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CSJ - STL10269-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10269-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10269-2020 Radicación n.° 90887 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INGENIERÍA, DESARROLLO Y TECNOLOGÍA IDT S.A.S. contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Ingeniería, Desarrollo y Tecnología -IDT S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 90887

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que promovió demanda contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual se tramita bajo el radicado 08-001-31-53-005-2017-00108-01. Indicó que, reformada la demanda y una vez admitida

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual se tramita bajo el radicado 08-001-31-53-005-2017-00108-01. Indicó que, reformada la demanda y una vez admitida la misma, procedió a notificar personalmente al representante legal de la firma Hernando Heredia Arquitectos Ltda., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Sostuvo que el apoderado judicial de la mencionada sociedad presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que admitió la reforma del libelo incial, al argüir que no recibió la «notificación por aviso aportada» y que, en razón a ello, no dió contestación. Agregó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla al decidir el incidente planteado, el 20 de marzo de 2019, denegó la nulidad deprecada por su contraparte, determinación que fue apelada por esta última. Sostuvo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación, mediante providencia de 15 de agosto de 2019, revocó el proveído proferido por el sentenciador de primer grado, «apartándose total y absolutamente de los argumentos del apelante» Alegó que la decisión proferida por el ad quem se «configura[ba] en una clara y patente violación al DEBIDO PROCESO, dada su clara y palmaria violación al Art 328 CGP, desconoce de plano los Arts 291 y 292 del CGP dado su

«configura[ba] en una clara y patente violación al DEBIDO PROCESO, dada su clara y palmaria violación al Art 328 CGP, desconoce de plano los Arts 291 y 292 del CGP dado su 2Radicación n.° 90887 SCLAJPT-12 V.00 omisión a pronunciarse [sobre] estos articulados, eje central de la alzada». Con fundamento en lo anterior, pidió que se ampara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, «se orden[ara] al Tribunal Superior del Atlántico (sic), Sala Tercera de Decisión Civil Familia, [que] confirm[ara] la decisión del Juzgado 5 Civil del Circuito adiada 20 marzo de 2019 mediante la cual negó la nulidad propuesta por la parte demandada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla allegó copia del expediente que originó la queja. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 12 de agosto de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Mediante auto fecahdo el 21 de agosto del año en curso la homóloga Civil, concedió la impugnacion presentada por

amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Mediante auto fecahdo el 21 de agosto del año en curso la homóloga Civil, concedió la impugnacion presentada por el apoderado de la sociedad convocante, el cual fue notificado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 90887 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso que originó la queja, mediante correo electrónico remitido el 24 de agosto siguiente. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, mediante correo electrónico remitido el 22 de octubre de 2020 a la dirección repartoimpugnacionlab@cortesuprema.gov.co, remitió el expediente digital radicado 11001020300020200147400, con el fin de dar trámite a la impugnación interpuesta. La Secretaría de esta Sala, por reparto realizado el 26 de Octubre de 2020, le asignó el conocimiento del expediente al Despacho del Magistrado Omar Angel Mejía Amador.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Alegó, en lo tocante con la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, que dio por acreditado el sentenciador de segundo grado, que en razón a la conflagración ocurrida el 30 de octubre de 2019, que afectó a varios despachos judiciales, entre ellos, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, los términos fueron suspendidos, «hasta entrada los primeros meses del presente año».

a varios despachos judiciales, entre ellos, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, los términos fueron suspendidos, «hasta entrada los primeros meses del presente año». Explicó que a pesar de haber solicitado ante el ad quem que le expidiera copia de la sentencia reprochada, le fue imposible obtener la misma en razón a que se había realizado la devolucion del expediente por parte de dicha colegiatura. 4Radicación n.° 90887

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Para un mejor proveer, la Sala requirió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, para que certificara la suspensión de terminos que operó, como consecuencia de la conflagración que sufrió dicho despacho, a lo que informó que los mismos estuvieron suspendidos entre el 30 de octubre de 2019 hasta el 7 de febrero de 2020.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende que, «se ordene al Tribunal Superior del Atlántico (sic), Sala Tercera de Decisión Civil Familia, [que] 5Radicación n.° 90887 SCLAJPT-12 V.00 confirme la decisión del Juzgado 5 Civil del Circuito adiada 20 marzo de 2019 mediante la cual negó la nulidad propuesta por la parte demandada». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Ingeniería, Desarrollo y Tecnología -IDT S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 6Radicación n.° 90887 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor interpuso el recurso de apelación contra el proveído del a quo que negó la nulidad propuesta por la parte demandada. (viii) En cuanto al requisito de inmediatez no se satisface el mismo, por lo que se pasa a indicar. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de 7Radicación n.° 90887 SCLAJPT-12 V.00 manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia

con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de 7Radicación n.° 90887 SCLAJPT-12 V.00 manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra 8Radicación n.° 90887 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha de la sentencia reprochada, que data de 15 de agosto de 2019, y la interposición de la presente acción -21 de julio de 2020-, han transcurrido más de once (11) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Ello por cuanto: (i) si bien el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla informó que los terminos estuvieron suspendidos entre el 30 de octubre de 2019 al 7 de febrero, de 2020, ello no era impedimento para haber presentado la demanda constitucional, en razón a que la expedición de las copias solicitadas no constituye un requisito indispensable para la interposición de la acción de tutela, al punto que, en el caso bajo estudio, el gestor pudo presentar la súplica prescindiendo de ellas (Ver sentencia CSJ STL 9438-2020). 9Radicación n.° 90887

para la interposición de la acción de tutela, al punto que, en el caso bajo estudio, el gestor pudo presentar la súplica prescindiendo de ellas (Ver sentencia CSJ STL 9438-2020). 9Radicación n.° 90887

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(ii) la conflagración que sufrió el edificio donde funciona el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, no tiene la entidad suficiente para justificar la inactividad de la parte convocante o eximir del requisito de inmediatez, pues, ello no le impedía a la sociedad accionante invocar el amparo dentro de un plazo razonable porque la protección constitucional aquí pretendida, se podía elevar ante cualquier autoridad judicial y su reparto correspondía, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil, cuya sede queda en la ciudad de Bogotá. (iii) la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia de Covid-19, no cobijó los asuntos constitucionales. Así las cosas, los motivos invocados por la parte accionante no configuran un argumento válido que justifiquen su tardanza ni se demostró una causal que dé lugar a eximir de la exigencia comentada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 90887

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 90887

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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