CSJ - STL10270-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10270-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10270-2026 Radicación n.o 08001-22-05-000-2026-10101-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que MARÍA CECILIA CASTAÑEDA FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de abril de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que María Cecilia Castañeda Flórez promovió proceso ordinario laboral contra Positiva ARL y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el propósito de que se declarara la ineficacia del dictamen médico pericial n.º 3267166835022 del 03 de diciembre de 2020.

El asunto se radicó con el n.º 08-001-31-05-00-2021la ineficacia del dictamen médico pericial n.º 3267166835022 del 03 de diciembre de 2020.

El asunto se radicó con el n.º 08-001-31-05-00-202100209-00 y fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 09 de diciembre de 2024 , accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva.

Inconforme con esa decisión, Positiva ARL interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, en la que confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la apelante.

En virtud de lo anterior, la demandante solicitó ante el juzgado de primera instancia la ejecución de la sentencia para el pago de las costas causadas y liquidadas, por lo que, mediante auto de 21 de enero de 2025, la autoridad judicial dispuso acatar lo resuelto en segunda instancia, continuar con la ejecución de la sentencia y adoptar medidas para el pago de las costas, en particular: t uvo por cumplida la obligación a cargo de Positiva ARL, requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que acreditara el pago pendiente, ordenó la entrega de títulos judiciales a laRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01 SCLAJPT-11 V.00 3 parte actora y ofició al Banco Agrario para que determinara y practicara, si hubiese lugar, la retención en la fuente

SCLAJPT-11 V.00 3 parte actora y ofició al Banco Agrario para que determinara y practicara, si hubiese lugar, la retención en la fuente correspondiente.

Como fundamento, el despacho verificó las consignaciones efectuadas y su correspondencia con la liquidación de costas, constató el pago total por parte de una de las demandadas y el incumplimiento parcial de la otra; además, precisó que su función se limita a identificar el concepto jurídico de los depósitos, siendo el Banco Agrario el competente para aplicar las reglas tributarias sobre la retención en la fuente.

El 05 de febrero de 2026, la demandante solicitó, de un lado, que el despacho dejara constancia mediante auto de que los títulos judiciales fueron remitidos por error al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y que se dispusiera su traslado al juzgado competente. De otro lado, pidió que se tuviera por innecesario e improcedente realizar requerimientos adicionales al Banco Agrario en relación con la retención en la fuente sobre las costas procesales, por considerar que estas no constituyen ingreso gravable.

Ante la presunta mora judicial del Juzgado, la petente solicitó vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, no había sido resuelta.

A través de este mecanismo constitucional, laRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01 SCLAJPT-11 V.00 4 accionante reprocha que, en la etapa de ejecución de la

A través de este mecanismo constitucional, laRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01 SCLAJPT-11 V.00 4 accionante reprocha que, en la etapa de ejecución de la sentencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en una mora injustificada que ha impedido el pago efectivo de las costas reconocidas a su favor, pese a que existen títulos judiciales constituidos para tal efecto.

En particular, cuestiona que el despacho, pese a haber sido informado oportunamente del yerro en la consignación de parte de los títulos, realizada por error a órdenes de un juzgado distinto, no hubiese emitido el auto necesario para lograr su remisión, lo que ha mantenido paralizada la ejecución.

Así mismo, censura que el mismo Juzgado haya impuesto una carga adicional consistente en consultar al Banco Agrario sobre la procedencia de la retención en la fuente respecto de las costas, actuación que considera improcedente y contraria a la doctrina vigente, y que, en su criterio, ha contribuido a dilatar injustificadamente la entrega de los dineros.

De igual forma, reprocha la inactividad del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al no haber dado trámite oportuno a la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada para corregir la mora.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se ordene al JuzgadoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se ordene al JuzgadoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01

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Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término perentorio, emita el auto necesario para que los títulos judiciales sean remitidos por el despacho civil que los tiene por error, deje sin efecto la orden de consultar al Banco Agrario sobre la retención en la fuente y proceda a disponer el pago de las costas, además de garantizar el acceso al expediente, ya que, según dijo, «no ha permitido en todo este tiempo su consulta efectiva».

Igualmente, solicita que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico iniciar e impulsar de manera inmediata el trámite de vigilancia judicial administrativa, para que sea resuelto dentro de los términos legales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 06 de abril de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 08 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación, al señalar que no tiene competencia sobre los hechos alegados,

el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación, al señalar que no tiene competencia sobre los hechos alegados, relativos a actuaciones judiciales y, que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01

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Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó negar la acción de tutela, al sostener que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Indicó que la solicitud presentada el 05 de febrero de 2026 ya fue resuelta mediante auto del 09 de abril de 2026, en el que ordenó la remisión de los títulos judiciales al despacho competente y negó dejar sin efecto la consulta al Banco Agrario, por tratarse de una decisión en firme.

En ese sentido, alegó la configuración de carencia actual de objeto frente a algunas pretensiones y la improcedencia de la tutela para controvertir decisiones judiciales. Asimismo, afirmó que no existe mora judicial ni dilación injustificada, pues el proceso ha seguido su curso normal y las solicitudes han sido atendidas conforme a los términos legales.

Positiva Compañía de Seguros SA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados ni tener competencia sobre los hechos alegados.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que la solicitud de vigilancia judicial administrativa

pasiva, por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados ni tener competencia sobre los hechos alegados.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que la solicitud de vigilancia judicial administrativa fue recibida el 26 de febrero de 2026, repartida el 02 de marzo de 2026 y resuelta mediante la Resolución CSJATR26-846 del 04 de marzo de 2026, en la cual decidió abstenerse de darle trámite y ordenar su archivo, decisión que fue notificada el 09 de abril de 2026.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de abril de 2026, la Sala de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las solicitudes que dieron lugar a la tutela ya habían sido atendidas.

Para ello, señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió el memorial del 05 de febrero de 2026 mediante auto del 09 de abril siguiente, en el que ordenó al Juzgado Civil poner a su disposición los títulos judiciales y negó dejar sin efecto la consulta al Banco Agrario. Además, verificó que el expediente estaba habilitado para consulta.

Respecto del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, indicó que la vigilancia judicial administrativa fue decidida mediante Resolución CSJATR26-846 del 04 de marzo de 2026 y notificada el 09 de abril siguiente, por lo que no advirtió omisión ni dilación injustificada.

III. IMPUGNACIÓN

decidida mediante Resolución CSJATR26-846 del 04 de marzo de 2026 y notificada el 09 de abril siguiente, por lo que no advirtió omisión ni dilación injustificada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugna por considerar que se declaró indebidamente la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque el Juzgado emitió auto el 09 de abril de 2026, mantuvo la orden de consultar al Banco Agrario, actuación que estima carente de fundamento legal y constitutiva de defecto sustantivo y falta de motivación.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01

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También cuestionó que se hubiera validado la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura, pese a que, según afirma, archivó la vigilancia judicial sin agotar la etapa de recopilación de información prevista en el Acuerdo PSAA118716 de 2011.

Finalmente, reprochó que el fallo diera por garantizado el acceso al expediente digital, cuando, a su juicio, no existió un acceso funcional, completo y organizado al mismo. Por ello, solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos

para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

El primero -hecho superadose configura cuandoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01 SCLAJPT-11 V.00 9 cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL21772019.

En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos en el escrito inicial y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el juzgado accionado y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico incurren en mora judicial injustificada en la fase de ejecución del proceso cuestionado y en el trámite de la vigilancia judicial administrativa, respectivamente. Asimismo, establecer si el juez unipersonal vulneró los derechos invocados al oficiar al Banco Agrario para que determinara la procedencia de la retención en la fuente y si ha impedido el acceso al

administrativa, respectivamente. Asimismo, establecer si el juez unipersonal vulneró los derechos invocados al oficiar al Banco Agrario para que determinara la procedencia de la retención en la fuente y si ha impedido el acceso al expediente objeto de controversia.

En relación con la presunta mora judicial endilgada al Juzgado, se observa lo siguiente:

  • 05 de febrero de 2026: la demandante solicitó que se dejara constancia del envío erróneo de los títulos judiciales a otro despacho y se ordenara su traslado al competente, así como que se prescindiera de requerimientos al Banco Agrario sobre retención en la fuente, por considerar que las costas no son ingreso gravable.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01

SCLAJPT-11 V.00 10 - 09 de abril de 2026: el Juzgado ordenó la remisión de los títulos judiciales al despacho competente y negó dejar sin efecto la consulta al Banco Agrario, por tratarse de una decisión en firme.

  • 05 de mayo de 2026: el Juzgado ordenó la entrega de los títulos judiciales a la parte demandante, precisó que la determinación sobre retención en la fuente corresponde al Banco Agrario y dispuso el archivo del proceso una vez cumplido el pago.

De lo anterior se colige que este cuestionamiento en particular cesó durante su trámite, ya que el Juzgado por auto de 09 de abril de 2026 ordenó la remisión de los títulos judiciales al despacho competente y luego mediante auto de 05 de mayo siguiente autorizó su pago.

Por lo anterior, frente a la pretensión encaminada a que

auto de 09 de abril de 2026 ordenó la remisión de los títulos judiciales al despacho competente y luego mediante auto de 05 de mayo siguiente autorizó su pago.

Por lo anterior, frente a la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que emita el auto necesario para que los títulos judiciales sean remitidos por el despacho civil que los tiene por error y proceda a disponer el pago de las costa s, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado resulta acertada si se examina en función de las pretensiones efectivamente formuladas en la acción de tutela.

Ahora bien, en relación con el reproche dirigido a cuestionar que se hubiese oficiado al Banco Agrario para que determinara la procedencia de la retención en la fuente y procediera a practicarla, de ser del caso. Se tiene que,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01 SCLAJPT-11 V.00 11 mediante proveído 05 de mayo de 2026, el juez unipersonal con fundamento en lo dispuesto en el «Concepto DIAN No. 100202208-1358 de 2024, el Memorando DEAJM25-214 de 2025, el Oficio DEAJPRO25-476 del 27 de noviembre de 2025, y el oficio No. 100208192 – 2117 del 26 de diciembre de 2025», precisó el alcance de su competencia en materia tributaria, al señalar que « no le corresponde efectuar calificaciones tributarias ni determinar tarifas de retención sobre los pagos provenientes de depósitos judiciales».

En ese sentido, conforme a las directrices de la

tributaria, al señalar que « no le corresponde efectuar calificaciones tributarias ni determinar tarifas de retención sobre los pagos provenientes de depósitos judiciales».

En ese sentido, conforme a las directrices de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que su función se limita a «describir con precisión el concepto jurídico del pago ordenado», a fin de que el Banco Agrario de Colombia, en su calidad de administrador de los depósitos judiciales y agente retenedor reconocido por la DIAN, «aplique la retención en la fuente que corresponda conforme a la naturaleza del ingreso y a las normas tributarias vigentes». En coherencia con ello, dejó claro que « no realiza ni verifica cálculos de retención», sino que se limita a consignar los valores y su clasificación jurídica para efectos informativos y de control.

Con base en lo anterior, ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia, remitiendo copia íntegra de la providencia y precisando el concepto jurídico de cada título judicial, para que dicha entidad determine la procedencia de la retención en la fuente, la practique de ser el caso y deje constancia del valor retenido y del monto efectivamente entregado al beneficiario, así como del respectivo comprobante para suRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01 SCLAJPT-11 V.00 12 incorporación al expediente.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla está lejos de configurar una violación constitucional, ya que hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales y reglamentarios que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, en la impugnación, la accionante sostuvo que no debió validarse la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura, al estimar que dicha autoridad archivó la vigilancia judicial sin agotar la etapa de recopilación de información prevista en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.

Frente a este planteamiento, se advierte que se trata de un argumento nuevo, por cuanto en la solicitud inicial de tutela el reproche se dirigió exclusivamente a una presunta mora en el trámite de la vigilancia judicial administrativa. Dicha situación fue superada con la expedición de laRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01

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Resolución CSJATR26-846 del 04 de marzo de 2026, notificada el 09 de abril siguiente, mediante la cual se

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Resolución CSJATR26-846 del 04 de marzo de 2026, notificada el 09 de abril siguiente, mediante la cual se resolvió de fondo la solicitud.

En consecuencia, el cuestionamiento actual no guarda correspondencia con el problema inicialmente planteado, pues ya no se discute la existencia de mora, sino la forma en que se adelantó el trámite, lo que configura un hecho nuevo que no puede ser analizado en esta instancia.

Finalmente, frente a la solicitud consistente en ordenar la entrega inmediata del acceso al expediente digital, se advierte que no se observa que dicha petición haya sido previamente puesta en conocimiento del juez natural dentro del proceso ordinario, a efectos de que pudiera pronunciarse o adoptar las medidas correspondientes.

En ese sentido, no se evidencia que la interesada hubiera acudido a los canales ordinarios para solicitar formalmente el acceso o reportar las dificultades en la consulta del expediente, de modo que en este aspecto no se satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10101-01 SCLAJPT-11 V.00 14 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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