🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10277-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10277-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10277-2020 Radicación n.°60998 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por GIOVANNI PERDOMO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicación n° 25307310500120190037602.

I. ANTECEDENTES Giovanni Perdomo García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60998

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que mediante convocatoria pública CNSC20182210000526 del 12 de enero de 2018 y el Proceso de Selección nº 535 de 2017, se establecieron las reglas para proveer los empleos vacantes en la Alcaldía Municipal de Girardot, dentro de los cuales no se ofertó el cargo de «Profesional Universitario Código 19, grado 01 », el cual venía desempeñando en encargo Elizabeth Delgado Leguizamón, sin embargo, mediante el Decreto nº 40 de 9 de febrero de

«Profesional Universitario Código 19, grado 01 », el cual venía desempeñando en encargo Elizabeth Delgado Leguizamón, sin embargo, mediante el Decreto nº 40 de 9 de febrero de 2019, el alcalde lo nombró en provisionalidad para ocuparlo por el término que perdurara «el encargo»; que una vez se desarrolló el referido concurso en el que aspiró Delgado Leguizamón al cargo de «Profesional Universitario Código 19, grado 05», mediante acto administrativo 132 del 27 de mayo de la misma anualidad, se dio por terminado tanto el encargo como el nombramiento provisional, decisión de la que fue enterado por correo electrónico el 29 de mayo de 2019. Aseguró que como el cargo en el que fue nombrado no fue ofertado en la mencionada convocatoria y que la persona que lo ocupaba en encargo concursó para acceder al de «Profesional Universitario Código 19, grado 05» , quedando en la primera posición de la lista de elegibles, por lo que debió respetársele su nombramiento en provisionalidad, más aun cuando a pesar de la determinación adoptada por el titular del ente territorial, continuó laborando sin interrupción hasta el 13 de junio de 2019 y, además, porque gozaba de fuero sindical dado estaba afiliado al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado «SUNET» y hacía parte de la Subdirectiva Girardot «ocupando el cargo de 2Radicación n.° 60998

SCLAJPT-11 V.00

Vicepresidente», conforme constaba en el acta de depósito

de la Subdirectiva Girardot «ocupando el cargo de 2Radicación n.° 60998

SCLAJPT-11 V.00

Vicepresidente», conforme constaba en el acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo de la Territorial Cundinamarca. Arguyó que en aplicación de lo preceptuado en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia asentada por la Corte Constitucional, su desvinculación fue «injusta e ilegal » dada su condición de aforado, razón por la que promovió acción de reintegro contra el Municipio de Girardot; que de la referida causal judicial conoció el Juzgado Laboral del Circuito de esa municipalidad, despacho que por sentencia de 20 de enero de 2020 declaró probada la excepción de prescripción de la acción, absolvió al ente territorial de todas las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas; que tal decisión fue consultada y el Tribunal accionado la confirmó mediante fallo de 30 de enero de esta anualidad. Manifestó que en primera instancia se estableció que el término de prescripción debía contarse a partir de la notificación del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad « razón por la cual consideró que [su] acción estaba prescrita, por haber transcurrido a partir del 29 de mayo de 2019 más dos (2) meses conforme lo refiere el art. 118 A del C.P.T.», sin tener en cuenta que presentó «solicitud de revocatoria directa radicada

transcurrido a partir del 29 de mayo de 2019 más dos (2) meses conforme lo refiere el art. 118 A del C.P.T.», sin tener en cuenta que presentó «solicitud de revocatoria directa radicada el 9 de agosto de 2019, […] y [su] consecuente reintegro, la cual fue resuelta negativamente mediante resolución 522 del 23 de septiembre de 2019, fecha en la que igualmente se formuló la demanda de Reintegro […] es decir que solo hasta ese día se agotó la reclamación por vía administrativa». 3Radicación n.° 60998

SCLAJPT-11 V.00

Aseguró que los argumentos esbozados contradecían el artículo 118 A del C.P.T. que determinaba que la demanda de reintegro para el caso del trabajador, debía interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes al despido, traslado, o desmejora, «y durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo, que culminado este trámite o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el termino de (2) meses». Y aunque se apoyó en la sentencia CC T-1189-2001 desconoció las consideraciones allí vertidas.

En cuanto a las consideraciones del ad quem afirmó que se apoyó en la sentencia CC C-1232-2005 que estudió la constitucionalidad del artículo 49 del artículo 118 A Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explicó que

En cuanto a las consideraciones del ad quem afirmó que se apoyó en la sentencia CC C-1232-2005 que estudió la constitucionalidad del artículo 49 del artículo 118 A Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explicó que el término prescriptivo comenzaba para el caso de los empleados públicos desde el día que se notificó el acto administrativo correspondiente, según la previsión del C.P.A.C.A., misma providencia en la cual se trajo a colación la sentencia CC T-1189-2001 que dispuso que las acciones seguidas contra las entidades públicas podrían iniciarse solo cuando se hubiere agotado el procedimiento reglamentario correspondiente y, por tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseaban presentar demanda de reintegro, debían formularla previamente el correspondiente reclamo contra el acto que les comunicó la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual disponían de dos (2) meses contados a partir de la fecha de tal comunicación. 4Radicación n.° 60998

SCLAJPT-11 V.00

En suma, que la argumentación del ad quem fue equivocada, puesto que resolvió su situación como si se tratara de « trabajador oficial aforado», desconociéndose que era « empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa del cual fue desvinculado». Expuso que se cumplían los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez, dado que el 1 de julio de 2020 se dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

Expuso que se cumplían los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez, dado que el 1 de julio de 2020 se dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al tribunal accionado que deje sin efecto la sentencia criticada y, en su lugar, pronuncie una en reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda.

Por auto del 14 de octubre de 2020, se inadmitió la acción por cuanto no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad del juramento, dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y una vez subsanada dentro de la oportunidad dispuesta para tal efecto, por proveído de 22 siguiente se asumió el conocimiento y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Municipio de Girardot solicitó la negación del amparo deprecado, toda vez que no concurrían todas las condiciones 5Radicación n.° 60998 SCLAJPT-11 V.00 generales ni especiales para que se abrirá paso a este mecanismo excepcional. Cabe precisar que aun cuando mediante oficio aparte el ente municipal afirmó que remitía los documentos relacionados con el accionante, lo cierto es que estos corresponden a otra persona. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot realizó un

mediante oficio aparte el ente municipal afirmó que remitía los documentos relacionados con el accionante, lo cierto es que estos corresponden a otra persona. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot realizó un resumen de las distintas actuaciones del proceso y compartió el enlace del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 6Radicación n.° 60998 SCLAJPT-11 V.00 con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, «se sacrificarían los 7Radicación n.° 60998 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

después de proferida la decisión, «se sacrificarían los 7Radicación n.° 60998 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

8Radicación n.° 60998

SCLAJPT-11 V.00

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales y en observancias de las pruebas allegadas con libelo de la acción,

abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales y en observancias de las pruebas allegadas con libelo de la acción, se tiene que la decisión de la que se duele el quejoso corresponde a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de enero de 2020, notificada por edicto el 3 de febrero siguiente, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro, transcurriendo sin justificación alguna entre esta última fecha y aquella en que promovió la acción (13 de octubre de 2020) más de 8 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por el perseguidas. Sin que, para efectos de contabilizar el mencionado plazo, se pueda tomar en consideración, como lo sugiere el accionante, para justificar la tardanza en promover la acción el 1 de julio de 2020, fecha en la cual se dictó el auto de obedézcase y cúmplase, en la medida en la que la providencia que aduce conculcó sus garantías fundamentales fue la adoptada en la alzada y, en todo con caso, el citado auto es simplemente de sustanciación. 9Radicación n.° 60998

SCLAJPT-11 V.00

Por lo que viene de decirse, se declarará improcedente

alzada y, en todo con caso, el citado auto es simplemente de sustanciación. 9Radicación n.° 60998

SCLAJPT-11 V.00

Por lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo, cuando quiera que tampoco se demostró un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos , pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 60998

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 60998

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...