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CSJ - STL10272-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10272-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10272-2020 Radicación n.° 91111 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO MARÍA RAIGOSO RUBIO contra el fallo emitido el 20 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el BANCO DE OCCIDENTE

S.A., el BANCO DE BOGOTÁ S.A. , AEROANDES S.A. y

JAIME LEÓN OBANDO.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio María Raigoso Rubio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y «tranquilidad personal» , presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 91111

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Jaime León Obando promovió proceso ejecutivo laboral contra Aeroandes S.A., del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 10 de septiembre de 2018 ordenó el embargo de las cuentas que tenía Aeroandes S.A.

Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 10 de septiembre de 2018 ordenó el embargo de las cuentas que tenía Aeroandes S.A. Adujo que, el 7 de enero de 2020, se acercó a la oficina del Banco de Bogotá a fin de realizar transacción por el valor de $40.000.000 a una cuenta corriente de Bancolombia; no obstante, la misma se efectuó a una cuenta corriente del Banco de Occidente, cuyo titular es Aeroandes S.A. Expuso que, el 9 de enero de 2020, se dirigió a la entidad desde donde realizó la operación financiera, con el propósito de conseguir la devolución de su dinero; empero, adujo que esta no le dio la celeridad a su asunto y, posteriormente, el banco que recibió el dinero de la transacción, le informó que no resultaba posible la reversión, ya que la cuenta estaba embargada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y las sumas habían sido remitidas a ese despacho. Indicó que, el 16 de enero de 2020, puso en conocimiento de la autoridad judicial lo ocurrido y, por tanto, solicitó la devolución del dinero. Al respecto, el 4 de febrero de 2020, mediante informe secretarial se le informó que, de la revisión de depósitos judiciales, se encontró un título por $39.812.077,45, elaborado el 16 de enero de 2020 y consignado por el Banco de Occidente, mas no por la suma

la revisión de depósitos judiciales, se encontró un título por $39.812.077,45, elaborado el 16 de enero de 2020 y consignado por el Banco de Occidente, mas no por la suma de $40.000.000. 2Radicación n.° 91111

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Luego, en decisión de 4 de marzo de 2020, el juzgado resolvió negar el reintegro de dinero pretendido por el aquí tutelante, tras estimar que no acreditó el derecho de postulación. El 6 de marzo de 2020, la parte ejecutante pidió la entrega del título del depósito judicial consignado. Adujo que no tiene ninguna relación comercial con Aeroandes S.A.; que cuenta con 63 años de edad; que está desempleado; que padece problemas lumbares, derivados de hernias discales que afectan su movilidad y que no es beneficiario de pensión alguna para su sustento, máxime que su economía se ha visto afectada con ocasión de la pandemia, las deudas «han crecido» y no posee más recursos económicos. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene el pago a su favor de $40.000.000, así como los intereses moratorios causados desde el mes de enero de 2020 y «el cruce o compensación del dinero en mención de esta acción de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2020, la Sala

cruce o compensación del dinero en mención de esta acción de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a Juan Carlos Silva Acero, a Bancolombia S.A. y a Construsamiraco CI S.A.S., con el fin de que ejercieran sus

3Radicación n.° 91111 SCLAJPT-12 V.00 derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre el proceso ejecutivo laboral promovido por Jaime León Obando Ibarra contra Aeroandes S.A., y destacó que, en auto de 10 de septiembre de 2018, ordenó el embargo de las cuentas de la sociedad ejecutada y que, de acuerdo con la información que reporta la página del Banco Agrario, el 16 de enero de 2020 se consignó la suma de $39.812.077,45, provenientes del Banco de Occidente. Igualmente, enfatizó que José María Raigoso, solicitó la entrega de títulos, empero, no se accedió a ello por falta de derecho de postulación. El Banco de Bogotá expuso que, el 22 de mayo de 2020, dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, la cual le fue notificada al gestor, de suerte que se está ante un hecho superado y, por ende, se debe denegar la acción. Igualmente, refirió que al validar la información

accionante, la cual le fue notificada al gestor, de suerte que se está ante un hecho superado y, por ende, se debe denegar la acción. Igualmente, refirió que al validar la información con el asesor Juan Carlos Silva Acero, se advirtió que el tutelista acudió a una de las oficinas de esa entidad a cancelar un CDT por el valor de $40.000.000, el cual se abonó a su cuenta de ahorros y que una vez se realizó dicha operación, por solicitud del cliente, el empleado lo asesoró con el manejo de la aplicación de banca móvil a fin de realizar transferencias bancarias, colaborando con el proceso de modificación de los límites y topes; no obstante, luego, el actor de forma autónoma e independiente, y sin injerencia del colaborador, realizó la transacción electrónica. De otro lado, Juan Carlos Silva Acero, como asesor de ventas y servicios del Banco de Bogotá, reiteró lo expuesto por la entidad financiera. 4Radicación n.° 91111

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El Banco de Occidente afirmó que Aeroandes S.A. registra un embargo de sus cuentas, decretado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y que, en razón a ello, debitó y consignó los recursos que se encontraban en la cuenta de la empresa mencionada, de ahí que los recursos que se reclaman, ya no están bajo su custodia. La representante legal de Construsamiraco CI SAS, Sandra Milena Raigoso Cortés, indicó que el accionante es su

que los recursos que se reclaman, ya no están bajo su custodia. La representante legal de Construsamiraco CI SAS, Sandra Milena Raigoso Cortés, indicó que el accionante es su tío; que en virtud de tal relación tuvo conocimiento que éste tenía un CDT por $40’000.000,oo en el Banco de Bogotá, el cual le sería entregado el 7 de enero de 2020, razón por la cual, acordaron verbalmente la transferencia de dicha suma a la cuenta corriente de 20647250481 de Bancolombia, con el propósito de emplearla en la compra de una maquinaria utilizada en la industria de la construcción; sin embargo, el dinero nunca llegó a la referida cuenta y así se lo hizo saber a Antonio María Raigoso, quien afirma se ha visto perjudicado dado que dicho préstamo le proporcionaría unos intereses. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de octubre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela por improcedente, por considerar que la súplica no es viable para el reconocimiento de derechos económicos; que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues pese a que el juzgado informó al promotor que la solicitud debía ser presentada a través de apoderado judicial, lo cierto es que el actor optó por presentar directamente esta acción y que, por demás, la súplica se elevó con posterioridad a los 6 meses después de 5Radicación n.° 91111

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presentar directamente esta acción y que, por demás, la súplica se elevó con posterioridad a los 6 meses después de 5Radicación n.° 91111 SCLAJPT-12 V.00 que conoció la respuesta del despacho convocado. Adicionalmente, expuso que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Reiteró que ha mantenido constante contacto con el juzgado a fin de lograr la devolución de su dinero, pero que no ha sido posible.

Agregó que se configuró un enriquecimiento sin justa causa, lo cual vulneras sus derechos fundamentales de honra, buen nombre, mínimo vital, «bienestar», igualdad y a «ser oído con las garantías de reclamos por un juez, magistrado o tribunal competente».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 6Radicación n.° 91111

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 6Radicación n.° 91111 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se ordene el pago a su favor de $40.000.000, así como los intereses moratorios causados desde el mes de enero de 2020 y «el cruce o compensación del dinero en mención de esta acción de tutela», principalmente, porque el juzgado accionado no accedió a la devolución de los dineros embargados, pese a que la retención de los mismos obedeció a que, de manera equivocada, se realizó transferencia a la cuenta corriente del Banco de Occidente, cuyo titular es Aeroandes S.A., cuando la misma debió ser efectuada a una cuenta corriente de Bancolombia, que nada tiene que ver con dicha sociedad. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo

la misma debió ser efectuada a una cuenta corriente de Bancolombia, que nada tiene que ver con dicha sociedad. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los 7Radicación n.° 91111 SCLAJPT-12 V.00 hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha fijado unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, dispuso: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, dispuso: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio

establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa De conformidad con lo anterior, es importante indicar que (i) Antonio María Raigoso Rubio se encuentra legitimado 8Radicación n.° 91111 SCLAJPT-12 V.00 en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien realizó la consignación de los dineros que pretende sean devueltos, (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad y todos los involucrados dentro del proceso ejecutivo laboral al que fueron a parar los valores reclamados, así como frente a las entidades que intervinieron en la transacción bancaria criticada, (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante, (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela, (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado y (vi) el gestor identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se

presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 4 de marzo de 2020 –a través de la cual el juzgado no accedió a la devolución de los dineros retenidos con ocasión del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó Jaime León Obando contra Aeroandes S.A., y la interposición de la presente acción -21 de septiembre de 2020-, según el acta de reparto, es de más de seis (6) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. 9Radicación n.° 91111

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Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela,

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la 10Radicación n.° 91111

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la 10Radicación n.° 91111 SCLAJPT-12 V.00 acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el

dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. De otro lado, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que si bien el actor solicitó al juzgado la devolución de dineros consignados como depósitos judiciales a la cuenta de esa autoridad, lo cierto es que la petición no se realizó en debida forma, pues, pese a que el despacho le informó que la misma debía elevarse a través de un profesional en derecho, el tutelante hizo caso omiso, de suerte que desechó el uso correcto de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. 11Radicación n.° 91111

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Adicionalmente, si lo pretendido por el promotor es que las entidades financieras respondan por la presunta equivocación en la que pudieron incurrir, o que los demás involucrados entreguen los dineros que aduce fueron

las entidades financieras respondan por la presunta equivocación en la que pudieron incurrir, o que los demás involucrados entreguen los dineros que aduce fueron consignados erróneamente, el tutelante cuenta con otras herramientas ordinarias de defensa, esto es, el proceso de responsabilidad civil o, incluso, si así lo considera pertinente, puede adelantar el juicio por enriquecimiento sin justa causa. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio

injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 12Radicación n.° 91111 SCLAJPT-12 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, debe puntualizarse que, en reiteradas oportunidades, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha adoctrinado que la acción de tutela como medio para reclamar pretensiones de carácter económico deviene improcedente; no obstante, podrá ser incoada excepcionalmente, cuando se verifiquen ciertos requisitos. Así, en sentencias como CC T-332-1997, CC T-095-1994, CC T-421-2013, CC T-008-2014 y, CC T-352-2016 sostuvo: Respecto de las pretensiones que llevan implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, esta Corporación ha sostenido, que si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, aquellas han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo

esta Corporación ha sostenido, que si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, aquellas han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada situación, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo constitucional para dichos fines de forma masiva e indiscriminada (…)

En efecto, como regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. (…) En síntesis, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar pretensiones económicas salvo que  (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los

reclamar pretensiones económicas salvo que  (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los 13Radicación n.° 91111 SCLAJPT-12 V.00 elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. De lo dicho en precedencia y de la revisión de las constancias procedimentales, se advierte que el convocante no allegó pruebas al plenario con las que lograra acreditar la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como motivo válido que justifique el reconocimiento de dicha obligación económica, sin que sea suficiente las simples afirmaciones de los hechos que invoca como tales. En este orden de ideas, se habrá de revocarse el fallo impugnado para declarar la improcedencia de esta acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

lugar, DECLARAR improcedente la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 91111

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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