alegada en tanto entre la fecha del fallecimiento del causante (12 de febrero de 2017) y la fecha de la interposición de la demanda de sucesión (29 de diciembre de 2017) en la que se reconoció expresamente l a deuda, solo alcanzó a trascurrir el lapso de 1 año más 7 meses y 17 d ías; acotando que con el reconocimiento de tal acreencia en la demanda de apertura de la sucesión por parte de los herederos,

alcanzó a trascurrir el lapso de 1 año más 7 meses y 17 d ías; acotando que con el reconocimiento de tal acreencia en la demanda de apertura de la sucesión por parte de los herederos, resulta diáfano que, acorde al precitado art. 2539 de la codificación civil, para la fecha de presentación de la misma, esto es el 29 de diciembre de 2017, operó la interrupción de la prescripción y por ende, produce como efecto borrar el tiempo que podría haber corrido de la misma con antelación. Ahora bien, si en gracia de discusión, se aceptare que para la 13Radicación n.° 90871 SCLAJPT-12 V.00 fecha en que se incoó la demanda de apertura de la sucesión ya había operado la prescripción de tal crédito, lo que no comparte este T ribunal acorde a lo atrás trasuntado, lo cierto es que al efectuarse el reconocimiento de tales acreencias por los herederos del deudor en el referido escrito demandatorio operaría la renuncia de la prescripción a partir de la fecha en que se presentó t al libelo demandatorio, en cuyo caso debe empezar a computar nuevamente el término prescriptivo desde el 29 de diciembre de 2017, lo que se infiere de lo preceptuado por el artículo 2536 del C.C. que en su inciso 3º reza: “Una vez interrumpida o renunciada u na presc ripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. En el anterior contexto, sea que haya operado l a interrupción de la prescripción o la renuncia de la misma, hay lugar a que se

comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. En el anterior contexto, sea que haya operado l a interrupción de la prescripción o la renuncia de la misma, hay lugar a que se empiece a contabilizar nuevamente e l término prescriptivo, reiniciándose los cómputos, de donde deviene inexorablemente que no ha operado la prescripción extintiva del derecho creditico contenido en las letras de cambio presentadas por el señor JAIRO ALONSO RESTREPO RESTREPO para su inclusión en el pasivo y por ende el mismo debe serle reconocido. De la anterior manera quedan resueltos los problemas jurídicos planteados. En tal orden de ideas, procede señalar que esta Sala no comparte la valoración realizada por el cognoscente de primer grado, en la medida en que confunde lo atinente a la interrupción de la prescripción y l a suspensión de la prescripción, … no con stituye un argumento con l a suficiente entidad para desconocer los créditos que se reclaman, máxime cuando dicha deuda fue objeto de negociación entre el acreedor y los deudores dentro del proceso de insolvencia y adicionalmente, … todo lo cual conlleva a REVOCAR parcialmente la providencia apelada, para en su lugar ordenar incluir dentro del pasivo de la sociedad conyugal, las letras de cambio por valor de $210'000.000 y $140'000.000, suscritas por el causante Roberto L uis Agudelo So lis en calidad de obligado y por el señor Jairo Alonso Restrepo Restrepo como acreedor y de las cuales da cue nta la correspon diente diligencia de inventario y avalúes llevada a cabo al interior del

calidad de obligado y por el señor Jairo Alonso Restrepo Restrepo como acreedor y de las cuales da cue nta la correspon diente diligencia de inventario y avalúes llevada a cabo al interior del proceso sucesorio de la referencia. Corolario de lo antes analizado y en razón de la revocatoria parcial de la decisión impugnada, se advierte que la diligencia de inventarios y avalúos habrá de modificarse para incluir los pasivos rec lamados por e l acreedor Jairo Alonso Restrepo Restrepo. En el auto de 16 de septiembre de 2020, que niega la solicitud de complementación formulada, señaló: 14Radicación n.° 90871

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Preliminarmente procede señalar que la complementación que se solicita no recae sobre un fallo, como de manera equívoca y confusa lo plantea el peticionario, sino de un auto; cuestión esta que se torna relevante, por cuanto una cosa es el trámite a seguir para el proferimiento de una sentencia de segunda instancia, donde entre otras cosas, se requiere admitir el recurso de apelación y correr traslado para sustentar la alzada en caso de aplicarse el Decr eto 806 de 2020, o b ien imprimir el trámite pre visto en el art 327 del CGP para aquellos casos en que la sentencia en sede de segunda instancia se dicte bajo la oralidad; situación ésta que no resulta aplicable de manera alguna a la apelación de autos, la que está reglada por el art. 326 del CGP del que claramente se

aquellos casos en que la sentencia en sede de segunda instancia se dicte bajo la oralidad; situación ésta que no resulta aplicable de manera alguna a la apelación de autos, la que está reglada por el art. 326 del CGP del que claramente se desprende que el recurso se resuelve de plano y por escrito; de tal guisa que en este caso concreto no hay lugar a adoptar la decisión de manera oral, ni previo traslado del mismo en la segunda instancia, como parece entenderlo erróneamente el memorialista. Esclarecido lo anterior, procede señalar que el artículo 287 del CGP en su parte pe rtinente e stablece q ue “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su

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