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CSJ - STL10275-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10275-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10275-2020 Radicación n.° 61114 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO PARRA LEMUS contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA , extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n. °2011-00306. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor Omar Ángel Mejía Amador.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 61114

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, radicada con el n.º 2011-00306, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión especial por alto riesgo, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que por sentencia del 27 de agosto de 2012

y pagar la pensión especial por alto riesgo, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que por sentencia del 27 de agosto de 2012 acogió sus pretensiones, decisión contra la cual no se interpuso recurso de apelación. El 21 de junio de 2019, Colpensiones radicó ante el Juzgado incidente de nulidad por pretermisión del grado jurisdiccional de consulta «del cual no existió estado que comunicara la admisión de la nulidad interpuesta». Una vez el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de primer grado, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, corporación que «fijó fecha para la audiencia de juzgamiento en el estado del 23 de octubre de 2019 y fue señalada para llevarse a cabo el día 30 de octubre de 2019», calenda en la que decidió revocar la citada sentencia para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones. 2Radicación n.° 61114

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Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se ordene al Juzgado convocado «retrotraer el proceso a la admisión de la nulidad […] se ordene la nulidad de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, para que, en su lugar, pueda ejercer

al Juzgado convocado «retrotraer el proceso a la admisión de la nulidad […] se ordene la nulidad de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, para que, en su lugar, pueda ejercer su derecho a la defensa en la instancia procesal que corresponda». La tutela inicialmente fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, por auto del 22 de octubre de 2020, al advertir que carecía de competencia funcional por estar involucrada en la actuación la sentencia que profirió el 30 de octubre de 2019, la remitió a esta corporación para lo de su cargo. Por auto del 26 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió los archivos digitales contentivos de las actuaciones judiciales reprochadas, que habían sido aportados inicialmente por el actor. Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla explicó que, una vez Colpensiones presentó incidente de nulidad, por auto del 21 de agosto de 2019 3Radicación n.° 61114 SCLAJPT-11 V.00 dispuso correr el respectivo traslado, el cual fue fijado en lista al día siguiente por el término de 3 días.

3Radicación n.° 61114 SCLAJPT-11 V.00 dispuso correr el respectivo traslado, el cual fue fijado en lista al día siguiente por el término de 3 días. Seguidamente, mediante proveído de fecha 29 de agosto de 2019 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 27 de agosto de 2012, al advertir que ciertamente se había pretermitido el grado jurisdiccional de consulta, «lo que conlleva a la invalidez del proceso según el numeral 2 del art. 133 C.G.P.», auto que «fue debidamente notificado por estado, en fecha 30 de agosto de 2019, siguiendo el trámite establecido en el C.G.P. y el C.P.T.S.S.» y quedó ejecutoriado sin que la parte actora hiciera uso de los recursos ordinarios a su disposición, como son el de reposición y apelación, por lo que el «Despacho actuó conforme a lo establecido por la normatividad colombiana y en ningún momento ha violentado derecho fundamental alguno de la parte actora, ciñéndose estrictamente a lo indicado por las normas». Colpensiones adujo que la tutela no cumplía los presupuestos de procedibilidad contra providencia judicial, «al no demostrarse la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, un perjuicio que afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud o el mínimo

«al no demostrarse la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, un perjuicio que afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud o el mínimo vital teniendo en cuenta que el accionante LUIS ALFONSO PARRA LEMUS cuenta con el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual al año 2020 […] corresponde a $3.400.027».

II.CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito

con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las 5Radicación n.° 61114 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en 6Radicación n.° 61114 SCLAJPT-11 V.00 sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias

mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en

abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 30 de octubre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 22 de octubre de 2020, transcurrieron sin justificación alguna once (11) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente 7Radicación n.° 61114 SCLAJPT-11 V.00 sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 61114

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 61114

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

IMPEDIDO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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