CSJ - STL10269-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL10269-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10269-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01590-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que ZANDER MATEO CASSIERRA CABEZAS y ÁNGELA MARÍA CABEZAS SEVILLANO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 15 de abril de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes promueven contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Héctor Gustavo Quiñones Sánchez promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Zander Mateo Casierra Cabezas y Ángela María Cabezas Sevillano, en calidad de litisconsorte necesaria, el asunto se identifica con el radicado n.º 760013103005-2023-00064-00 y su conocimiento correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali,
identifica con el radicado n.º 760013103005-2023-00064-00 y su conocimiento correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 02 de abril de 2025, declaró que los demandados incumplieron el contrato de participación económica celebrado con el demandante el 05 de julio de 2016 y, en consecuencia, ordenó a la parte vencida en juicio cancelar la suma de $924.298.125, correspondiente a la tercera parte del 15% recibido con ocasión de la transferencia del jugador al Ajax de Holanda, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el 22 de enero de 2019 hasta el pago total de la obligación.
Inconformes con la decisión, los entonces convocados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez unipersonal, en auto de 11 de abril de 2025.
En virtud de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió en el efecto devolutivo la alzada y corrió traslado a los demandantes para su sustentación, el cual inició el 04 de junio de 2025 y finalizó el 10 siguiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01
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Mediante informe secretarial de 13 de junio de 2025, se informó al despacho que el apoderado de la parte demandada presentó escrito de sustentación del recurso el 12 de junio de
2025. En consecuencia, a través de proveído de 19 del mismo mes y año, el Tribunal declaró desierto el recurso de
informó al despacho que el apoderado de la parte demandada presentó escrito de sustentación del recurso el 12 de junio de
2025. En consecuencia, a través de proveído de 19 del mismo mes y año, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación oportuna.
En esa misma fecha el apoderado de la parte pasiva solicitó la interrupción del proceso del 28 de mayo al 16 de junio de 2025 y la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en dicho período, lo anterior, con fundamento en que fue hospitalizado desde el 28 de mayo de 2025 hasta el 05 de junio del mismo año por «neumonía bacteriana». El órgano colegiado accionado, mediante auto de 03 de septiembre de 2025, negó la solicitud de interrupción y rechazó de plano la nulidad invocada.
En contra de la anterior determinación, los aquí accionantes interpusieron recurso de queja. Sin embargo, el colegiado lo rechazó por extemporáneo e improcedente en proveído de 30 de septiembre de 2025.
A través de este mecanismo constitucional, los actores alegan la vulneración de sus derechos invocados porque, en su sentir, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación sin reconocer que el término para sustentarlo se encontraba interrumpido por la grave enfermedad y hospitalización de su apoderado, situación que configuraba una causa de fuerza mayor. Sostienen que la autoridad judicial accionada valoró de manera irrazonable dicha situación al negar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01
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mayor. Sostienen que la autoridad judicial accionada valoró de manera irrazonable dicha situación al negar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01 SCLAJPT-11 V.00 4 interrupción del proceso, exigir una imposibilidad absoluta de actuación y desconocer las pruebas médicas aportadas. Asimismo, reprochan que se rechazara la nulidad derivada con fundamento en un indebido entendimiento del saneamiento, pese a que la causal de interrupción operaba por ministerio de la ley.
Igualmente, afirman que se desconoció la existencia de una ausencia o deficiente defensa técnica, que incidió directamente en la pérdida de la oportunidad de sustentar el recurso y en la utilización inadecuada de los mecanismos procesales. Finalmente, cuestionan que el rechazo del recurso de queja, por improcedente y extemporáneo, consolidó la vulneración al impedir cualquier control posterior y cerrar definitivamente el acceso a la segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden que se dejen sin efectos los autos que declararon desierto el recurso de apelación (19 de junio de 2025), negaron la interrupción del proceso, rechazaron la nulidad (03 de septiembre de 2025) y desestimaron el recurso de queja, para que se restablezca el trámite y se permita la sustentación y decisión de fondo de la alzada.
Así mismo, como medida provisional, solicitaron que se suspendan de manera inmediata los efectos de las
restablezca el trámite y se permita la sustentación y decisión de fondo de la alzada.
Así mismo, como medida provisional, solicitaron que se suspendan de manera inmediata los efectos de las providencias cuestionadas, en particular aquellas queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01 SCLAJPT-11 V.00 5 derivaron en la declaratoria de desierto del recurso de apelación y permitieron la continuación del trámite ejecutivo, con el fin de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable mientras se decide de fondo la acción de tutela, especialmente frente a las medidas cautelares y actuaciones encaminadas al cobro de la obligación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 19 de marzo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, mediante auto del 24 del mismo mes y año, en el que dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Así mismo, negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó negar el amparo, al señalar que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del trámite de segunda instancia del proceso de responsabilidad civil contractual, mediante providencias del 19 de junio, 3 y 30 de septiembre de 2025, en las cuales se
al señalar que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del trámite de segunda instancia del proceso de responsabilidad civil contractual, mediante providencias del 19 de junio, 3 y 30 de septiembre de 2025, en las cuales se expusieron de manera suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentan, a los que se remitió íntegramente, destacando además las limitaciones propiasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01 SCLAJPT-11 V.00 6 de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al señalar que su actuación se limitó a conocer el proceso verbal de responsabilidad civil contractual, en el cual profirió sentencia favorable a la parte demandante y concedió el recurso de apelación. Indicó que las decisiones cuestionadas, relativas a la declaratoria de desierto del recurso, la negativa de la interrupción y las demás actuaciones de segunda instancia, fueron adoptadas exclusivamente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, autoridad competente para ello.
Informó que, con fundamento en dichas decisiones, se promovió proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares y se ordenó seguir adelante con la ejecución, trámite que actualmente se encuentra en curso. Finalmente, precisó que, en atención a los principios de jerarquía funcional, autonomía e independencia judicial, no le corresponde pronunciarse sobre las decisiones del superior.
Héctor Gustavo Quiñonez Sánchez se opuso a la
los principios de jerarquía funcional, autonomía e independencia judicial, no le corresponde pronunciarse sobre las decisiones del superior.
Héctor Gustavo Quiñonez Sánchez se opuso a la prosperidad de la tutela y solicitó declararla improcedente o, subsidiariamente, negar el amparo. Sostuvo que los accionantes pretenden revivir una oportunidad procesal vencida por la «negligencia de su apoderado», quien no sustentó oportunamente la apelación, pese a que el recurso había sido admitido y contaba con término para ello.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01
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Afirmó que no se configuró la interrupción del proceso, pues la enfermedad alegada no acreditó una imposibilidad absoluta para actuar, la nulidad habría quedado saneada. También cuestionó la inmediatez de la acción, defendió la legalidad de los autos cuestionados y señaló que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni afectar la firmeza de la sentencia y de las actuaciones ejecutivas posteriores.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de abril de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, al concluir que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no controvirtieron oportunamente, mediante el recurso de súplica, el auto que negó la interrupción del proceso y rechazó la nulidad.
Agregó que la alegada negligencia del anterior apoderado no permitía reabrir términos vencidos ni
recurso de súplica, el auto que negó la interrupción del proceso y rechazó la nulidad.
Agregó que la alegada negligencia del anterior apoderado no permitía reabrir términos vencidos ni cuestionar por tutela decisiones judiciales, sin perjuicio de que esa conducta pudiera discutirse ante las autoridades competentes. También descartó la falta de motivación del auto que rechazó la queja, al estimar que el Tribunal explicó que dicho recurso era improcedente y extemporáneo. Finalmente, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención constitucional transitoria.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01
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Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron. Señalaron que la primera instancia negó la tutela con una interpretación excesivamente rígida de la subsidiariedad, pues no valoró que la falta de interposición del recurso de súplica obedeció a una ausencia de defensa técnica atribuible a su anterior apoderado, no a ellos.
Dicha ausencia se evidenció en actuaciones objetivamente erradas, como la presentación inadecuada del memorial del 12 de junio de 2025 y la interposición extemporánea de un recurso improcedente contra el auto del 3 de septiembre de 2025, lo que les impidió acceder a la segunda instancia.
Reprocharon que se descartara la falta de motivación del auto del 30 de septiembre de 2025 y no se reconociera el
3 de septiembre de 2025, lo que les impidió acceder a la segunda instancia.
Reprocharon que se descartara la falta de motivación del auto del 30 de septiembre de 2025 y no se reconociera el deber oficioso del juez de ejercer control de legalidad ante la afectación del derecho de defensa. Solicitaron revocar el fallo y conceder el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01
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La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del
fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los c asos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Y en cuanto al presupuesto de inmediatez, el cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01 SCLAJPT-11 V.00 10 resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que
jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.
Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
Para la Sala es claro que el problema jurídico consiste en determinar si resulta viable, a través de esta acción, dejar sin efecto i) el auto del 19 de junio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación por sustentación extemporánea; ii) el proveído de 03 de septiembre de 2025 que negó la solicitud de interrupción del proceso y rechazóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01 SCLAJPT-11 V.00 11 de plano la nulidad invocada y iii) la decisión de 30 de septiembre de 2025 que rechazó el recurso de queja por extemporáneo e improcedente.
SCLAJPT-11 V.00 11 de plano la nulidad invocada y iii) la decisión de 30 de septiembre de 2025 que rechazó el recurso de queja por extemporáneo e improcedente.
Por cuestión metodológica se analizarán por separado las providencias cuestionadas.
- Auto del 19 de junio de 2025
De entrada, se advierte que respecto de este interlocutorio la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la decisión censurada – 20 de junio de 2025 - y la de interposición de la acción de tutela – 19 de marzo de 2026transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01
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2014).
indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01
SCLAJPT-11 V.00 12
2014).
Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto al revisar las pruebas aportadas, las actuaciones surtidas conforme el registro de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que los accionantes omitieron presentar el recurso que tenían a su alcance para controvertir la decisión judicial aquí censurada, particularmente, el de reposición, pese a que aquel era procedente conforme el artículo 318 del CGP.
- Auto de 03 de septiembre de 2025
Frente a este proveído que negó la solicitud de interrupción y rechazó la nulidad propuesta tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes omitieron hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal. En efecto, contra este proveído, mediante el cual se negó la interrupción del proceso y se rechazó la nulidad solicitada, procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, dado que se trata de una providencia que, por su naturaleza, habría sido susceptible de apelación, en cuanto n egó el trámite de una nulidad procesal.
No obstante, los accionantes no interpusieron dicho recurso dentro del término legal, pese a ser el medio idóneo
habría sido susceptible de apelación, en cuanto n egó el trámite de una nulidad procesal.
No obstante, los accionantes no interpusieron dicho recurso dentro del término legal, pese a ser el medio idóneo para controvertir la decisión, lo que impide trasladar al juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01 SCLAJPT-11 V.00 13 constitucional el estudio de aspectos que debieron ser debatidos en el escenario natural del proceso.
Ahora bien, si bien la parte acudió posteriormente al recurso de queja, lo cierto es que este fue interpuesto de manera extemporánea, circunstancia que impide considerar su eventual adecuación conforme al parágrafo del artículo 318 ibidem, pues dicha posibilidad está supeditada, de manera indispensable, a que el recurso haya sido presentado oportunamente.
Así, respecto de las anteriores censuras, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, en particular, no se acreditó una situación de indefensión absoluta o imposibilidad real de ejercer los medios de defensa, ni se probó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable.
- Auto de 30 de septiembre de 2025
Frente a esta decisión, sí se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto entre la fecha de notificación —02 de octubre de 2025— y la de presentación de la presente acción —19 de
Frente a esta decisión, sí se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto entre la fecha de notificación —02 de octubre de 2025— y la de presentación de la presente acción —19 de marzo de 2026— transcurrió un término razonable, acorde con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Igualmente, contra dicha determinación noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01 SCLAJPT-11 V.00 14 procedía recurso alguno.
Sin embargo, lo anterior no implica que el amparo deba prosperar, pues los actores reprochan una presunta falta de motivación de esta última decisión; no obstante, la Sala advierte que no les asiste razón. En efecto, no se configura la alegada ausencia de motivación, en la medida en que el Tribunal expuso, de manera sucinta, las razones que sustentaron su determinación, esto es, la improcedencia y extemporaneidad del recurso de queja. Tales fundamentos resultan suficientes para justificar el rechazo del medio de impugnación, especialmente al tratarse de causales de carácter objetivo, por lo que no puede predicarse arbitrariedad ni vulneración del debido proceso.
En relación con el reproche según el cual la autoridad judicial debió ejercer de oficio el control de legalidad ante la presunta afectación del derecho de defensa, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar.
Si bien el juez, en su condición de director del proceso, cuenta con facultades para velar por la legalidad de las actuaciones, ello no implica que deba suplir las cargas
que tampoco está llamado a prosperar.
Si bien el juez, en su condición de director del proceso, cuenta con facultades para velar por la legalidad de las actuaciones, ello no implica que deba suplir las cargas procesales de las partes ni corregir los errores técnicos de sus apoderados. El ejercicio del control de legalidad no desplaza los principios de eventualidad y preclusión, ni exonera a los sujetos procesales del deber de emplear oportunamente los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01
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En ese sentido, no puede exigirse al juez que, de manera oficiosa, reconstruya la estrategia procesal de la parte o subsane la inactividad o deficiente actuación de su representante judicial, pues ello desbordaría el ámbito de sus competencias y comprometería la imparcialidad que debe regir su actuación. Por tanto, la ausencia de intervención oficiosa en los términos planteados por los accionantes no configura vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
De otra parte, en cuanto a la alegada ausencia de defensa técnica, debe precisarse que las eventuales deficiencias en la gestión del apoderado constituyen un asunto que corresponde al ámbito de responsabilidad derivado de la relación profesional, cuya valoración incumbe a quien lo designa, en tanto es este quien debe evaluar la forma en que se ejerce el encargo.
En el presente caso, se advierte que los accionantes contaron durante el trámite con la asesoría de un profesional del derecho, de manera que no se acredita una ausencia
forma en que se ejerce el encargo.
En el presente caso, se advierte que los accionantes contaron durante el trámite con la asesoría de un profesional del derecho, de manera que no se acredita una ausencia absoluta de defensa técnica, sino, a lo sumo, una actuación deficiente, lo cual no configura una situación de indefensión. Tal circunstancia no los habilita para cuestionar, por vía de tutela, las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, si estiman que el apoderado incurrió en actuaciones negligentes o contrarias a sus deberes profesionales, el ordenamiento jurídico prevé losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-01 SCLAJPT-11 V.00 16 mecanismos pertinentes para exigir las responsabilidades a que haya lugar ante las autoridades competentes.
Así las cosas, y sin que resulten necesarias mayores consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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