CSJ - STL10272-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL10272-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10272-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01831-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que MARÍA CARMEN RUIZ ARIZA interpuso contra el fallo que la homóloga Civil Agraria y Rural de esta corporación profirió el 22 de abril de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante promovió acción divisoria contra José Elpidio Ángel Barrios, con el fin de que se dispusiera: (i) la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 5[…] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, del cual es condueña junto con el demandado; (ii) la práctica del avalúo del bien; (iii) la posterior distribución del producto del
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, del cual es condueña junto con el demandado; (ii) la práctica del avalúo del bien; (iii) la posterior distribución del producto del remate mediante sentencia y (iv) la condena en costas al convocado en caso de oposición.
El asunto se identificó con el radicado n.º 11001-31-03 048-2023-00180-01 y su conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2025, dispuso: (i) decretar la división ad valorem del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 5[…], ubicado en la ciudad de Bogotá; (ii) ordenar su secuestro, para lo cual comisionó al juez competente, con facultades para designar secuestre y fijar honorarios y (iii) establecer que los gastos de la división serían asumidos por los comuneros en proporción a sus derechos de cuota.
Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 19 de diciembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar próspera la excepción de cosa juzgada ante la existencia de conciliación judicial anterior y consecuente a ello, la terminación del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01
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El anterior proveído fue corregido el 03 de febrero de
consecuente a ello, la terminación del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01
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El anterior proveído fue corregido el 03 de febrero de 2026, en el sentido de indicar que la decisión revocada obedece a la proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien debe retornarse lo actuado y no al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona el auto de 19 de diciembre de 2025, corregido el 03 de febrero de 2026, en particular, alegó que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración del expediente trasladado del proceso anterior y de los efectos de la conciliación, pues, a su juicio, no estaban acreditados los presupuestos de la cosa juzgada. Sostuvo que el Tribunal omitió considerar que las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio habrían perdido exigibilidad por prescripción de la acción ejecutiva y por « mutuo disenso tácito», ante el incumplimiento recíproco de las partes.
También atribuyó a la decisión referida un defecto sustantivo, por la aplicación errada del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, al darle a la conciliación efectos frente a la nueva acción divisoria, pese a que, según afirmó, la acción ejecutiva derivada del acta se encontraba prescrita para cuando presentó la segunda demanda. Añadió que la
446 de 1998, al darle a la conciliación efectos frente a la nueva acción divisoria, pese a que, según afirmó, la acción ejecutiva derivada del acta se encontraba prescrita para cuando presentó la segunda demanda. Añadió que la providencia le impide hacer efectivo su derecho de propiedad sobre el bien común, mientras el otro comunero percibe los frutos del inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01
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En cuanto a su contexto personal, la accionante expuso que atraviesa una situación económica difícil, la cual no pudo ser ventilada dentro del proceso divisorio por su naturaleza, pero que resulta relevante para evidenciar la afectación actual de sus derechos.
Señaló que el comunero, José Elpidio Ángel Barrios, quien tiene el 50% del inmueble, ha percibido durante aproximadamente quince años la totalidad de los cánones de arrendamiento que produce el bien, incluso aquellos derivados de un local comercial que ella misma ocupa dentro del inmueble. Añadió que dicho comunero reside en el predio, mientras que ella debe asumir el pago de un canon de arrendamiento para su propia vivienda.
A partir de lo anterior, afirmó que se encuentra en una situación inequitativa, pues no puede hacer efectivo su derecho de propiedad sobre el bien común, ni obtener los beneficios económicos que este genera, lo que agrava la afectación de sus derechos fundamentales y justifica la necesidad de la intervención del juez constitucional.
Con fundamento en ello, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida
afectación de sus derechos fundamentales y justifica la necesidad de la intervención del juez constitucional.
Con fundamento en ello, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se deje sin efectos el auto censurado y su providencia correctiva, y se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión, previa valoración integral del material probatorio y correcta aplicación de las normas sobre acción divisoria y cosa juzgada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 08 de abril de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte. Mediante auto del 14 de abril siguiente, dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, vinculó a los Juzgados Cincuenta y Cuatro y Noveno Civiles del Circuito de Bogotá; y a los intervinientes en el proceso divisorio radicado nº 11001 31-03-009-2015-00498-00.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá indicó que el proceso divisorio adelantado con el radicado 1100131-03-009-2015-00498-00 fue promovido por la hoy accionante en el año 2015 y admitido mediante auto del 22 de septiembre de ese mismo año.
Expuso que, una vez integrado el contradictorio, se
31-03-009-2015-00498-00 fue promovido por la hoy accionante en el año 2015 y admitido mediante auto del 22 de septiembre de ese mismo año.
Expuso que, una vez integrado el contradictorio, se convocó a audiencia conforme al artículo 409 del CGP, en la cual se decretaron pruebas y, posteriormente, en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2019, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el despacho, lo que dio lugar a la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del expediente.
Finalmente, manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de tutela, por lo que solicitó su desvinculación, limitándose a aportar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01 SCLAJPT-11 V.00 6 información del proceso y el enlace correspondiente para su consulta.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que las providencias cuestionadas contienen las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, por lo que solicitó negar el amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y dispuso la remisión del expediente digital para su verificación.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de abril de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, al concluir que la determinación sometida a escrutinio no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
instancia constitucional negó el amparo, al concluir que la determinación sometida a escrutinio no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01 SCLAJPT-11 V.00 7 constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morige rado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión
de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se ac redite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico consiste en determinar, si resulta viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2025, corregida el 03 de febrero de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01
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Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído que aclaró la providencia objeto de cuestionamiento -04 de febrero de 2026y la de presentación del amparo constitucional – 08 de abril de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el requisito de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no
de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el requisito de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el órgano colegiado accionado recordó que el demandado formuló las excepciones de novación y cosa juzgada con fundamento en el acuerdo suscrito con la demandante en el trámite adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el cual se identificó con el radicado n.º 11001310300920150049800, argumento respecto del cual la activa alegó que allí operó el «mutuo disenso tácito».
Al respecto, el Tribunal precisó que, dada la naturaleza del proceso divisorio, el margen de defensa se encuentraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01 SCLAJPT-11 V.00 9 restringido a las excepciones de fondo expresamente autorizadas por el ordenamiento. Así, recordó que únicamente son admisibles la derivada de pacto de indivisión vigente y, por efecto de la sentencia CC C-284 de 2021, la prescripción adquisitiva de dominio, al haberse declarado exequible el artículo 409 del CGP «en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio ». En ese contexto, señaló que no resulta posible para el juez extender
exequible el artículo 409 del CGP «en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio ». En ese contexto, señaló que no resulta posible para el juez extender el ámbito de aplicación de la norma procesal, pues el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, limitó las excepciones a las señaladas, de modo que «ni la novación, ni la compensación, son alegatos perentorios que puedan anteponerse».
No obstante, en relación con la cosa juzgada, advirtió que, de configurarse, debe ser reconocida por el juzgador en atención al carácter definitivo de las decisiones judiciales. Con esa perspectiva, concluyó que la conciliación celebrada entre los condueños estableció obligaciones exigibles por vías distintas, pero no a través de un nuevo proceso divisorio. Destacó que dicho acuerdo conserva plena eficacia en el orden jurídico, en tanto «lo acordado no ha menguado su fuerza y permanece en el mundo jurídico», sin que exista actuación declarativa que haya afectado su validez, por lo que su cumplimiento o incumplimiento resulta ajeno a la discusión propia de este trámite.
A partir del acervo probatorio, identificó que en un proceso divisorio anterior las mismas partes promovieron laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01 SCLAJPT-11 V.00 10 división del inmueble y, en audiencia de 15 de febrero de 2018, celebraron un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente que puso fin al litigio. En dicho acuerdo se
SCLAJPT-11 V.00 10 división del inmueble y, en audiencia de 15 de febrero de 2018, celebraron un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente que puso fin al litigio. En dicho acuerdo se estipuló, entre otros aspectos, que el demandado reconocía a la demandante la suma de $90.000.000 «por el derecho de copropiedad», junto con el pago de frutos mensuales y que el inmueble sería transferido a favor de los hijos de ambos, con reservas de usufructo diferenciadas, además de disponerse la adquisición de otro bien en favor de la dem andante, igualmente a nombre de sus hijos. Se dejó consignado que los hijos «avalan la obligación que adquiere el demandado con la demandante».
Con fundamento en lo anterior, indicó que la controversia ya fue resuelta mediante una fórmula conciliatoria que involucró a las mismas partes, el mismo bien y la misma acción, por lo que no era posible desconocer el acuerdo aprobado judicialmente, en tanto en él «se resolvió la forma en que sería concluida la comunidad». De este modo, señaló que la conciliación produce efectos de cosa juzgada y vincula a los interesados, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, lo que impide reabrir el debate a través de un nuevo proceso divisorio.
Así, concluyó que, aunque formalmente los derechos de dominio continúen en cabeza de los mismos sujetos, la existencia del acuerdo conciliatorio impedía acceder a las pretensiones, ya que allí se definió la disposición del derecho en favor de los hijos y de los propios condueños, sin que ese
dominio continúen en cabeza de los mismos sujetos, la existencia del acuerdo conciliatorio impedía acceder a las pretensiones, ya que allí se definió la disposición del derecho en favor de los hijos y de los propios condueños, sin que ese proceso constituyera el mecanismo idóneo para restarleRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01 SCLAJPT-11 V.00 11 eficacia a actos válidamente celebrados, especialmente cuando involucran a terceros que no están llamados a intervenir en ese trámite.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio aportado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una
tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-01
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Así las cosas, y sin que resulten necesarias mayores consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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