CSJ - STL10276-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10276-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10276-2020 Radicación n.° 90837 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA CARMENZA RAMÍREZ LOBO contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso n.º 11001310303220180028601.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y accesoRadicación n.° 90837
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, en síntesis, que tras la «prescripción de la obligación hipotecaria», declarada en segunda instancia el 24 de noviembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo que el Banco BBVA Colombia S.A. adelantó en su contra, como «no fue posible presentar y tramitar el incidente de regulación de
obligación hipotecaria», declarada en segunda instancia el 24 de noviembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo que el Banco BBVA Colombia S.A. adelantó en su contra, como «no fue posible presentar y tramitar el incidente de regulación de perjuicios […], porque la entidad bancaria demandada mantuvo vigente el embargo del inmueble sin ninguna justificación hasta el día 11 de marzo del 2014» y «continuó caprichosamente cobrándo[le] el valor de las hipotecas prescritas a su favor», durante «siete (7) largos años adicionales», promovió demanda ordinaria, radicada con el n.º 2018-286, persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios económicos que le fueron ocasionados, los que «fueron estimados pericialmente, en la cantidad de $2.439.508.015.65». Afirmó que el 22 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, «violando abierta y flagrantemente» disposiciones sustanciales y procedimentales, dictó sentencia absolutoria «cuando en realidad debió condenar a la entidad bancaria demandada de acuerdo con lo alegado y probado, aplicando a este caso concreto, es decir a los hechos presentados y a las pruebas legalmente evacuadas e incorporadas al proceso», los artículos 2341 y 2457 del Código Civil, 164 y 281 del Código General del Proceso y 13 y 29 de la Constitución Política. 2Radicación n.° 90837
legalmente evacuadas e incorporadas al proceso», los artículos 2341 y 2457 del Código Civil, 164 y 281 del Código General del Proceso y 13 y 29 de la Constitución Política. 2Radicación n.° 90837
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Indicó que en vista de lo sucedido, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación que «dentro del término legal de tres (3) días sustentó mediante documento escrito» y el «12 de febrero del año 2019», el asunto fue repartido a la magistrada ponente del Tribunal acusado, « quien mediante providencia de fecha 9 de agosto del 2019 amplió el plazo de fallo del proceso por seis meses más, los cuales se vencieron el día 12 febrero del 2020, perdiendo dicha funcionaria judicial la competencia por ministerio de la ley con base en el Artículo 121 del Código General del Proceso». Pese a lo anterior, el día 18 de febrero, sin tener competencia legal para intervenir en el proceso, dicha magistratura declaró desierto el recurso vertical «sin considerar para nada la sustentación que [su] apoderado hizo del recurso ante el a – quo dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición oportuna», razón por la cual formuló recurso de reposición que el 4 de marzo de 2020 fue declarado extemporáneo por la magistrada ponente. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se dejen sin efectos «las providencias judiciales de primera y segunda
declarado extemporáneo por la magistrada ponente. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se dejen sin efectos «las providencias judiciales de primera y segunda instancia demandadas, dictadas dentro del proceso número 11001310303220180028601, las cuales son el resultado de unas conductas subjetivas y caprichosas de los funcionarios que las expidieron […]» y, en su lugar, « se emita por su Despacho nueva sentencia judicial a [su] favor que le conceda el pago de los daños y perjuicios causados por las conductas dañinas de la entidad bancaria demandada». 3Radicación n.° 90837
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de la grabación de la audiencia de primera instancia llevada a cabo el 22 de enero de 2019, dentro del litigio ordinario referenciado. Por su parte, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá dijo que no transgredió derecho fundamental alguno, siendo « evidente que lo pretendido por la tutelante es revivir términos que se encuentra ampliamente fenecidos a causa de su propia incuria, en la medida en que no se presentó a sustentar el recurso de
la tutelante es revivir términos que se encuentra ampliamente fenecidos a causa de su propia incuria, en la medida en que no se presentó a sustentar el recurso de apelación», lo cual dio lugar a la aplicación inmediata de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, declarar desierta la alzada. Añadió que «ante esta instancia la parte actora NO elevó solicitud para que se declarara la pérdida de competencia por vencimiento del término para resolver la instancia o nulidad de lo actuado con observancia en el artículo 121 del Código General del Proceso», para lo cual remitió copia del expediente. 4Radicación n.° 90837
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El Banco BBVA Colombia se opuso a la prosperidad de esta acción, porque «se pretende revivir un debate sobre la ausencia de sustentación oral de la apelación que oportunamente quedó clausurado por autoridad judicial competente». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 16 de septiembre anterior, negó la salvaguarda deprecada al considerar, primero, que el reclamo frente a la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la apelación, en virtud del vencimiento del término para culminar la instancia y la supuesta omisión en declarar la nulidad de lo actuado a partir del 13 de febrero de 2020, no reunía el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que de conformidad con la sentencia CC C-443-2019, «si
en declarar la nulidad de lo actuado a partir del 13 de febrero de 2020, no reunía el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que de conformidad con la sentencia CC C-443-2019, «si el juez de la causa continúa el trámite procesal hasta dictar sentencia, sin que interesado alguno reproche el vencimiento del término para fallar, la nulidad aludida en la norma queda saneada». Segundo, respecto a la deserción del recurso vertical por no haber sido sustentado ante el juez plural, advirtió que ello no constituía un defecto específico de procedibilidad del amparo, dado que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Civil, las etapas a surtir por parte del juez a quo corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase 5Radicación n.° 90837 SCLAJPT-12 V.00 probatoria, sustentación oral y sentencia. Para la sala de primer grado, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de conocimiento, sino a comparecer a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, conforme lo establece el artículo 327 del Código General del Proceso, por lo que, dada la inasistencia de la apoderada judicial de la parte interesada a esa diligencia, el auto que declaró la deserción del recurso resultaba acorde
vertical, conforme lo establece el artículo 327 del Código General del Proceso, por lo que, dada la inasistencia de la apoderada judicial de la parte interesada a esa diligencia, el auto que declaró la deserción del recurso resultaba acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 322 ibídem.
III. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, para lo cual reiteró los principales argumentos expuestos en el escrito tuitivo y resaltó que: La declaratoria de inexequibilidad del inciso sexto del Artículo 121 del C.G.P., hecha por la Honorable Corte Constitucional, no convalida la actuación viciada de nulidad, nulidad que se presenta en el proceso, NO porque sea “NULA DE PLENO DERECHO”, como lo indicaba el Inciso Sexto declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, sino porque fue emitida por el Juzgador de Segunda Instancia, careciendo total y absolutamente de competencia judicial para actuar dentro del proceso a partir del día 13 de febrero del 2020, al haber superado el término de seis meses para fallar la segunda instancia sin hacerlo y además de ello, por haber superado el término ampliado excepcionalmente por el mismo funcionario sin emitir el fallo de segunda instancia. […] El fallo impugnado no tuvo en cuenta que mi apoderado SI SUSTENTÓ dentro del término legal el RECURSO DE APELACIÓN ante el señor JUEZ TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a quien le presentó por escrito dentro de
SUSTENTÓ dentro del término legal el RECURSO DE APELACIÓN ante el señor JUEZ TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a quien le presentó por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de fallo de primera 6Radicación n.° 90837 SCLAJPT-12 V.00 instancia las razones y motivos de su inconformidad con la sentencia apelada, sustentación que no fue tenida en cuenta, ni considerada de ninguna manera por la funcionaria de segunda instancia demandada en acción de tutela, en un acto típico de denegación de justicia, vía de hecho judicial de carácter subjetivo y caprichoso de la funcionaria judicial demandada, Magistrada ADRIANA AYALA PULGARÍN dado que la claridad de la norma es absolutamente meridiana en cuanto a que es suficiente la expresión de los motivos de inconformidad para sustentar el recurso, sin más requisitos ni formalidades, siendo claro que para dicha declaratoria de desierto del recurso la funcionaria demandada Magistrada ADRIANA AYALA PULGARÍN carecía totalmente de competencia, la cual había perdido automáticamente el día 13 de febrero del 2020.
IV. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos
mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es 7Radicación n.° 90837 SCLAJPT-12 V.00 producto de una interpretación contraria a la razonabilidad que impregna al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, tal como ocurre en el caso bajo estudio, para cuya conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: En el sub judice, y en consonancia con lo que fue objeto de impugnación, sostiene la convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgió porque el Tribunal (i) no se declaró sin competencia para seguir conociendo del proceso a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; y (ii) mediante auto del 18 de febrero de 2020 declaró desierto el recurso de
proceso a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; y (ii) mediante auto del 18 de febrero de 2020 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el a quo, porque su apoderado judicial no compareció a la audiencia de sustentación y fallo, sin tener en cuenta que el recurso fue sustentado por escrito en primera instancia.
1. De la aplicación del artículo 121 del Código
General del Proceso. El legislador determinó en el citado artículo una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que otro funcionario judicial deba asumir su conocimiento por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se 8Radicación n.° 90837 SCLAJPT-12 V.00 le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia; no obstante, se advierte que para la declaratoria de nulidad no basta el cumplimiento automático de dicho plazo, dado que también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Así, por ejemplo, se dijo en sentencia CSJ STL307-2020 lo siguiente: De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los
permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Así, por ejemplo, se dijo en sentencia CSJ STL307-2020 lo siguiente: De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: […] Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del
mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…). Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma 9Radicación n.° 90837
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(Negrilla y subraya dentro de texto). Siguiendo esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional mediante sentencia C-443 de 2019 declaró la «INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes […]», y del mismo modo, la «EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 […], en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte […]». Desde esa perspectiva, para esta Sala resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, en las
pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte […]». Desde esa perspectiva, para esta Sala resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, en las siguientes circunstancias: (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el precepto en mención (CSJ STL32492020). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, sin olvidar la importancia que tiene la terminación de los procesos en un tiempo razonable, en este asunto no había lugar a decretar la nulidad del auto que declaró desierta la alzada, cuando antes de surtirse esa actuación ninguna de las partes había 10Radicación n.° 90837 SCLAJPT-12 V.00 hecho alusión alguna al respecto y, menos aún, cuando a ella se acudió tras conocer la tutelante que lo resuelto en el pleito fue adverso a sus intereses.
2. De la deserción del recurso de apelación.
Revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela se constató que
fue adverso a sus intereses.
2. De la deserción del recurso de apelación.
Revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela se constató que en audiencia pública celebrada el 22 de enero de 2019 el Juzgado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la accionante, diligencia en la que su apoderado interpuso el recurso de apelación en forma verbal y dentro de los tres (3) días siguientes, esto es, el 25 de enero de 2019 a las 16:48 horas, radicó ante ese despacho judicial escrito exponiendo los reparos hechos a dicha decisión, en los siguientes términos:
PRIMER REPARO
[…]
1. La caducidad para cobrar los perjuicios derivados del abuso de la entidad demandada, no fue ni ha sido declarada judicialmente, siendo únicamente competente para hacer tal declaración de manera privativa, el señor Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso hipotecario número 11001310301019980681400, por lo cual resulta que la sentencia recurrida está desestimando las pretensiones de un proceso legalmente tramitado y adelantado ante su Despacho con todos los requisitos y formalidades legales, con base en una caducidad inexistente judicialmente.
2. […]
3. Porque a partir de la vigencia del artículo 1, numeral 270 del Decreto Especial 2282 de 1989 que modificó el texto del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como lo expone
caducidad inexistente judicialmente.
2. […]
3. Porque a partir de la vigencia del artículo 1, numeral 270 del Decreto Especial 2282 de 1989 que modificó el texto del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como lo expone abiertamente la sentencia jurisprudencial referida por su Despacho, a los jueces les estaba prohibido hacer cadenas “in generi” y sustitutivamente a ello debió el fallador de segunda instancia inclusive decretar pruebas de oficio, para establecer la condena en concreto, siendo el incumplimiento de esta norma falta sancionable de acuerdo al régimen disciplinario.
11Radicación n.° 90837
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4. Porque en estas condiciones el magistrado ponente que dictó la sentencia en segunda instancia el día 24 de noviembre del 2008, dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 11001310301019980681400, no tenía la facultad ni la capacidad legal para decretar la “condena in generi” como lo hizo dentro de dicho proceso.
5. […]
6. […]
7. Porque de acuerdo con la norma del artículo 368 del Código General del Proceso, está perfectamente claro que se sujeta al trámite del proceso verbal declarativo de mayor cuantía todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial; en este caso concreto, mediante unas conductas culposas de la demandada BBVA – COLOMBIA se han causado perjuicios a su mandante GLORIA CARMENZA RAMÍREZ LOBO, debidamente probados mediante el material probatorio legal y oportunamente arrimado al proceso, existiendo una relación de causalidad
demandada BBVA – COLOMBIA se han causado perjuicios a su mandante GLORIA CARMENZA RAMÍREZ LOBO, debidamente probados mediante el material probatorio legal y oportunamente arrimado al proceso, existiendo una relación de causalidad perfecta entre los daños causados y la conducta culposa de la demandada BBVA – COLOMBIA, por lo cual la sentencia recurrida no podía de ninguna manera desestimar las pretensiones de la demanda.
8. Porque descartado como queda en este caso el argumento de la caducidad a que se refiere la sentencia recurrida, mi mandante de conformidad con la norma del artículo 2536 del Código Civil tenía total y absoluto derecho de iniciar la respectiva acción de perjuicios dentro de los diez años siguientes a la cancelación de las hipotecas, como en efecto lo hizo al presentar la demanda.
[…] SEGUNDO REPARO […] Las plenas pruebas del incumplimiento reiterado del fallo que le fue adverso a BBVA-COLOMBIA y de la mala fe, las constituyen en este caso concreto tanto la carta de respuesta y rechazo de la conciliación propuesta por mi mandante de renuncia a los perjuicios mediante la cancelación de las hipotecas que obra a folios 204 y 205 del expediente y el memorial de precisiones de los perjuicios presentado ante su despacho, en el cual la apoderada de la demandada confiesa judicial y abiertamente que el BBVA – COLOMBIA no cumplió el fallo y endosó las
los perjuicios presentado ante su despacho, en el cual la apoderada de la demandada confiesa judicial y abiertamente que el BBVA – COLOMBIA no cumplió el fallo y endosó las obligaciones y la hipoteca a la sociedad Konfigura S.A., para que ésta siguiera cobrándole indefinidamente a su mandante tales obligaciones extinguidas […]. Así las cosas, es evidente, entonces, que la decisión proferida por el juez plural criticado, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia de la parte recurrente y su apoderado a la audiencia de sustentación y 12Radicación n.° 90837 SCLAJPT-12 V.00 fallo, es violatoria del debido proceso, en tanto, el mismo sí fue interpuesto y sustentado oportunamente durante la primera instancia del proceso. En relación con la temática examinada, esta Sala ya ha venido pronunciándose en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias CSJ STL3467-2018, STL3470-2018 y STL1540-2020, en las que se expresó así: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá
mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y
después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». 13Radicación n.° 90837
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El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno». La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto
En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada
providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, 14Radicación n.° 90837 SCLAJPT-12 V.00 a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no s
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