CSJ - STL10278-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10278-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10278-2020 Radicación n.° 90187 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO MANUEL MARTÍNEZ BERTEL contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 70001310500120110012700.
I. ANTECEDENTES Alberto Manuel Martínez Bertel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a laRadicación n.° 90187
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado. Refirió que laboró para Inversiones Medrano ÓMear S.A., desde 1988 hasta 2010, cuando fue despedido, por lo que se vio en la necesidad de demandar a dicha sociedad; que de la citada causa judicial conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; que por sentencia de 3 de diciembre de 2011 declaró la existencia de dos contratos de
que de la citada causa judicial conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; que por sentencia de 3 de diciembre de 2011 declaró la existencia de dos contratos de trabajo y que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de $6.918.000 por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST; que tal determinación fue recurrida por el demandado y modificada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 22 de marzo de 2013 para, en su lugar, condenarla al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Aseguró que como el demandado no dio cumplimiento a la sentencia el 10 de marzo de 2014 inició proceso ejecutivo, trámite en el que el 4 de abril de igual anualidad se libró orden de apremio por $26.536.036 más los intereses legales y, por auto de 26 de junio, se ordenó seguir la ejecución. Indicó que el gerente de la demandada «con un recibo de abono o nota de egreso […] antepuso el número uno […] por un valor de $2.000 pareciendo figurar haber entregado al suscrito la suma de doce millones de pesos», sobre lo cual se alertó a la juez, debido a lo cual, por auto de 10 de agosto de 2Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 2015 se ordenó compulsar copias a la Fiscalía con el fin de investigar la situación.
alertó a la juez, debido a lo cual, por auto de 10 de agosto de 2Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 2015 se ordenó compulsar copias a la Fiscalía con el fin de investigar la situación. Manifestó que en virtud de lo anterior, el despacho accionado ofició a la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo a fin de que rindiera «informe pericial», en cumplimiento de lo cual el ente acusador expuso su experticia, señalando que no se encontraron alteraciones o manipulaciones en los comprobantes de egreso , «sin embargo, se sugiere remitir el comprobante […] a un laboratorio de mayor tecnología con el fin de descartar la presencia de adiciones o intercalaciones». Adujo que el 28 de julio de 2017, el juzgado ordenó oficiar a la citada fiscalía, con el propósito de conocer el estado en que se encontraba el trámite de grafología en relación con el «recibo de caja número 22908 de 6 de mayo de 2015», enviado al laboratorio Labiesci de esta capital. Aseveró que tenía entendido que « la Fiscalía 19 de Seccional de Sincelejo, donde hoy cursaba el proceso penal SPOA 700016001037201500970 ya recibió (sic) el nuevo experticio donde consta que el número 1 fue antepuesto al $2.000.000 para hacer aparecer la nota de egreso como de $12.000.000», por lo que el accionado ya contaba con elementos de juicio para levantar la suspensión del proceso en el que ha estado debido a la espera de dicho dictamen. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al
elementos de juicio para levantar la suspensión del proceso en el que ha estado debido a la espera de dicho dictamen. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al accionado «resolver las solicitudes presentadas», relacionadas con el levantamiento de la suspensión del proceso. 3Radicación n.° 90187
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a lo accionado, y vinculó a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo manifestó que en dicho despacho se adelanta el proceso ejecutivo laboral ahora controvertido, el cual fue recibido con múltiples memoriales donde las partes en litigio argumentan, cada uno, su interés en una decisión diferente, contradiciendo lo referente a la validez o no del documento que es objeto de experticia por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la investigación rad. n.° 700016001037201500970. Indicó que la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo rindió informe solicitado en el que se adujo que no era posible presentar un dictamen definitivo de la situación planteada respecto del documento que se ponía en duda su validez, sugiriendo la práctica de otros peritajes o experticios grafológicos, a efectos de tomar una decisión de fondo. Se informó también allí, que las órdenes respectivas habían sido dispuestas y se estaba a la espera de sus resultas para
grafológicos, a efectos de tomar una decisión de fondo. Se informó también allí, que las órdenes respectivas habían sido dispuestas y se estaba a la espera de sus resultas para informar al despacho lo pertinente. En suma, sostuvo que era de gran importancia conocer si el documento en cuestión era o no original, ya que, de ser válido, cambiaría totalmente el sentido del proceso ejecutivo 4Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 que se tramita, por cuanto la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo estaría saldada en su gran mayoría, siendo ella la razón por la cual «se han mantenido en suspenso las decisiones solicitadas por las partes en numerosos memoriales, hasta tanto se obtenga respuesta definitiva de la Fiscalía General de la Nación, lo que a la fecha no se ha concretado aún». Por su parte, el representante legal de la sociedad, con fundamento en una serie de aseveraciones sugestivas acerca del comportamiento del apoderado del accionante, solicitó negar el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Sincelejo, por sentencia 20 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo, decisión que fue impugnada, sin embargo, en la oportunidad de que debía dictarse la sentencia en segunda instancia, por auto de 9 de septiembre de 2020 se declaró nulidad de todo lo actuado, tras advertirse que al trámite no había sido vinculada la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo. En cumplimiento de lo anterior, el juez constitucional
septiembre de 2020 se declaró nulidad de todo lo actuado, tras advertirse que al trámite no había sido vinculada la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo. En cumplimiento de lo anterior, el juez constitucional de primera instancia, por auto de 24 de septiembre de 2020, vinculó a la referida fiscalía, que, a su turno, mediante correo electrónico de 5 de octubre, le respondió: De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, me permito informarle, que una vez consultado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se pudo verificar que el asunto de la referencia se encuentra asignado a la Fiscalía 15 Seccional de esta ciudad, bajo el radicado 700016001037201500970. 5Radicación n.° 90187
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Por lo anterior, el despacho ya traslado la información a la Fiscalía correspondiente y a la Dirección Seccional de Fiscalías – Sucre, para su conocimiento y fines. En virtud de lo anterior, por auto de 6 de octubre de 2020, se vinculó a la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo, notificación que fue enviada a la dirección electrónica juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co en la misma data, sin que se hubiese pronunciado.
Agotado lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo, por sentencia 7 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo con fundamento en los siguientes argumentos: En el caso bajo estudio, advierte que el señor Alberto Manuel Martínez Bertel, mediante apoderado judicial, acude a la acción
declaró improcedente el amparo con fundamento en los siguientes argumentos: En el caso bajo estudio, advierte que el señor Alberto Manuel Martínez Bertel, mediante apoderado judicial, acude a la acción de tutela en razón a que el Juzgado Tercero Laboral ha transgredido sus derechos […] debido a que el juez accionado no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes radicadas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 201100127 en relación a los memoriales donde requirió el impulso y la entrega de los depósitos judiciales. Por su parte, la autoridad judicial accionada, dentro de su contestación, manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho al actor, toda vez han garantizado en todo momento el debió proceso, más aún si se tiene en cuenta que para resolver de fondo lo pedido por el tutelante, es necesario tener el pronunciamiento por parte de la Fiscalía 15, con el fin de tener certeza de la validez del documento que presuntamente fue falsificado (visible a folios 333-334 y 347 del expediente), en razón a que tal decisión cambiaria totalmente el sentido del proceso que está en curso. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada previamente y al entrar a estudiar las incidencias particulares del presente asunto, vislumbra la Sala que la presente acción constitucional se torna improcedente por encontrarse pendiente por resolver por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo los peritajes o experticios grafológicos ordenados por el Juzgado accionado mediante auto del 2 de diciembre de 2016, y posterior el día 28
parte de la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo los peritajes o experticios grafológicos ordenados por el Juzgado accionado mediante auto del 2 de diciembre de 2016, y posterior el día 28 de julio de 2017 ofició al funcionario competente para que comunicara si se había materializado la orden impartida, la que 6Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 efectivamente no se ha ejecutado, tal como lo había manifestado la parte pasiva del presente trámite constitucional, siendo a su vez, corroborado por la magistratura dentro del plenario allegado. En ese orden de ideas, no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no solo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de sus derechos superior, más no para su declaración, aunado todo ello a que en el proceso ejecutivo laboral en el que se pide el amparo se encuentra en curso, por lo que la demanda constitucional devine improcedente.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, el promotor de la acción la impugnó con base en los mismos hechos narrados en el libelo introductor.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata
acción la impugnó con base en los mismos hechos narrados en el libelo introductor.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser
7Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones del proceso ejecutivo en el que funge como ejecutante, por considerar que han pasado
En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones del proceso ejecutivo en el que funge como ejecutante, por considerar que han pasado más de 4 años en que se encuentra suspendido, so pretexto de esperar respuesta definitiva inicialmente de parte de la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, hoy 15 de la misma seccional, acerca de las posibles irregularidades en el comprobante de pago que allegó el ejecutado para demostrar el pago de las condenas impartidas en el proceso ordinario laboral. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales 8Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla
sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Pues bien, del examen minucioso del expediente contentivo del proceso ejecutivo n.° 70001310500120110012703, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo por parte del juzgado accionado, se observan, entre otras actuaciones, las siguientes:
1. El 10 de marzo de 2014 se solicitó librar mandamiento de pago (f. 293).
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2. Por auto de 4 de abril de 2014 se emitió la respectiva orden de apremio, se decretó el embargo y secuestro de establecimiento de comercio y retención de dineros de las cuentas bancarias de propiedad del ejecutado
(fls. 295 a 296).
3. Por autos dictados los días 12 y 26 de junio de 2014, se dispuso respectivamente, la diligencia de secuestro
(fl.307) y seguir adelante con la ejecución en vista de que el
(fls. 295 a 296).
3. Por autos dictados los días 12 y 26 de junio de 2014, se dispuso respectivamente, la diligencia de secuestro
(fl.307) y seguir adelante con la ejecución en vista de que el ejecutado no formuló excepciones (fls. 313 a 314).
4. Por auto del 10 de octubre de 2014 y en cumplimiento del Acuerdo PSA-CSJS 0422014 se remitió el expediente al Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, despacho que a su turno por proveído de 13 de enero de 2015 ordenó su retorno.
5. Por auto del 30 de junio de 2015 se dispuso el traslado al ejecutante de las pruebas allegadas por la ejecutada, a fin de que manifestara si la firma que aparecía en dichos comprobantes y el acuerdo de pago era la suya (fls. 334 a 348).
6. Los días 3 y 11 de junio de 2015 (fls. 358 y 392) el apoderado del ejecutante pone de presente al despacho accionado que las firmas que aparecían en el acuerdo (fls. 333 y 334) habían sido escaneadas, pues no eran de él ni de su representando, luego ese documento era «FALSO», en atención de lo cual el Juzgado por auto del 10 de agosto de la citada anualidad, dispuso que previamente a resolver sobre las distintas solicitudes de la partes «compulsar
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la citada anualidad, dispuso que previamente a resolver sobre las distintas solicitudes de la partes «compulsar 10Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 copias a la Fiscalía con el fin de que se investigue el presunto delito de Fraude Procesal y falsedad en documento público, con el fin de determinar sin los documentos aportados (recibos de caja), se canceló dicha obligación».
7. El 27 de enero de 2016 el proceso fue enviado al Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo en cumplimiento del Acuerdo PSAA15 – 10402 (fl. 407), despacho que suministró a la fiscalía las copias pertinentes para las labores de investigación encomendadas (fl.421).
8. Con oficio interno de la Fiscalía de 7 de 2015, (fl. 460) y previa la toma las muestras grafológicas de los implicados, solicitó al grupo de documentología el estudio grafológico y documentológico para determinar los presuntos punibles
(fls. 460 a 462).
9. Por auto del 2 de diciembre de 2015 el Juzgado ordenó oficiar a la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, a fin de que se sirviera rendir el respectivo informe pericial (565 y 566), en respuesta de lo que el referido Fiscal mediante oficio 058 de 17 de febrero de 2017, le comunicó que no era perito, por tal razón no podía rendir el informe solicitado, sin embargo, allegó copia auténtica de los informes del
058 de 17 de febrero de 2017, le comunicó que no era perito, por tal razón no podía rendir el informe solicitado, sin embargo, allegó copia auténtica de los informes del investigador de laboratorio FPJ-13 de fecha 9 de marzo de 2016 realizado y suscrito por el perito experto en documentología y grafológica forense de la Policía Nacional y FPJ-13 de mayo 2 de 2016 por el investigador de laboratorio grafólogo y documentólogo. Asimismo, « orden de Policía Judicial n.° 1737347 de 20 octubre de 2016, donde 11Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 se dispuso la práctica de otros estudios por recomendación de uno de los peritos», sin que a esa fecha hubiere llegado respuesta (fls. 568 a 584).
10. Por auto de 28 de julio de 2017 el despacho requirió a la mencionada fiscalía con el propósito de que se sirviera informar si se materializó la orden con destino policía judicial en el que se dispuso enviar el comprobante de egreso n.° 22908 de fecha 6 de mayo de 2015 al laboratorio «Labiesci», a fin de que realizara el estudio sobre este documento y se estableciera si en el cupo numérico de $12.000.000 existían adiciones (646 a 647), en respuesta, el ente acusador mediante oficio 529 de 8 de septiembre de
documento y se estableciera si en el cupo numérico de $12.000.000 existían adiciones (646 a 647), en respuesta, el ente acusador mediante oficio 529 de 8 de septiembre de 2017 le informó que la orden se impartió « sin que hasta el momento se hubiere recibido resultado de lo solicitado […]» (fl. 648). Y, mediante memoriales de 16 de abril, 16 octubre y 30 de 2018 (fls.652, 658, 659) el apoderado del demandante ha solicitado la reactivación del proceso y, en el último, además, pidió requerir a la fiscalía a fin de que remitiera a la mayor brevedad posible el experticio practicado a los documentos, para verificar la originalidad de los escritos calificados de «falsos», memoriales que fueron puestos en conocimiento de la titular del despacho mediante informes secretariales de 27 de abril de 2018 y junio 20 de 2019 (fls. 656 y 660).
Precisado así el acontecer procesal, de cara a las explicaciones del juzgado para justificar la suspensión del proceso, esto es, que se encuentra a la espera de « respuesta 12Radicación n.° 90187 SCLAJPT-12 V.00 definitiva de la Fiscalía General de la Nación, lo que a la fecha no se ha concretado aún», por considerar que esta resultaba determinante para continuar con el trámite, ya que de ser válido el documento cuestionado, cambiaría totalmente el sentido del proceso ejecutivo que se tramita, por cuanto la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo estaría saldada en su gran mayoría, tales argumentos son
válido el documento cuestionado, cambiaría totalmente el sentido del proceso ejecutivo que se tramita, por cuanto la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo estaría saldada en su gran mayoría, tales argumentos son razonables y, por consiguiente atendibles, máxime cuando fue el extremo ejecutante quien puso de presente la presunta alteración y en esas condiciones deberá aguardar hasta tanto la Fiscalía determine si los hechos endilgados se configuran en un algún tipo penal, lo que descarta la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, y bajo esas circunstancias se descarta la existencia de mora judicial, puesto que no se advierte un comportamiento negligente de la autoridad judicial accionada. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
14Radicación n.° 90187
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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