CSJ - STL10268-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10268-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01641-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que NELSON JOSÉ SÁNCHEZ ABRIL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 17 de abril de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «estabilidad laboral reforzada de prepensionado», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01641-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, mediante la Resolución n.°01382 de 1.° de julio de 2025, el actor fue nombrado en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado «asesor código 1020 grado 15» del cual tomó posesión en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) ubicado en la Dirección General.

grado 15» del cual tomó posesión en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) ubicado en la Dirección General.

Con posterioridad, en escrito de 23 de enero de 2026, solicitó al Director General que le reconociera la estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, toda vez que para esa fecha le faltaban menos de tres años de cotización para pensionarse.

El 29 de enero del año en curso, la UARIV emitió la Resolución n.° 00091 por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del propulsor en el cargo mencionado con anterioridad.

En consecuencia, promovió un primer trámite tutelar en contra de la UARIV, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, así como el principio de estabilidad laboral reforzada y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió el reintegro al cargo que ocupaba o uno equivalente, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

El conocimiento del trámite tuitivo correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01641-01

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Sentencias de Bogotá con el radicado n.° 11001-34-03-001 2026-00046-00, autoridad que, mediante fallo de 17 de febrero de 2026, concedió el amparo y accedió a lo solicitado.

En cumplimiento de la decisión anterior, se expidió la

2026-00046-00, autoridad que, mediante fallo de 17 de febrero de 2026, concedió el amparo y accedió a lo solicitado.

En cumplimiento de la decisión anterior, se expidió la Resolución n.° 00401 de 19 de marzo de 2026 que nombró al petente en el mismo cargo y lo requirió para manifestar si aceptaba el nombramiento, lo cual, hizo una vez le fue notificada.

No obstante, la entidad accionada, impugnó la sentencia de primer grado y, en providencia de 19 de marzo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, «negó» el amparo deprecado por el aquí convocante, al considerar, en síntesis, que el promotor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que lo declaró insubsistente; igualmente, indicó que en los empleos de libre nombramiento y remoción no operaba la estabilidad laboral reforzada reclamada.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión de segundo grado referida en el párrafo anterior, porque, en decir del accionante, la autoridad judicial tutelada incurrió en defecto fáctico al omitir el análisis de su situación de salud y vulnerabilidad física; asimismo , validó la interrupción de los aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cual, le generó una situación de «indefensión absoluta».

Aunado a ello, reprochó que la providencia censuradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01641-01

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Aunado a ello, reprochó que la providencia censuradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01641-01 SCLAJPT-11 V.00 4 desconoció el precedente establecido en la sentencia CC SU003 de 2018 que estableció una excepción obligatoria para aplicar la garantía foral en los cargos de libre nombramiento y remoción, en casos de prepensionados.

En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la decisión de 19 de marzo de 2026 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite tutelar identificado con el radicado n.° 2026-0004600 y, en su lugar, ordenarle a dicha autoridad que profiera una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

A su vez, como medida provisional , requirió la suspensión de los efectos del fallo cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 24 de marzo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 27 de posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 2026-00046-00 que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada.

Al efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

2026-00046-00 que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada.

Al efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01641-01 SCLAJPT-11 V.00 5 acceso al expediente digital contentivo del trámite tuitivo identificado con el radicado n.° 2026-00046-00 y precisó que no vulneró las garantías fundamentales del tutelante.

Por su parte, Porvenir SA solicitó su desvinculación de la acción constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad del fallo constitucional de segunda instancia emitido por dicha colegiatura y requirió negar el amparo deprecado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, que conoció del asunto en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que el cuestionamiento del convocante iba dirigido al fondo de la decisión emitida en un trámite de igual naturaleza, por lo cual, concluyó que debía acudir «ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión» de la providencia cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la

máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión» de la providencia cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, cuestionó que la homóloga Civil, Agraria y Rural incurrió en una deficiencia «probatoria absoluta al ignorar que, en el proceso original, la entidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01641-01 SCLAJPT-11 V.00 6 accionada guardó un silencio negligente, para luego ser premiada en segunda instancia con una decisión que desconoce el precedente vinculante de la Sentencia SU-003 de 2018».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental

para que se revoquen decisiones allí adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01641-01

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Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte

Constitucional expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01641-01 SCLAJPT-11 V.00 8 dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].

Claro lo anterior, teniendo en cuenta que el tutelante cuestiona el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.

Cabe resaltar que, el 27 de marzo de 2026, el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y, se encuentra pendiente de ser asignado a la Sala de Selección para lo de su competencia.

de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y, se encuentra pendiente de ser asignado a la Sala de Selección para lo de su competencia.

Igualmente, se advierte que en caso de que el expediente no sea seleccionado podrá proponerse ante la Corte Constitucional los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, a través de los cuales el promotor puede exponer los reparos aquí solicitados.

Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser viable laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01641-01 SCLAJPT-11 V.00 9 acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tiene a su alcance los mencionados mecanismos en el párrafo anterior.

Ahora bien, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en una deficiencia «probatoria absoluta al ignorar que, en el proceso original, la entidad accionada guardó un silencio negligente», se precisa que la misma no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor y, concluyó que la solicitud de amparo no podía abrirse paso, porque lo perseguido era cuestionar un trámite de igual naturaleza al hoy abordado.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada,

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01641-01

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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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