CSJ - STL10273-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10273-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10273-2020 Radicación n.° 91117 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODAR S.A.S. contra el fallo emitido el 28 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Rodar S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 91117 SCLAJPT-12 V.00 refirió que Edgar Benavides, Alicia Paredes, Diana Paola y Sidney Ximena Benavides Paredes iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Jhon Jairo Valencia Rojas, Lidia Rosario del Carmen Burgos Rojas, la Aseguradora QBE Seguros S.A. y Transipiales S.A., a fin de conseguir la indemnización plena de perjuicios por la muerte de Edgar Fernando Benavides, causada con ocasión
Jairo Valencia Rojas, Lidia Rosario del Carmen Burgos Rojas, la Aseguradora QBE Seguros S.A. y Transipiales S.A., a fin de conseguir la indemnización plena de perjuicios por la muerte de Edgar Fernando Benavides, causada con ocasión del accidente de tránsito de 6 de octubre de 2014. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Circuito de Pasto, autoridad que mediante sentencia de 31 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, condenando solidariamente a Jhon Jairo Valencia Rojas, Lidia Rosario del Carmen Burgos Rojas y Transportadores de Ipiales S.A. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 11 de mayo de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó la determinación de primera instancia, en el sentido de declarar una concurrencia de culpas y, por tanto, condenar a Rodar S.A.S. al 70% y a Jhon Jairo Valencia Rojas, Lidia Rosario del Carmen Burgos Rojas y Transipiales Ltda. al 30% restante, por los daños ocasionados a los convocantes. Alegó que existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que no se dio valor a los testimonios de «la señora CASANOVA, DE SUS VECINOS Y AMIGOS, las reglas de la experiencia», sumado a que «el sentido común no se aplican en su alcance y contenido lógico en punto de que, 2Radicación n.° 91117
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de la experiencia», sumado a que «el sentido común no se aplican en su alcance y contenido lógico en punto de que, 2Radicación n.° 91117
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JAMÁS PUEDE CONVERGER Y FUSIONARSE EN UNA
MISMA DECISIÓN CREER AL TESTIGO Y TAMBIÉN AL PERITO
POR QUE CUANTO UNO Y OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN
APUNTAN A CONCLUSIONES TOTAL Y DIAMETRALMENTE
OPUESTAS».
Igualmente, acusó que la prueba oficiosa que decretó el ad quem resultaba totalmente innecesaria, toda vez que «si quería en verdad salir de dudas por qué no se citó a la madre de DIEGO ALEXANDER Radicación nº 11001-02-03-0002020-02793-00 4 ROSERO, señora BLANCA ROSERO, quien era testigo presente de los hechos materia de instrucción, pero se fue donde menos le podía dar claridad, ya la Fiscalía había advertido de la mala actitud de los auxiliares y de la falta de colaboración».
Criticó que el tribunal dio por probado el exceso de velocidad de la camioneta, cuando en realidad lo que informó el perito es que, según la normativa vigente, la velocidad recomendable no podía superar los 51 kilómetros y que «el técnico VILLOTA, se explicita claramente que nunca se podrá determinar la velocidad de la camioneta de placas KUN – 100, porque faltan muchos elementos y datos, que posibilitan la estructuración o insumos para determinar una conclusión como la pedida, a manera de ejemplo, ni siquiera se tomó huellas de frenado».
porque faltan muchos elementos y datos, que posibilitan la estructuración o insumos para determinar una conclusión como la pedida, a manera de ejemplo, ni siquiera se tomó huellas de frenado». Destacó que «la culpa negligente del conductor de RODAR S.A.S. era suficiente y determinante para causar daño, cosa que nunca se probó», además de que, en su sentir, tampoco «se estableció con precisión y exactitud que el 3Radicación n.° 91117 SCLAJPT-12 V.00 conductor de RODAR S.A.S. haya tenido injerencia directa en la producción del daño, sin embargo, lo condenó». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 11 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo fallo mediante el cual sea exonerado de toda responsabilidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, Iván Fernando Zamara Concha, quien indicó actuar como apoderado judicial de la parte demandante en el proceso criticado, pidió se concediera el amparo, en tanto que la decisión del tribunal vulnera el derecho a la verdad de las víctimas, pues, en su sentir, se
Concha, quien indicó actuar como apoderado judicial de la parte demandante en el proceso criticado, pidió se concediera el amparo, en tanto que la decisión del tribunal vulnera el derecho a la verdad de las víctimas, pues, en su sentir, se desconoció la causa verdadera de la muerte. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto se opuso al resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria y está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a la debida valoración probatoria; remitió copia escaneada del fallo de segunda instancia. Transportadores de Ipiales S.A. pidió que se desestimara la solicitud de amparo, por cuanto la decisión del tribunal no configura ningún defecto sustantivo o fáctico que amerite 4Radicación n.° 91117 SCLAJPT-12 V.00 intervención constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de octubre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación de segunda instancia no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 91117
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 11 de mayo de 2020, y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo mediante el cual sea exonerado de toda responsabilidad, principalmente, porque, en su sentir, el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como
probatoria. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) la sociedad Rodar S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto
igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra 6Radicación n.° 91117 SCLAJPT-12 V.00 la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 6 meses desde que presentó la súplica, contados a partir del pronunciamiento de 11 de mayo de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 7Radicación n.° 91117 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 11 de mayo de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y fijó el problema jurídico en los siguientes términos: Corresponde a esta Sala determinar si dentro del asunto bajo estudio se demostraron, o no, los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, con el fin de establecer si el daño sufrido por los demandantes, tuvo origen en la acción del conductor del bus afiliado a la empresa Transipiales, o en la conducta del conductor de la empresa Rodar, y por ende si deben responder pecuniariamente por los perjuicios causados. En adición se resolverá sobre la responsabilidad que cabe a la demandada y llamada en garantía QBE Seguros S.A: hoy ZLS
responder pecuniariamente por los perjuicios causados. En adición se resolverá sobre la responsabilidad que cabe a la demandada y llamada en garantía QBE Seguros S.A: hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A. En caso afirmativo, se procederá a evaluar el amparo que debe brindar la aseguradora llamada al litigio, y el tipo de perjuicios causados y el monto dela indemnización a imponer a los demandados. 8Radicación n.° 91117
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Luego, el tribunal puso de presente la tesis de la Corporación y acto seguido procedió a hacer una exposición de los elementos de la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas frente a las pruebas allegadas al proceso. Respecto al daño, el colegiado precisó que este se configuró con el fallecimiento de Edgar Fernando Benavides Paredes como consecuencia de la colisión entre el vehículo de placas KUN 100, afiliado a Rodar S.A. y el autobús de placas UFF 503, adscrito a la empresa Transipiales S.A., mientras transitaban en la vía entre los municipios de Túquerres y Tumaco, lo cual se se demostró con la epicrisis e historia médica expedida por la Clínica Las lajas y el registro civil de defunción. En lo atinente al hecho dañoso, el juez de apelación tuvo en cuenta como medios probatorios el informe policial de
e historia médica expedida por la Clínica Las lajas y el registro civil de defunción. En lo atinente al hecho dañoso, el juez de apelación tuvo en cuenta como medios probatorios el informe policial de accidentes de tránsito 58272 de 6 de octubre de 2014 y el Informe Ejecutivo FPJ. 3, caso 528386000543201480396 de 6 de octubre de 2014. A su vez, en relación con el nexo de causalidad, la autoridad accionada precisó que los alegatos de las demandadas se analizarían de manera conjunta y, en este sentido, realizó un estudio de la actividad peligrosa y de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Posteriormente, de cara al acervo probatorio, precisó: Tomando en consideración dichas premisas legales y jurisprudenciales, es necesario analizarlas posturas adoptadas en la presente litis por los extremos procesales, pues la parte demandada condenada en primera instancia, atribuye la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo en que se movilizaba el ahora occiso. En apoyo de su tesis, encontramos 9Radicación n.° 91117 SCLAJPT-12 V.00 el interrogatorio de parte del conductor del vehículo de servicio público demandado John Jairo Valencia Rojas(Min 2:03:04, Aud. 1), quien declaró que el 6 de octubre 2014mientras cubría una ruta de transporte Barbacoas-Pasto, a las 2 de la tarde, en el sector de Chucunés, fue impactado por el vehículo adscrito a Rodar, queinvadió el carril contrario, sin que en el momento y
ruta de transporte Barbacoas-Pasto, a las 2 de la tarde, en el sector de Chucunés, fue impactado por el vehículo adscrito a Rodar, queinvadió el carril contrario, sin que en el momento y lugar de los hechos hubiera un vehículo parqueado en la vía que lo obligara a adelantar, e invadir el carril por el que transitaba la camioneta. Para apoyar tal teoría concurrió al proceso el señor Segundo Arnulfo Castillo Benavides(Min 1:27:25, Aud. 2), quien como auxiliar de viaje de Transipiales S.A. se encontraba acompañando la ruta, y avaló lo narrado por el conductor del bus respecto a que la camioneta en la que se transportaba el fallecido señor Edgar Fernando Benavides Paredes fue la que invadió el carril en que se movilizaba el autobús y causó el fatal accidente; también negó la existencia de un vehículo parqueado en la vía, que obligara al bus a adelantar y por ende a invadir el carril contrario. En el mismo sentido, el informe de accidente de tránsito ya referenciado, indica como hipótesis del siniestro que fue el vehículo de Rodar Ltda. el causante del choque, pues el croquis grafica cómo aquel automotor invadió el carril contrario por el que transitaba el autobús de Transipiales, lo que sirvió de fundamento para los siguientes informes: el No. 52-73015 de 11 de agosto de 2015, que realizó el agente del CTI Álvaro Villota Viveros, donde señaló que “en toda peritación objetiva el
fundamento para los siguientes informes: el No. 52-73015 de 11 de agosto de 2015, que realizó el agente del CTI Álvaro Villota Viveros, donde señaló que “en toda peritación objetiva el documento fundamental es el Informe Policial de Accidente de Tránsito” (Fl. 520 y 521, Cdno. Ppal.), del cual si bien se solicitó aclaración y complementación por parte de la fiscal que adelantaba la investigación, el servidor de policía judicial se abstuvo de realizarlas (Fl. 551 y 552, ib.; ese documento también sustentó el informe realizado el 30 de mayo de 2017 por el agente Ángel David Velasco Narváez, en el que se iteran los resultados precedentes, indicando que se tuvo como referencia para tales conclusiones el informe de accidente de tránsito (Fl. 638 a 641, ib.) Igualmente, analizó las entrevistas recaudadas durante la investigación penal y destacó que en las mismas se afirmó que el autobús circulaba por su carril y que la camioneta que transitaba a alta velocidad, mientras que de la declaración de Diego Alexander Paredes Rosero, quien escuchó el choque y fue a percatarse de lo ocurrido, el tribunal adujo: si bien en sus primeras versiones afirmó que había un carro parqueado en la vía, en el transcurso de su testimonio ante la jueza de instancia–rendido 5 años después de los hechos-señaló que no recordaba su existencia, y que se encontraba en su taller al momento del accidente, por lo que una vez escuchó el choque fue a percatarse delo ocurrido, aunque atribuyó la
que no recordaba su existencia, y que se encontraba en su taller al momento del accidente, por lo que una vez escuchó el choque fue a percatarse delo ocurrido, aunque atribuyó la responsabilidad del mismo al autobús por la posición en que 10Radicación n.° 91117 SCLAJPT-12 V.00 observó los vehículos. Por el contrario, en apoyo a la tesis de la parte demandante, acogida en primera instancia, la autoridad accionada refirió: se contó con el testimonio de la señora Alicia del Socorro Casanova (Min. 18:05, Aud. 2), testigo presencial del accidente, quien señaló que transitaba en la carretera en su motocicleta, y al oír el pito del bus que venía detrás de ella a alta velocidad, se orilló detrás de un carro estacionado en la vía permitiendo, instantes antes de ocurrir el choque, que el bus adelantara, por lo que pudo observar que el autobús invadió el carril contrario y se chocó con la camioneta, al ingresar a su propia senda. Dentro de la investigación penal se recibió, además, la versión de Juan Carlos Castro Nastacuas (Fl. 451 y 452, Cdno. Ppal.) y Raúl Hernando Otero Rosero (Fl. 453 a 455, ib.), quienes se encontraban en el lugar de los hechos y se percataron que cuando el autobús transitaba por la carretera adelantó cerca de la curva, a una moto y un vehículo Sprint verde que estaba parqueado, produciéndose el impacto.
encontraban en el lugar de los hechos y se percataron que cuando el autobús transitaba por la carretera adelantó cerca de la curva, a una moto y un vehículo Sprint verde que estaba parqueado, produciéndose el impacto. En el transcurso de la audiencia de apelación, como prueba de oficio, se recepcionaron las declaraciones de los expertos, Álvaro Villota Viveros (Min. 11:37, Aud. 2 Inst.) y Ángel David Velasco Narváez (Min 01:22:48, ib.), quienes como miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, procedieron a aclarar y complementar los informes que previamente habían rendido dentro de la causa penal, revisando nuevamente el registro fotográfico aportado al plenario, reiterando la conclusión presentada en el decurso de la investigación punitiva, según la cual, sin lugar a dudas fue el vehículo adscrito a Rodar el que invadió el carril contrario y chocó con el bus de Transipiales, tal como se evidencia del análisis de los fragmentos materiales que cayeron al suelo por causa del violento choque, quedando amontonados en el piso del sitio del accidente, y son la muestra clara del lugar en el que ocurrió el punto de impacto. La opinión de los dos declarantes citados en precedencia, especialmente la del Dr. Alvaro Villota, es de recibo para este Tribunal, en tanto, sus amplias calidades profesionales, debidamente manifestadas en la audiencia de segunda instancia, permiten colegir que cuentan con la debida formación técnica y
Tribunal, en tanto, sus amplias calidades profesionales, debidamente manifestadas en la audiencia de segunda instancia, permiten colegir que cuentan con la debida formación técnica y profesional, así como con una amplia experiencia en dictaminar las circunstancias relacionadas con accidentes de tránsito, especialmente al servicio de la Fiscalía General de la Nación. De allí que la versión de estos expertos tenga el suficiente soporte para avizorar la forma como sucedieron los hechos, sin dejar de lado, claro está, la concatenación que necesariamente debe hacerse con las versiones rendidas por algunos de los testigos, a los que el despacho dará credibilidad en desmedro de otras apreciaciones que obran en el expediente, a la luz del tamiz del análisis crítico de la prueba. 11Radicación n.° 91117
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Así, al estudiar el material probatorio aportado, encuentra el Tribunal que efectivamente la declaración rendida por la señora Alicia del Socorro Casanova brinda elementos ilustrativos sobre las condiciones en que ocurrió el accidente, pues no solo indicó de forma pormenorizada las circunstancias en que el mismo acaeció, sino que su testimonio concuerda con lo que sostuvo en las entrevistas rendidas ante policía judicial en las múltiples veces que ha sido convocada para el relato de los hechos objeto del presente litigio (Fl. 411, 659 y 660, Cdno. Ppal.), pues transportándose en el mismo sentido del bus de Transipiales se orilló cuando escuchó que aquel vehículo le pitó, quedando detrás de un carro verde parqueado en la vía, momento en el cual
transportándose en el mismo sentido del bus de Transipiales se orilló cuando escuchó que aquel vehículo le pitó, quedando detrás de un carro verde parqueado en la vía, momento en el cual el automotor adelantó por la calzada contraria, y al adentrarse a su vía, colisionó con la camioneta en la que se transportaban las personas hoy fallecidas. Y aunque los apoderados del extremo condenado en primera instancia tacharon su credibilidad, lo cierto es que su declaración se estima coherente y espontanea frente a los hechos ocurridos, pues aunque el autobús que la sobrepasó, es de grandes proporciones, lo cierto es que el siniestro ocurrió muy cerca de donde aquella se detuvo, por lo que su visibilidad no era escasa para determinar la forma en que acaeció el choque. Adicionalmente, el juez de apelaciones puso de presente que esa versión guardaba relación con las declaraciones rendidas por otras personas ante la Fiscalía, de suerte que constituían un medio de convicción certero, brindado por los testigos que presenciaron lo ocurrido, y enfatizó que lo dicho por Diego Alexander Paredes Rosero no contradecía lo señalado por los anteriores deponentes, mientras que de lo expuesto por los pasajeros del bus, resaltó que «los espaldares de los asientos no permiten dar mayor visibilidad frente quienes se transportan en el mismo al frente del vehículo, por lo que sus versiones no sirven para apoyar con claridad su versión sobre las circunstancias del accidente, en especial cuando se contraponen con aquellos que desde el
frente quienes se transportan en el mismo al frente del vehículo, por lo que sus versiones no sirven para apoyar con claridad su versión sobre las circunstancias del accidente, en especial cuando se contraponen con aquellos que desde el exterior lo presenciaron». Así mismo, indicó que el testimonio del ayudante de viaje y trabajador de la transportada no resultaba claro. De otro lado, sobre la veracidad del informe de accidente 12Radicación n.° 91117 SCLAJPT-12 V.00 de tránsito, el ad quem manifestó que este fue ampliado en la audiencia de segunda instancia: aseverando allí los expertos, con fundamentos en leyes físicas, que la velocidad recomendable para tomar la curva del accidente no podía superar los 51 kms/h, misma que fue superada por la camioneta adscrita a Rodar Ltda., tomando en cuenta el peralte de la curva y las características del vehículo, concluyendo sin duda alguna que el choque se presentó en el carril donde transitaba el autobús. En todo caso, resaltó que si bien se pretendió desacreditar a los técnicos del CTI, bajo el argumento de que los mismos no estuvieron presentes al momento del accidente y que la escena pudo haber sido alterada por causa de tránsito de personas o por las condiciones meteorológicas del lugar, lo cierto es que mal podría exigirse que para validar una opinión de un testigo técnico o perito se requiera que aquél se encuentre en el lugar y momento del suceso objeto de su concepto, pues su experticia se basa en diferentes elementos de percepción que deja el suceso, como las
una opinión de un testigo técnico o perito se requiera que aquél se encuentre en el lugar y momento del suceso objeto de su concepto, pues su experticia se basa en diferentes elementos de percepción que deja el suceso, como las fotografías que se tomaron y se aportaron al expediente. Así las cosas, el tribunal concluyó que el choque ocurrió en el carril del bus de Transipiales y que el mismo obedeció: por la confluencia del actuar imprudente de los dos vehículos involucrados, pues el autobúsde placas UFF 503, para adelantar un vehículo parqueado en la vía invadió el carril contrario, próximo a una curva, sin precaver la posibilidad de que aparecieran otros vehículos; por su lado, la camioneta de placas KUN 100 adscrita a Rodar Ltda, fue responsable en mayor proporción del hecho dañoso, pues fue aquella quien debió extremar las medidas de cuidado al transitar en una vía húmeda, por lo que de haber transitado con la pericia y precaución requerida, en un escenario de un adelantamiento cercano a su calzada, hubiera podido maniobrar con mayor facilidad para continuar con su trayecto, y no terminar perdiendo el control del velocípedo para resbalarse y terminar chocando contra del autobús que transitaba por la vía. Agregó que la tesis de la empresa Rodar S.A. no 13Radicación n.° 91117
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contra del autobús que transitaba por la vía. Agregó que la tesis de la empresa Rodar S.A. no 13Radicación n.° 91117 SCLAJPT-12 V.00 guardaba suficiente sustento probatorio y que «más bien se trató de mostrar unas circunstancias que obedecen a un relato parcializado y sin fundamentos físicos, ajeno a las probanzas aportadas por los demás litigantes y a las allegadas por la gestión oficiosa del despacho de la magistrada sustanciadora». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que se configuró la concurrencia de culpas de los conductores de los dos vehículos involucrados. De ahí que surg
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