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CSJ - STL10279-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10279-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10279-2020 Radicación n.° 90845 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FREDY DÍAZ CAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el accionante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cuál se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal controvertido con rad. n.º 41001600058620120374601.

I. ANTECEDENTES José Fredy Diaz Camayo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio deRadicación n.° 90845

SCLAJPT-12 V.00 in dubio pro reo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que dentro del proceso con radicación n.° 41001600058620120374601, mediante sentencia 30 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito de Neiva, fue absuelto del delito de concusión por el que fue acusado; que la referida decisión fue apelada por la Fiscalía y la Sala Penal de Tribunal

Descongestión del Circuito de Neiva, fue absuelto del delito de concusión por el que fue acusado; que la referida decisión fue apelada por la Fiscalía y la Sala Penal de Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó y, en su lugar, « lo condenó a 8 años de prisión sin derecho a subrogados penales a pesar de las enfermedades físicas y mentales que posee»; que formuló recurso de casación, el cual fue admitido el 8 de agosto de 2019 y, por ser sentencia de 19 de agosto de la anualidad que avanza (2020), no casó. Arguyó que la magistratura accionada violó las garantías constitucionales invocadas incurriendo con ello en vía de hecho por « defecto orgánico», pues a pesar de que en algunos casos y concretamente en el radicado 52095 de 2018 la Sala accionada sostuvo, de forma oficiosa por demás, que los casos de corrupción de los policías de tránsito correspondía a la Justicia Penal Militar, y que en ese asunto el Consejo Superior de la Judicatura hubiere definido lo contrario, en su situación que era similar, «decide es engañar a su abogado defensor diciéndole que no hizo un estudio serio del proceso al poner en consideración el fuero militar en sede de casación, cuando ya el Consejo Superior había estudiado ese tema de la competencia del expediente», siendo que su defensor había realizado un estudio serio, tanto así que fue 2Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 calcado de un caso análogo que cumplía las mismas características.

defensor había realizado un estudio serio, tanto así que fue 2Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 calcado de un caso análogo que cumplía las mismas características. Con esa misma intención, sostuvo que incurrió en «defecto fáctico» al no contar con una prueba sólida que permitiera cumplir con el requisito de certeza a que aludía el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, es decir, al «no existi[r] una prueba que nos lleve al convencimiento más allá de la duda razonable, que permita declarar que los hechos ocurrieron como equivocadamente los declaró probados el Tribunal de Neiva, y lo avaló la […] aquí accionada» y mantener incólume la condena, basándose únicamente en las declaraciones del denunciante, cuando la presunta víctima expuso que el encuentro con el policía fue prácticamente causal en la terminal de transporte y que ésta había provechado que lo vio para ofrecerse a ayudarle a cambio de dinero, es decir que lo asechó cuando en realidad las declaraciones rendidas por el Coordinador de Rodamiento de la empresa de Coomotor y el propietario del bus, dan fe de que su presencia obedeció a la convocatoria que aquellos mismos le hicieron, y que fue por iniciativa propia que le pidieron que llegara a ese lugar, a fin de que le colaboraran con la pronta realización del dictamen de tránsito, quedando así enviciado «qué el conductor mintió». Por último, expuso que la sala accionada incurrió en

pidieron que llegara a ese lugar, a fin de que le colaboraran con la pronta realización del dictamen de tránsito, quedando así enviciado «qué el conductor mintió». Por último, expuso que la sala accionada incurrió en «error de hecho» en la valoración de las pruebas, en tanto incurrió en la irregularidad de no tener en cuenta que en la denuncia que dio origen a la acción penal, « el conductor dolosamente oculta la información sobre la realización de la 3Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 reunión donde los jefes de la empresa fueron los que hicieron el acuerdo con el patrullero […] sobre agilizar el trámite». En suma, que no se configuró de ninguna manera el denominado «metus publicae potestatis», ni de manera directa ni indirecta, lo que genera la ausencia de uno de los componentes básicos del tipo penal de concusión. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a la magistratura accionada « proferir una nueva decisión y en la misma se acceda a las pretensiones de la demanda de casación interpuesta […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso punitivo controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que por sentencia de 29 de marzo de 2016 revocó la absolución

punitivo controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que por sentencia de 29 de marzo de 2016 revocó la absolución proferida por el a quo y, en su lugar, condenó al actor a 96 meses de prisión, al encontrarlo responsable del punible endilgado. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que intervino al interior del juicio controvertido 4Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 y sugirió no casar la sentencia del ad quem, por cuanto al revisar el expediente la responsabilidad atribuida al ahora accionante estaba demostrada. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento de Neiva manifestó que conoció del juicio adelantado en contra del gestor, sin que le hubiere cercenado las prerrogativas invocadas por el actor. La Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia arguyó, entre otros aspectos, que existió una debida valoración probatoria y en especial la declaración del conductor, lo cual condujo a la determinación de que la conducta realizada fue concusión. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte dijo estarse a los argumentos expuestos en la sentencia criticada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 23 de septiembre de 2020, negó el amparo tras concluir que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se

mediante fallo del 23 de septiembre de 2020, negó el amparo tras concluir que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no era de buen recibo en esta sede excepcional, pues lo que en estricto rigor se planteaba era una diferencia de criterio acerca de la interpretación que del medio delictuoso hizo la colegiatura enjuiciada y la valoración probatoria que efectuó de cara a los planteamientos realizados por el recurrente, concluyendo 5Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 que, de un lado, ante las situaciones fácticas del caso concreto, la competencia para adelantar el juicio es de la jurisdicción ordinaria y, por otra parte, que la tipicidad de la conducta estaba demostraba, así como la responsabilidad del acusado. Además, destacó que de cara al supuesto desconocimiento del precedente CSJ(SP1424-2018) respecto de la jurisdicción para conocer de este tipo de ilícitos, pese a lo dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar el conflicto de competencia: […] lo cierto es que la Sala de Casación Penal no cometió tal desafuero, en la medida en que en la decisión censurada expresó los motivos por lo que acompañaba lo decidido por dicho colegiado; a más que, se relieva, los supuestos fácticos auscultados en el referido precedente, son diferentes a los ahora

expresó los motivos por lo que acompañaba lo decidido por dicho colegiado; a más que, se relieva, los supuestos fácticos auscultados en el referido precedente, son diferentes a los ahora planteados, pues en ese asunto, en efecto, el ilícito lo cometió el policial, en impulso de una actividad propia de su servicio, sólo que en el desarrollo se extralimitó para insinuar la entrega indebida del dinero a cambio de no ejecutar la inmovilización del automotor, que igual le concernía hacerla; mientras que, para el caso concreto, razón tuvo el Consejo Superior en asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, toda vez que, como quedó dicho «la pericia realizada al bus de placas TZX 983, no la ordenó la fiscalía que investigaba los hechos de lesiones personales por los cuales se inmovilizó el automotor; el acusado la dispuso por sí mismo y en esa gestión formuló la ilícita solicitud, conducta abiertamente contraria a las funciones constitucionales de la fuerza pública, dado su contenido esencialmente corrupto y que, por su puesto, está por fuera del campo de competencia de la justicia penal militar, al igual que todas aquellas que por su sola ejecución destruyen el nexo funcional del agente con el servicio», decisión que, se itera, no luce arbitraria.

II. IMPUGNACIÓN La accionante impugna insistiendo en los mismos

6Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 hechos del libelo introductor de la acción y, además, aduce que no comparte el argumento del juez constitucional de primera instancia, en cuanto señaló que a la acción de tutela

6Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 hechos del libelo introductor de la acción y, además, aduce que no comparte el argumento del juez constitucional de primera instancia, en cuanto señaló que a la acción de tutela no se puede recurrir para «anteponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria a efectos de que su raciocinio conocida con el de las partes», habida cuenta de que lo pretendido era que «el fallador coincida consigo mismo, en tanto tres magistrados integrantes del equipo fallador […] afirman con sus salvamentos de voto […] que[…] la conducta por la que se debía sancionar penalmente al patrullero […] debía ser la de cohecho y no la de concusión».

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 90845

dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 90845

SCLAJPT-12 V.00

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la decisión CSJ SP3059-2020 de 19 de agosto de 2020 a través de la cual la homologa Penal no casó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en verdad transgredió las garantías superiores invocadas. Pues bien, al examinar la mentada providencia, se tiene que la magistratura accionada preliminarmente estudió lo relacionado con la competencia de la justicia ordinaria para conocer el presente asunto, dado que, en audiencia de sustentación, a última hora y sin mayor soporte argumentativo, el actor cuestionó ese presupuesto que interesaría la legalidad del trámite. Al efecto señaló que:

sustentación, a última hora y sin mayor soporte argumentativo, el actor cuestionó ese presupuesto que interesaría la legalidad del trámite. Al efecto señaló que: Cierto es que la competencia de la jurisdicción ordinaria y de la penal militar para conocer un asunto, puede cuestionarse en sede del recurso extraordinario, incluso si dentro del trámite se suscitó un conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues, la Sala tiene precisado que, “si en 8Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 desarrollo del recurso de casación la Corte ejerce el control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, inclusive de oficio, nada en el trámite procesal puede estar exento de examen. La resolución de un conflicto de jurisdicciones dentro de la actuación, en particular, no es un tema extraño al objeto de la impugnación extraordinaria. Esa determinación, por tanto, debe decirse claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no tiene el carácter de ley del proceso y si bien es cierto soluciona una diferencia en su curso, no es intocable para el Tribunal de casación, aún si luego de su proferimiento no surge una circunstancia fáctica o jurídica que conduzca a modificar la competencia. (Providencias del 8 de noviembre de 2011, Rad. No. 34461, y del 2 de mayo de 2018 Rad. 52095. Sin embargo, en el caso examinado: […] la Corte advierte válidas e inmodificables las razones que llevaron al Consejo Superior a radicar en la justicia ordinaria el

No. 34461, y del 2 de mayo de 2018 Rad. 52095. Sin embargo, en el caso examinado: […] la Corte advierte válidas e inmodificables las razones que llevaron al Consejo Superior a radicar en la justicia ordinaria el conocimiento del asunto ante la evidente falta de relación del delito con el servicio, ya que las exacciones no son parte del mismo y la perpetrada por el acusado ni si quiera se dio durante la realización de una tarea que en sí misma desarrollara los cometidos del organismo al cual pertenecía, por cuanto, desde el comienzo de la actuación, se estableció que la pericia realizada al bus de placas TZX 983, no la ordenó la fiscalía que investigaba los hechos de lesiones personales por los cuales se inmovilizó el automotor; el acusado la dispuso por sí mismo y en esa gestión formuló la ilícita solicitud, conducta abiertamente contraria a las funciones constitucionales de la fuerza pública, dado su contenido esencialmente corrupto y que, por su puesto, está por fuera del campo de competencia de la justicia penal militar, al igual que todas aquellas que por su sola ejecución destruyen el nexo funcional del agente con el servicio, por citar, los punibles de tortura, genocidio, desaparición forzada, los delitos de lesa humanidad, los que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario según los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, la violencia sexual, entre otros1. Realizada la anterior precisión, adujo que los problemas jurídicos planteados por la censura se concretaban en i) la disertación del recurrente, heterogénea y contradictoria,

ratificados por Colombia, la violencia sexual, entre otros1. Realizada la anterior precisión, adujo que los problemas jurídicos planteados por la censura se concretaban en i) la disertación del recurrente, heterogénea y contradictoria, referente a la no ejecución del delito de concusión, en cambio sí el de cohecho « al haber recibido (nunca exigido) dinero de un particular para ejecutar un acto propio de sus funciones 1 Cfr. Corte Constitucional sentencias C358-97, C-878-00, T-590A-14 9Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 como patrullero de policía de carreteras » y ii) que no existe certeza de ninguno de los delitos y, por tanto, la Corte debía restablecer la vigencia de la absolución dispuesta por el juez de conocimiento. Al respecto, luego de analizar los hechos, las pruebas testimoniales recaudadas y de referirse a los argumentos del ad quem, sostuvo que: […] el acusado abusó del cargo, ya que, prevalido de su investidura como policía de carreteras, sin estar facultado para adelantar esa experticia, en cuanto no le había sido oficialmente encomendada, solicitó al particular interesado en ese trámite la cantidad de dinero mencionada, lo cual devela, de paso, el nexo que se presenta entre el abuso descrito y el empeño del agente en obtener la ilícita prestación de la persona intimidada, ya que, conforme lo puntualiza el Tribunal, al solicitar el acusado los cien mil pesos “para agilizar la

empeño del agente en obtener la ilícita prestación de la persona intimidada, ya que, conforme lo puntualiza el Tribunal, al solicitar el acusado los cien mil pesos “para agilizar la elaboración del peritaje, esto es, sobrepasando sus atribuciones legales; Díaz Camayo infringió el bien jurídico de la administración pública, generando dicho proceder la sensación de deshonestidad y deslealtad, en clara contravía del precepto consagrado en el artículo 218 de la Constitución Política”, el cual establece la naturaleza y fin de la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente destinado al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de la República gocen de las condiciones requeridas para convivir en paz; propósito imposible si los servidores públicos [en especial los adscritos a esa Entidad que en el imaginario colectivo representa la idea de seguridad y protección], afectan el patrimonio de los ciudadanos con exacciones como la que aquí se censura, las cuales, en cuanto fuente de corrupción, lo son a la vez de inequidad e injusticia. […] 4.- El ilícito y la responsabilidad del acusado se encuentran debidamente acreditados en la actuación, básicamente con el testimonio del denunciante Jhon Fredy Sánchez Charry, quien de manera circunstanciada ilustró la indebida solicitud dineraria que le hizo el acusado. Si bien indicó que no hubo testigos del hecho, la coherencia,

testimonio del denunciante Jhon Fredy Sánchez Charry, quien de manera circunstanciada ilustró la indebida solicitud dineraria que le hizo el acusado. Si bien indicó que no hubo testigos del hecho, la coherencia, claridad y precisión de su relato, llevan al conocimiento necesario para condenar, conforme estableció el Tribunal al apreciarlo 10Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 siguiendo los criterios señalados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte que, en casos similares, en relación con el testigo único, víctima de la concusión, ha precisado: […] Declaró en juicio el denunciante Sánchez Charry que, el día de la inmovilización del bus a su cargo (TZX 963) afiliado a Coomotor, aproximadamente a las nueve de la mañana, en las oficinas de la empresa se lo relacionó con el acusado Díaz Camayo quien ofreció su colaboración en la pronta devolución del automotor con la elaboración del peritaje requerido en esos casos. En el lugar estuvieron unos minutos con Orlando Quintero – dueño del carro – y Carlos Cortés – jefe de rodamiento de la empresa – conversando acerca del procedimiento de entrega, luego salieron con el patrullero y fue ahí cuando el policía le pidió cien mil pesos “para colaborarme para sacar el carro de los patios” ; sólo tenía cincuenta mil y se los entregó al uniformado, quien, de inmediato, lo citó en horas de la tarde en el parqueadero Las Ceibas para adelantar la pericia, que, en efecto, se realizó según

cincuenta mil y se los entregó al uniformado, quien, de inmediato, lo citó en horas de la tarde en el parqueadero Las Ceibas para adelantar la pericia, que, en efecto, se realizó según corroboraron Roiser Antonio Granados, igualmente empleado de Coomotor, y Fabián Adolfo Ceballos Cuenta, administrador del establecimiento donde se encontraba retenido el vehículo. Similar secuencia fáctica con los mismos intervinientes expuso el acusado2, sin reconocer, claro está, la indebida solicitud que se le atribuye. Manifestó que el 26 de julio de 2012, estando de servicio, fue a las oficinas de Coomotor, atendiendo el llamado que le hizo Carlos Cortés. Con él estaban Orlando Quintero y el chofer Jhon Fredy Sánchez Charry. Cortés le pidió orientación acerca del trámite de devolución del vehículo y colaborar con el experticio. Le informó lo que debía hacer para el procedimiento de entrega y la documentación que debía presentarse en la Fiscalía. Agregó que la reunión demoró cerca de 20 minutos y en su desarrollo no estuvo a solas con Sánchez Charry. En horas de la tarde, con Roiser Granados, fueron a realizar la pericia al vehículo y entregó el resultado al conductor ese mismo día. Precisó que, en ejercicio de sus funciones, adelantaba esa clase de estudios por orden expedida por la Fiscalía o el laboratorio móvil de tránsito. En este caso, sin embargo, lo hizo por iniciativa propia porque el bus no estaba a disposición de la Fiscalía sino de tránsito municipal y “por el lazo de confianza que hay con la

móvil de tránsito. En este caso, sin embargo, lo hizo por iniciativa propia porque el bus no estaba a disposición de la Fiscalía sino de tránsito municipal y “por el lazo de confianza que hay con la empresa y con las diferentes empresas que he capacitado en los trece años que llevo fungiendo como policía de carreteras y en la Dirección de Tránsito. Por mi forma de ser llegué a tratar con gerentes, jefes de rodamiento, jefes de talleres… entonces tomo la 2 Renunció al derecho de guardar silencio. 11Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 decisión de hacer el experticio técnico en ligereza, en agilidad, en eficacia de mis labores, para tenerlo listo en el momento en que la autoridad que definiera quién iba a atender el accidente, [lo requiriera] si no generaba noticia criminal entonces era para autoridad de tránsito… y si la generaban quedaría a órdenes de la Fiscalía General de la Nación…” Aseveró que aun cuando el acusado negó haber exigido o solicitado dinero al conductor del bus por la realización del peritaje e incluso adujo no haber estado a solas con el denunciante en la oficina de Carlos Cortés, ni en el parqueadero donde realizó el estudio mecánico al automotor, dando a entender que ni siquiera se presentó la circunstancia para la exacción, lo cierto era que: (…) su dicho resulta insuficiente para desvirtuar al denunciante quien afirmó que el patrullero hizo la solicitud dineraria una vez salieron de la oficina de Carlos Julio Cortés y por esa razón el

lo cierto era que: (…) su dicho resulta insuficiente para desvirtuar al denunciante quien afirmó que el patrullero hizo la solicitud dineraria una vez salieron de la oficina de Carlos Julio Cortés y por esa razón el funcionario de Coomotor ni el propietario del vehículo pudieron advertir la realización del acto ilícito, pero les consta y así lo afirmaron en juicio, que el procesado y el conductor salieron de ese lugar simultáneamente para adelantar las diligencias requeridas en el trámite de entrega provisional del bus, de manera que la oportunidad que niega el procesado sí se presentó. Luego del anterior análisis, prohijó el acerto del Tribunal al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, tomando en consideración que el comportamiento desplegado por Díaz Camayo el 26 de julio de 2012 se ajustaba a la descripción típica del delito previsto en el artículo 404 del Código Penal, en tanto que: “no hay discusión sobre la calidad de servidor público del acusado, ya que la misma se probó con el comprobante de nombramiento (sic) y el acta de posesión de Patrullero de la Policía Nacional […] tampoco subsiste hesitación en cuanto al 12Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 abuso del cargo o de las funciones […] ya que, de un lado, estando de servicio y portando el uniforme de rigor, le solicitó al señor Jhon Fredy Sánchez una suma de dinero a fin de tramitar con celeridad la entrega de un bus inmovilizado previamente a

estando de servicio y portando el uniforme de rigor, le solicitó al señor Jhon Fredy Sánchez una suma de dinero a fin de tramitar con celeridad la entrega de un bus inmovilizado previamente a raíz de estar involucrado en un accidente de tránsito; y de otro esa petición monetaria la fundamentó en el desempeño expedito de una de sus funciones, concretamente la elaboración del peritaje al referido automotor, careciendo en ese momento de la respectiva autorización, pero que eventualmente podía serle encomendada, toda vez que ese día estaba asignado como perito de la Policía de Carreteras. Por tanto, sin fundamento estaría lo declarado en primera instancia en punto a no haberse demostrado el referido elemento del tipo, esto es, carecer de la prueba sobre la expresa solicitud de dinero o utilidad indebida del acusado a Sánchez Charry; pues según se ha resaltado en esta providencia, es el sólido, persistente y creíble testimonio del destinatario de la indebida exigencia económica del policial denunciado, sumado a los convergentes y graves indicios de responsabilidad deducidos de la valoración del conjunto probatorio, los que permiten establecer que la ilícita petición del uniformado sí existió, materializándose finalmente en el desembolso de $50.000 de parte de Sánchez Charry, quien reconoció haberlos suministrado a fin de evitar líos en la entrega del vehículo de marras.” Precisó además que el recurrente especuló en cuanto a que el ciudadano Sánchez Charry fabricó el delito e incriminó injustamente al acusado como venganza contra la

del vehículo de marras.” Precisó además que el recurrente especuló en cuanto a que el ciudadano Sánchez Charry fabricó el delito e incriminó injustamente al acusado como venganza contra la institución policial, por haberle inmovilizado el automotor y no permitir la impunidad del delito eventualmente cometido sobre un peatón, argumento que carecía de soporte, por tanto era ineficaz para derruir la solidez de las afirmaciones de la víctima, de quien ni siquiera se insinuó en la actuación la posibilidad de que hubiera elevado la noticia criminal por razones protervas como las referidas por el demandante. Y es que «Ninguno de los declarantes en juicio, ni siquiera el acusado, hizo manifestaciones en ese sentido. El tema, tampoco lo propuso la defensa como susceptible de demostración en la vista pública, lo cual significa que no 13Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 constituyó objeto de debate». En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante aunque así no lo acepte, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías

la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando, como quedó evidenciado, la misma se edificó en las pruebas y normas sustanciales que regulan el tema debatido, con fundamento en la cual avaló la decisión del ad quem en cuanto entró que la conducta desplegada por el ahora accionante se encontraba tipificada en el artículo 404 del Código Penal y además halló razonables los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura al momento de dirimir el conflicto de competencia en el asunto controvertido, al atribuir su conocimiento a la justicia ordinaria penal.

Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con la 14Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 determinación controvertida. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto en la impugnación, basta decir, que el hecho de que al interior de

14Radicación n.° 90845 SCLAJPT-12 V.00 determinación controvertida. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto en la impugnación, basta decir, que el hecho de que al interior de la sentencia hoy controvertida algunos magistrados hayan discrepado de la decisión y por ello salvado voto, ello no implica que la sentencia carezca de validez o nada por el estilo, puesto que fue avalada por la mayoría de los integrantes que conforman la magistratura accionada. En ese orden, ante la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas, pues como se destacó en la

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