CSJ - STL10270-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10270-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10270-2020 Radicación n.° 90903 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON RODRÍGUEZ RAMÓN, MARÍA GELSY DÍAZ GARZÓN y ANDREA DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Nelson Rodríguez Ramón, María Gelsy Díaz Garzón y Andrea del Pilar Rodríguez Díaz instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 90903 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que con ocasión del deceso de su hijo y hermano, respectivamente, ocurrido el 5 de marzo de 2010 «cuando se
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que con ocasión del deceso de su hijo y hermano, respectivamente, ocurrido el 5 de marzo de 2010 «cuando se movilizaba como pasajero [en un] vehículo de servicio público» por la vía Bogotá – Villavicencio, impetraron demanda contra Erazo Valencia S.A., Fredy Antonio Álvarez Benítez y la Aseguradora de Fianzas - Confianza, en la que «solicitaron el pago de los perjuicios lucro cesante, daños morales y los daños de la vida de relación », correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvieron que en dicha acción, probaron que la víctima, quien para la fecha del accidente «contaba con 15 años de edad», conformaba con los demandantes, «una familia estable en donde reinaba la comprensión y afecto, el cual brindaban en forma conjunta, permanente e inmensa », empero, ese acontecimiento fatal «generó la rotura del matrimonio [de Nelson y María Gelsy]», el cual se mantenía «estable» desde su celebración el 9 de febrero de 1990, «lo que conllevó al divorcio y liquidación de su sociedad conyugal (…) el día 5 de agosto de 2.011, en la Notaría 2 de Circulo de Chía (…), generando así un daño en todo su núcleo familiar, para todo su entorno, y la mutación del proyecto de vida».
el día 5 de agosto de 2.011, en la Notaría 2 de Circulo de Chía (…), generando así un daño en todo su núcleo familiar, para todo su entorno, y la mutación del proyecto de vida». Explicaron que en la sentencia de primer grado, a pesar de que dicha autoridad judicial aludió en la motivación sobre el daño que «es irreparable el dolor de un padre por la pérdida de su hijo», y que «los testigos declararon como [la muerte del joven] afectó el núcleo familiar », solamente «accedió a condenar en favor de cada uno de los demandantes 100 2Radicación n.° 90903
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SMLMV por los daños morales » y negó las demás pretensiones, determinación respecto de la cual solicitaron la adición de la misma, sin que hubiese salido avante al haber aducido el juez de conocimiento que, «no hay ninguna condena frente al perjuicio material por tratarse de un menor de edad improductivo, y frente al daño vida relación (…) no se demostró». Informó que el sentenciador de segundo grado, al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia de 29 de octubre de 2019, confirmó la determinación del a quo al haber considerar, en lo tocante con el daño a la vida en relación, que tal reclamo debía denegarse, porque si bien la valoración de ese perjuicio inmaterial « se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales (…), constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una
valoración de ese perjuicio inmaterial « se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales (…), constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos en desmedro de los [denominados] “actividad social no patrimonial” (…), en la demanda no se indicó, ni someramente, cuáles fueron las afectaciones que padecieron esas personas por la pérdida de su familiar, ya que simplemente se solicitó la indemnización por ese concepto». Sostuvieron que el tribunal incurrió en los siguientes errores: i) omisión en la valoración de la terminación del vínculo marital, bajo los parámetros del «artículo 208 del C.P.C.»; ii) concluyó de manera equivocada «que la ruptura del vínculo familiar es un hecho nuevo aportado tan solo en el recurso de apelación» ; iii) pasó por alto el principio de «la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades». 3Radicación n.° 90903
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Agregaron que el recurso de casación que interpusieron, «fue negado por auto fechado del 11 de diciembre de 2019 », por lo que piden esta protección para que prevalezcan « los principios de reparación integral y equidad », así como de «condena en concreto » y de «congruencia», y apliquen la «presunción de los daños extrapatrimoniales » reconocida por la jurisprudencia, y se atienda «el deber de decretar pruebas de oficio».
«presunción de los daños extrapatrimoniales » reconocida por la jurisprudencia, y se atienda «el deber de decretar pruebas de oficio». Por último, reiteraron que la colegiatura accionada incurrió en yerro sustantivo, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto. Con fundamento en lo anterior, pidieron que se amparan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificara la sentencia proferida dentro del proceso No. 11001310304120110026604, «en el sentido que sean tasados y condenados los DAÑOS A LA VIDA DE RELACION, en [su] favor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que dicho despacho 4Radicación n.° 90903 SCLAJPT-12 V.00 reconoció los perjuicios morales deprecados por la parte demandante y negó los perjucios materiales por no existir, toda vez que la víctima al momento del deceso tenía 15 años y estaba estudiando.
SCLAJPT-12 V.00 reconoció los perjuicios morales deprecados por la parte demandante y negó los perjucios materiales por no existir, toda vez que la víctima al momento del deceso tenía 15 años y estaba estudiando. Agregó que dentro del proceso cuestionado no evidenció que el matrimonio «Rodríguez Díaz» hubiese terminado por la muerte de su menor hijo y que si bien lo afirmaron los demandantes, no podía pasarse por alto que «a nadie le es dado darse su propia prueba». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 12 de agosto de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Mediante auto fecahdo el 21 de agosto del año en curso la homóloga Civil, concedió la impugnacion presentada por los convocantes, el cual fue notificado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, mediante correo electrónico remitido el 24 de agosto siguiente. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, mediante correo electrónico remitido el 22 de octubre de 2020 a la dirección repartoimpugnacionlab@cortesuprema.gov.co, remitió el expediente digital radicado 11001-02-03-0002020-0158400, con el fin de dar trámite a la impugnación interpuesta. La Secretaría de esta Sala, por reparto realizado el 26 de Octubre de 2020, le asignó el conocimiento del expediente al Despacho del Magistrado Omar Angel Mejía Amador. 5Radicación n.° 90903
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III. IMPUGNACIÓN
Octubre de 2020, le asignó el conocimiento del expediente al Despacho del Magistrado Omar Angel Mejía Amador. 5Radicación n.° 90903
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Alegó, que el juez constitucional de primer grado, al aplicar el requisito de inmediatez pasó por alto la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional, de que trata el artículo 1.º del Decreto 564 de 2020, inclusive de las acciones constitucionales, habiendo sido exceptuado únicamente «para acciones penales». En razón de lo anterior, aseveró que, al estar los términos suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el 1 de julio de 2020, no podía ser contabilizado ese periodo por la homóloga Civil, el cual fue reiniciado, a partir de esta última data.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 90903
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modifique la sentencia proferida dentro del proceso No. 11001310304120110026604, «en el sentido que sean tasados y condenados los DAÑOS A LA VIDA DE RELACION, en [su] favor». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 90903
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(i) Los ciudadanos Nelson Rodríguez Ramón, María Gelsy Díaz Garzón y Andrea del Pilar Rodríguez Díaz se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que los accionantes interpusieron el recurso de apelación contra el proveído del a quo que negó la condena por concepto de perjuicios materiales. (viii) En cuanto al requisito de inmediatez no se satisface el mismo, por lo que se pasa a indicar. 8Radicación n.° 90903
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del
señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 9Radicación n.° 90903 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 9Radicación n.° 90903 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las
providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el 11 de diciembre de 2019, fecha en la que se negó la concesión del recurso de casación contra la sentencia reprochada que data de 29 de octubre de ese mismo año, y la interposición de la presente acción -31 de julio de 2020-, han transcurrido aproximadamente (9) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 10Radicación n.° 90903
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Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, pues si bien aduce que existió una fuerza mayor en razón a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la
que justifique la inactividad del actor, pues si bien aduce que existió una fuerza mayor en razón a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia de Covid-19, lo cierto es que esa disposición no acobijó a los asuntos de orden constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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