CSJ - STL10271-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10271-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10271-2020 Radicación n.° 90979 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Magistrada ponente de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo emitido el 23 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta SILVIO DE JESÚS ORTIZ RESTREPO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Silvio de Jesús Ortiz Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 90979
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Jorge Enrique Corredor Cifuentes promovió demanda en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue tramitada bajo el radicado 2015-00143, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2019,
al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue tramitada bajo el radicado 2015-00143, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2019, siendo apelada por ambas partes. Explicó que su apoderado judicial sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de alzada, así como también en forma escrita, indicando claramente, de forma amplia y suficiente, los reparos contra la sentencia del a quo, habiendo quedado, en su criterio, debidamente sustentado el mismo. Añadió que el 22 de agosto de 2019 el sentenciador de segunda instancia admitió «el recurso de apelación» y «prorrog[ó] el término para proferir sentencia, por el lapso de seis (6) meses», en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual, en su criterio, se cumplió el 23 de febrero del año 2020, pues no sustentó las razones para realizar una «nueva prórroga» , situación que conllevó a que a la pérdida de competencia, debiéndose declarar nulos «los actos que realice el mismo, en contravención de dicho precepto, lo cual sucede en el presente asunto». Narró que «sorpresivamente», el 8 de junio de 2020, el tribunal accionado, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, «ORDENÓ CORRER TRASLADO PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN » y el 25 de junio siguiente declaró
tribunal accionado, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, «ORDENÓ CORRER TRASLADO PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN » y el 25 de junio siguiente declaró desierta la alzada, al estimar que el apelante había omitido sustentar su recurso en esa instancia, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición, manteniéndola 2Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 incólume, mediante auto de 5 de agosto de 2020.
Destacó que: Solo, estaba pendiente, se itera, de que fijasen fecha para la audiencia de segunda instancia, para efectos de que decidiera en forma definitiva el asunto el señor juez de segunda instancia, el correr traslado para realizar nuevamente sustentación de los reparos, que ya se habían realizado en forma escrita y amplia, tal como consta en la sustentación escrita, que se hizo ante el señor juez de primera instancia, se haría una exigencia extrema, ya que cuando se realizaron los reparos, como en mi caso, se expresaron en forma nítida cuáles eran los mismos y la razón por la cual se debería, con base en ellos, revocar la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que la colegiatura accionada incurrió en defecto procesal, ya que aplicó retroactivamente el Decreto 806 de 2020 a las determinaciones adoptadas en esa instancia, transgrediendo con ello lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
instancia, transgrediendo con ello lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara la revocatoria de la providencia de fecha 25 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2019 y, en su lugar, «fijar[a] fecha para audiencia de fallo, en forma virtual».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin
3Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la magistrada ponente indicó que el expediente que originó la queja le fue asignado el 13 de agosto de 2019, que el 22 siguiente admitió el recurso y prorrogó el término para fallar en 6 meses, esto es, a partir del 13 de febrero de 2020. Explicó que durante el tiempo que el proceso estuvo al despacho, se suscitó la suspensión de términos en los procesos civiles, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20despacho, se suscitó la suspensión de términos en los procesos civiles, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, entre el 19 de marzo y el 24 de mayo de 2020 y que mediante Acuerdo PCSJA2011556, se suspendieron los términos judiciales entre el 25 de mayo y el 8 de junio de 2020, no obstante que se habilitaron los términos para proferir decisiones de segunda instancia en relación con apelaciones de sentencias, por lo cual, podía citarse a audiencia de sustentación y fallo a partir de la primera fecha señalada. Destacó que, con ocasión de la expedición del Decreto 806 de 2020, se modificó la forma de sustentación del recurso de alzada, permitiéndose correr traslado por el término de cinco días a las partes, siguientes a la ejecutoria del auto que lo ordenara, es decir, que se materializó el derecho de defensa y contradicción, concediéndole el lapso de 8 días hábiles a los recurrentes para sustentar sus reproches. Indicó que, si bien el accionante hizo alusión al tránsito legislativo, lo cierto era que el decreto referido, aumentó la 4Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad de sustentación, pues desde el 25 de mayo de
legislativo, lo cierto era que el decreto referido, aumentó la 4Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad de sustentación, pues desde el 25 de mayo de 2020 se podían programar audiencias virtuales para resolver las apelaciones de sentencia, sin que mediara necesidad de remitir comunicación alguna a los intervinientes, más allá de notificar el auto que fijaba fecha y hora en estados, para la celebración de la audiencia virtual. Sostuvo que, en aplicación del referido decreto profirió auto de 8 de junio de 2020, mediante el cual corrió traslado al apelante por el término de cinco (5) días, proveído que fue notificado en el estado de 9 de junio, «como se puede corroborar en el micro sitio» de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, además, se registró en la fecha de su proferimiento en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, con la inscripción pertinente que no daba lugar a dubitación sobre que se estaba corriendo traslado al apelante, aquí accionante. Añadió que, posteriormente, mediante auto de 11 de junio de 2020, corrigió el proveído pasado, sin que el accionante hubiese manifestado objeción o deprecado nulidad alguna, si en su sentir consideraba que se estructuraba alguna causal de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto del cual destacó que requería petición de parte, o la nulidad por vulneración al debido proceso,
estructuraba alguna causal de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto del cual destacó que requería petición de parte, o la nulidad por vulneración al debido proceso, conforme a las reglas demarcadas en la nutrida jurisprudencia constitucional. Afirmó que, como consecuencia del silencio del recurrente, declaró desierto el recurso de alzada, mediante auto que se notificó en estado de 30 de junio de 2020. Agregó que frente a esa decisión el accionante interpuso recurso de 5Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 reposición y, en subsidio, el de súplica, resolviéndose negativamente el primero y negándose por improcedente el segundo. En razón a lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado, por cuanto no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, ni el debido proceso del accionante Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo invocado, al considerar que: En el asunto que convoca la atención de la Sala, se cuestiona el decreto de deserción del recurso de apelación impetrado por el promotor del amparo contra la sentencia emitida el 10 de julio de 2019 en el juicio que se adelanta en su contra, así como la pérdida de competencia de la funcionaria convocada.
promotor del amparo contra la sentencia emitida el 10 de julio de 2019 en el juicio que se adelanta en su contra, así como la pérdida de competencia de la funcionaria convocada. […] De los elementos de persuasión allegados a esta tramitación quedó evidenciado que, contra la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, los extremos procesales impetraron apelación, que les fue concedida, de acuerdo con las reglas vigentes para el momento, es decir, las de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Que el asunto arrimó a la colegiatura el 13 de agosto de ese año, siendo admitida la impugnación vertical el 22 siguiente; disponiéndose de inmediato prórroga del término dispuesto en el canon 121 del Código General del Proceso. El 8 de junio de 2020 la juzgadora convocada, al amparo del Decreto 806 de 2020, ordenó correr traslado a las partes para que sustentaran la alzada (archivo prueba tutela 1 fl. 15), y al no atender este llamado el actor el 25 del mismo mes y año decretó la deserción. […] De lo narrado anticipa la Sala la prosperidad del amparo invocado, por cuanto la autoridad convocada, no tuvo en cuenta que el referido decreto si bien previó una vigencia inmediata, nada estableció sobre la transición entre una y otra reglamentación especialmente en relación con los recursos en curso, que acorde con la normatividad adjetiva debían agotarse acorde con la regulación existente al momento de su interposición.
reglamentación especialmente en relación con los recursos en curso, que acorde con la normatividad adjetiva debían agotarse acorde con la regulación existente al momento de su interposición. Así se desprende de forma inequívoca del contenido del canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 6Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 1564 de 2012, que indica: «(...) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (...)». «(...) Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (...)». «(...) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (...)» (negrillas de la Corte). Tal precepto contempla el principio de retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos que fueron desatendidos por el interpelado. Posteriormente, con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC C-763-02 sept. 17
materia de recursos que fueron desatendidos por el interpelado. Posteriormente, con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC C-763-02 sept. 17 de 2002, Exp. D-3984 , que refiere a la ultra actividad de la ley, indicó: […] Por tanto, el recurso vertical enarbolado por el aquí accionante, al haber sido interpuesto con soporte en la legislación precedente, su tramitación estaba llamada a surtirse acorde con las previsiones Código General del Proceso, y no de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Lo anterior, en razón a que el trámite de interposición, concesión y admisión se dio según los parámetros fijados por el artículo 327 del Código General del Proceso, […]. En ese orden, no resultaban aplicables las modificaciones introducidas con carácter temporal por el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que de cualquier forma en su aplicación está llamado a respetar debidamente el derecho de defensa y contradicción de todos y cada uno de los intervinientes en el juicio. […] Así las cosas, que la célula judicial del circuito reprochada incurrió en proceder lesivo de las prerrogativas esenciales del accionante. En suma, porque desatendió el imperativo que le forzaba a agotar el trámite de la apelación planteada por el promotor bajo las directrices de las disposiciones vigentes al tiempo de su interposición, y no del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, incurriendo así en el defecto procedimental que se le enrostra.
promotor bajo las directrices de las disposiciones vigentes al tiempo de su interposición, y no del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, incurriendo así en el defecto procedimental que se le enrostra. 7Radicación n.° 90979
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En razón de lo anterior, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, procediera a dejar sin efectos el auto de 8 de junio de 2020, así como todas las determinaciones que de éste se derivaron y, en el mismo lapso, emita un nuevo proveído en el que señale la fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la magistrada sustanciadora la impugnó.
Insistió en que los autos proferidos el 8 y el 11 de junio de 2020, mediante los cuales se corrió traslado por el término de cinco (5) días a los impugnantes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se hizo con observancia del debido proceso y publicidad de las providencias judiciales, habida cuenta que se registró en tiempo real sobre dichas determinaciones en el aplicativo de Gestión Judicial Siglo XXI y concomitantemente, en el estado que se publica diariamente, junto con las providencias en el «micro sitios
determinaciones en el aplicativo de Gestión Judicial Siglo XXI y concomitantemente, en el estado que se publica diariamente, junto con las providencias en el «micro sitios dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, para tal fin».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
8Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias
Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 9Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Silvio de Jesús Ortiz Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado dentro del proceso que originó la queja. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado data del 25 de junio de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que contra el proveído de 25 de junio de 2020, el 10Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 accionante interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió de manera negativa y, en subsidio, el de súplica, que se declaró improcedente. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, esta Sala hará un análisis de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
antes mencionada, esta Sala hará un análisis de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 11Radicación n.° 90979
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establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 11Radicación n.° 90979
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al descender al caso de marras, encuentra esta Sala de la Corte que la controversia gira en torno a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió los derechos fundamentales del accionante al haber aplicado al sub examine lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y, como consecuencia de ello, haber declarado desierto el recurso de alzada, por falta de sustentación en esa instancia, pese a haberlo sustentado en debida forma ante el juez de primer grado. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el a quo constitucional, esto es que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 2020, la norma llamada a regular el asunto era el artículo 327 del Código General del Proceso, lo cierto es que esta Sala especializada tiene consolidado un criterio jurisprudencial en punto al tema debatido, frente al cual girará el presente pronunciamiento. Ahora bien, esta Sala de la Corte, en sentencia
lo cierto es que esta Sala especializada tiene consolidado un criterio jurisprudencial en punto al tema debatido, frente al cual girará el presente pronunciamiento. Ahora bien, esta Sala de la Corte, en sentencia STL10064-2020, radicado 90787, proferida el 11 de noviembre del presente año, que rememoró lo expuesto en las providencias CSJ STL9070-2016, CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, refirió en lo tocante con los derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y acceso a la administración de justicia, a que hace alusión el artículo 228 ibidem, lo 12Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 siguiente: Así pues, […] la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el primero de los cuales se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. Precisamente, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la STL3816-2018 y
en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. Precisamente, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la STL3816-2018 y STL2420-2018, esta Sala sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido
en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que -se iteracomprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De ahí que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es 13Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Claro lo anterior y analizados los medios de convicción aportados al proceso, así como la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, considera esta Colegiatura que el amparo invocado tiene vocación de prosperidad, en tanto que el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que se sustrajo de darle trámite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado y, por tanto, declaró desierta la alzada por falta de sustentación del recurso de apelación, en la audiencia a que hace referencia el artículo 327 del Código General del Proceso, pese a que fue sustentado de manera amplia y suficiente ante el juzgador de primer grado,
audiencia a que hace referencia el artículo 327 del Código General del Proceso, pese a que fue sustentado de manera amplia y suficiente ante el juzgador de primer grado, actuación que vulnera el debido proceso del actor. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL3943-2019 y CSJ STL3318-2020, a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que ocupa la atención de la Sala y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo o la omisión de una segunda sustentación ante el sentenciador de segundo grado -como ocurrió en este caso-, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Es así como en 14Radicación n.° 90979 SCLAJPT-12 V.00 aquellas oportunidades esta Sala de la Corte, sostuvo: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el
en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos de
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