CSJ - STL10273-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL10273-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10273-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01711-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que BEATRIZ CECILIA OVALLE PARDO y CECILIA PARDO BOHÓRQUEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 16 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promueven contra la SALA CIVIL DEL TR IBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia, igualdad y defensa, así como el principio de publicidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Carlos Roberto Mancera y Martha Isabel Trujillo de Mancera promovieron proceso reivindicatorio en contra de Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez -aquí accionante-, con el fin de que se restituyera un inmueble
tiene que Carlos Roberto Mancera y Martha Isabel Trujillo de Mancera promovieron proceso reivindicatorio en contra de Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez -aquí accionante-, con el fin de que se restituyera un inmueble ubicado en el Edificio Bifamiliar Pardo ubicado en Bogotá.
El referido asunto se adelantó ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-03-029-2010-00177-00, autoridad que , en sentencia de 14 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual los entonces demandantes interpusieron recurso de apelación.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada en sentencia de 04 de julio de 2012, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a lo solicitado en la demanda inicial y ordenó a Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez restituir el inmueble a Carlos Roberto Mancera y Martha Isabel Trujillo de Mancera.
El 06 de marzo de 2023, el sentenciador de primer grado, dictó proveído de «obedézcase y cúmplase» y en auto de 24 de abril de 2024, el juzgado reconoció a Cecilia Selene Bonita Ovalle Pardo como sucesora procesal de JaimeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Orlando Ovalle Gaitán y dispuso emplazar a los herederos indeterminados del demandado fallecido.
El 22 de agosto de 2024 la autoridad de primer grado
SCLAJPT-11 V.00 3
Orlando Ovalle Gaitán y dispuso emplazar a los herederos indeterminados del demandado fallecido.
El 22 de agosto de 2024 la autoridad de primer grado reconoció a Beatriz Cecilia Ovalle Pardo -aquí accionantecomo sucesora procesal del demandado y señaló que los intentos por notificar al sucesor procesal Roberto Ovalle Acosta fueron fallidos, razón por la cual ordenó su emplazamiento.
El 15 de enero de 2025 el juzgado designó una curadora ad litem para Roberto Ovalle Acosta, toda vez que cumplida la ritualidad del emplazamiento de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2021, este no concurrió al proceso.
El 29 de mayo de 2025 la curadora ad litem de Roberto Ovalle Acosta (heredero de Jaime Orlando Ovalle Gaitán) presentó incidente de nulidad, con fundamento en que no se incluyó adecuadamente el proceso en el Registro Nacional de Emplazados, el cual fue resuelto de manera negativa por el juzgado en auto de 13 de agosto de 2025.
La incidentante interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación y, mediante auto de 21 de enero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de primera y segunda instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01 SCLAJPT-11 V.00 4 que resolvieron el incidente de nulidad propuesto, toda vez, que, en decir de las actoras, vulneran sus derechos
SCLAJPT-11 V.00 4 que resolvieron el incidente de nulidad propuesto, toda vez, que, en decir de las actoras, vulneran sus derechos fundamentales, pues al interior del proceso censurado se configuró la causal de nulidad alegada, por no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las indeterminadas, pues el registro del emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados no se hizo correctamente, en tanto no podía conocerse quiénes eran los emplazados en el proceso, la información del predio, el auto que lo ordenó, la identificación de las personas a emplazar y la información para terceros interesados que se crean con derechos sobre el bien, ya que son registros dirigidos a dos tipos de intervinientes.
Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se extrae que lo pretendido es que se deje sin efecto las providencias emitidas el 13 de agosto de 2025 y 21 de enero de 2026 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 26 de marzo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01
La tutela se presentó el 26 de marzo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01
SCLAJPT-11 V.00 5
Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 06 de abril posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que no ha vulnerado derecho alguno de las accionantes, toda vez que la providencia mediante la cual se rechazó la petición de nulidad se encuentra debidamente motivada en la norma procesal prevista para el caso concreto y lo que aquellas pretenden es reabrir el debate jurídico.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace electrónico del expediente contentivo del a contienda censurada.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, por considerar que las decisiones cuestionadas eran razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó con fundamento en argumento similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01
SCLAJPT-11 V.00 6
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01
SCLAJPT-11 V.00 6
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01 SCLAJPT-11 V.00 7 problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias emitidas el 13 de agosto de 2025 y 21 de enero de 2026 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó la nulidad presentada por la curadora ad litem de Roberto Ovalle Acosta, con fundamento en que no se emplazó adecuadamente a los herederos indeterminados de Jaime Orlando Ovalle Gaitán.
Es preciso advertir que la providencia que se analizará será la dictada por la colegiatura encausada, toda vez que fue la que definió el asunto puesto a consideración de esta sala.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del último proveído judicial cuestionado, que zanjó el debate, -22 de enero de 2026y la de presentación del amparo constitucional -26 de marzo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se
de presentación del amparo constitucional -26 de marzo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no proced ía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01 SCLAJPT-11 V.00 8 causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal accionado empezó por señalar que la curadora ad litem de Roberto Ovalle Acosta (heredero determinado de Jaime Orlando Ovalle Gaitán) presentó incidente de nulidad, con fundamento en que el emplazamiento de su representado no se efectuó en legal forma.
Sostuvo que, de entrada, lo procedente era el rechazo de plano de la solicitud de invalidación, toda vez que, aun cuando la causal invocada, esta es, la del numeral 1.° del artículo 136 del CGP, se hubiera configurado, la misma se saneó.
Expuso que la curadora ad litem de Roberto Ovalle Acosta fue notificada de su nombramiento el 28 de enero de 2025, por correo electrónico, y acusó el recibo de dicha comunicación el 04 de febrero siguiente y el 27 de mayo de 2025 solicitó la aclaración del proveído de 21 de mayo de 2025 que ordenó la expedición de un despacho comisorio para adelantar la entrega del predio en disputa y que fue solo
comunicación el 04 de febrero siguiente y el 27 de mayo de 2025 solicitó la aclaración del proveído de 21 de mayo de 2025 que ordenó la expedición de un despacho comisorio para adelantar la entrega del predio en disputa y que fue solo hasta el 29 de mayo de 2025 que la auxiliar de la justicia radicó la solicitud de nulidad procesal en nombre de Ovalle Acosta, razón por la cu al se imponía el rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Para soportar lo anterior, indicó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte en la sentencia CSJ SC1991-3611, 11 mar. 2025, señaló que:
[…] sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal. (Resaltado de la sala)
Confome los anteriores razonamientos, el Tribunal convocado confirmó la negativa de la nulidad formulada en el proceso objeto de cuestionamiento.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es
Confome los anteriores razonamientos, el Tribunal convocado confirmó la negativa de la nulidad formulada en el proceso objeto de cuestionamiento.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos e hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01
SCLAJPT-11 V.00 10
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia, se confirmará el amparo pretendido, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia, se confirmará el amparo pretendido, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01711-01
SCLAJPT-11 V.00 11
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E40020D4DE09C932EFA9B9B183DDE8F5BEB337EA5891E7C3C33E4A68CE929F14
Documento generado en 2026-07-15