CSJ - STL10280-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10280-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10280-2020 Radicación n.° 90879 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS HUMBERTO MORENO OLARTE y NIDIA JANETH LINARES GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 8 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los accionantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite a cuál se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad con radicación 11001303015201400067001.
I. ANTECEDENTES Jesús Humberto Moreno Olarte y Nidia Janeth Linares González instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 90879
SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y las aseveraciones de los accionantes se infieren los siguientes hechos: Que el joven Jhosteen Harvey, hijo de los accionantes, el 5 de mayo de 2013 acudió al Hospital Mederi donde inicialmente fue diagnosticado con apendicitis «o una hemorragia gastrointestinal no especificada , luego, «obstrucción intestinal», por lo que le realizaron una
inicialmente fue diagnosticado con apendicitis «o una hemorragia gastrointestinal no especificada , luego, «obstrucción intestinal», por lo que le realizaron una laparoscopia diagnóstica, procedimiento en el que no se encontraron hallazgos patológicos ni signos de apendicitis; que al persistir el dolor abdominal, el 6 de mayo se le practicó una cirugía exploratoria, oportunidad en la que se encontró un «divertículo de Meckel que es resecado solo en ese momento»; que el 9 de mayo presentó dificultad respiratoria, se le implantó un catéter venoso subclavio y fue diagnosticado con « edema pulmonar cardiogénico por sobrecarga hídrica» y posteriormente con «tromboembolia pulmonar y neumonía multilobal bilateral», misma fecha en la que se dio su deceso. Refirieron que iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Corporación Universitaria Juan Ciudad (Meredi) y la Nueva EPS, con el propósito de que fueran condenadas solidariamente al pago de perjuicios materiales equivalentes a $185.236.000 por la muerte de su descendiente; que de la referida causa judicial conoció entre 2Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 otros el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, trámite al que fue llamada en garantía Alianza Seguros S.A. y por sentencia de 12 de diciembre de 2019
otros el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, trámite al que fue llamada en garantía Alianza Seguros S.A. y por sentencia de 12 de diciembre de 2019 negó las pretensiones, decisión que al ser apelada, el tribunal accionado confirmó por sentencia de 19 de agosto de 2020. Aseguraron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en tanto desconoció en el juicio no solo el precedente judicial en materia de valoración de la prueba pericial rendida, sino también las probanzas allegadas «consistentes en la negativa de la EPS demandada a enviar a [su] hijo […] a una EPS que tuviera ocupación en UCI», y el efecto de la confesión ficta de la EPS demandada, lo anterior así se afirmaba por las siguientes razones: Afirmaron que al interior del proceso se practicó prueba pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la base en la historia clínica de su hijo, en la que se concluyó que « el diagnóstico del padecimiento que finalmente lo llevó a la muerte fue tardío» , sin embargo, la magistratura accionada «omitió darle el valor probatorio» y se apartó de él sin atender los términos que inveteradamente ha asentado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CC C-124-2011 al señalar que en los asuntos de índole puramente técnica como los atinentes a la responsabilidad médica, «que si al fallador le era dable apartarse de las conclusiones contenidas en un dictamen
de índole puramente técnica como los atinentes a la responsabilidad médica, «que si al fallador le era dable apartarse de las conclusiones contenidas en un dictamen pericial, como lo hizo en este caso, tal apartamento debe estar debidamente sustentado en conclusiones técnico científicas igualmente validas, pues de lo contrario se transita en el 3Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 terreno de la arbitrariedad, como exactamente aconteció en este proceso». Arguyeron que llamaba la atención que una de las razones por la cuales consideró que el referido experticio «no es considerable», fue el testimonio de uno de los galenos que atendió al paciente, lo cual era censurable, toda vez que desde una lógica elemental los profesionales que atendieron al paciente fallecido no « iban a declarar en el proceso que habían cometido un grave error de diagnóstico y tratamiento». De otra parte, aseguraron que de « forma acomodada la sentencia otorga un valor probatorio que no tiene a un documento aportado por el demandado JUAN CIUDAD, señalando que constituye un dictamen pericial cuando no lo es, y lo que parece más grave, […] la situación procesal para otorgarle un valor que no tiene». Aunado a lo anterior, expusieron que en la sentencia se afirmó que no estaba probada dentro del proceso la orden de traslado del paciente a una UCI, lo que se demostró con la confesión ficta de la Nueva EPS que no asistió a rendir el interrogatorio de parte. Igualmente, que no cuentan con otro medio judicial de
de traslado del paciente a una UCI, lo que se demostró con la confesión ficta de la Nueva EPS que no asistió a rendir el interrogatorio de parte. Igualmente, que no cuentan con otro medio judicial de defensa para solicitar la salvaguarda de las garantías constitucionales, por lo que la presenten acción es su único camino para procurar su protección. 4Radicación n.° 90879
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Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron dejar sin efecto la determinación proferida por el colegiado denunciado y, en su lugar, fallar a su favor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso punitivo controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Fundación Universitaria Juan Ciudad (Mederi) solicitó negar el amparo por no existir violación de los derechos invocados. En cuanto al accionado y los demás vinculados se dejó constancia que guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil mediante fallo del 8 de octubre de 2020 negó el amparo tras analizar la providencia controvertida y concluir que: […] no estima irregular que el tribunal hubiese dejado de lado la pericia en cuestión para considerar la allegada por el extremo demandado porque, de manera relevante, en la sentencia de segunda instancia se explicó que, si Medicina Legal recomendaba
[…] no estima irregular que el tribunal hubiese dejado de lado la pericia en cuestión para considerar la allegada por el extremo demandado porque, de manera relevante, en la sentencia de segunda instancia se explicó que, si Medicina Legal recomendaba dejar el abdomen abierto para una observación exhaustiva, para ese proceder no había motivo alguno, según el peritaje allegado por la contraparte. La valoración conjunta de las pruebas, tal como lo concluyó la corporación confutada, no demuestra la responsabilidad médica deprecada, pues no se comprobó la culpa o negligencia de los 5Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 galenos que participaron en los procedimientos de salud, ni desatención a las obligaciones de medio que les competían y, menos aún un nexo causal entre actividades reprensibles, sin evidenciar, y la muerte Jhosteen Harvey Moreno Linares. Atañedero a la omisión de la confesión ficta del representante legal de Nueva E.P.S. S.A. por no concurrir a su interrogatorio de parte, tal circunstancia, como lo señaló el tribunal, no define la contienda, pues al ser una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario y, en efecto, al decurso criticado se allegaron medios de convicción que le restaron mérito demostrativo. En torno la negligencia endilgada por la no remisión de Moreno Linares a otra institución médica, la corporación refutada señaló que ello se produjo por la falta camas en los establecimientos requeridos para tal efecto, aspecto que para la Sala no es atribuible a los allá demandados.
II. IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que inexplicablemente el
requeridos para tal efecto, aspecto que para la Sala no es atribuible a los allá demandados.
II. IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que inexplicablemente el juez constitucional de primera instancia realizó consideraciones sobre el tema de análisis probatorio que hizo el tribunal accionado, « cuando la materia de la presente acción no era esa », sino que se trataba de demostrar era la violación de las garantías constitucionales, [...]» precisamente porque el accionado dejó de lado el dictamen practicado por el organismo gubernamental competente, llevado a cabo un análisis acomodado sobre éste, de forma negativa y dándole valor probatorio sin justificación alguna a las pruebas aportadas por los vencedores del proceso que provienen de sus mismos funcionarios que además atendieron a su hijo o a un documento que afirma ser lo que no es, un dictamen pericial, cuando ha quedado demostrado hasta la saciedad que procesalmente no lo es [...]».
Circunstancias que a juicio de los impugnantes hacían viable la prosperidad del amparo por ser evidente la vulneración de sus derechos y para lo cual se requería un 6Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 análisis más profundo para poder concluir que fue arbitraria la decisión.
III. CONSIDERACIONES
7Radicación n.° 90879
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La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la decisión de 19 de agosto de 2020 a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones 8Radicación n.° 90879
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establecer si la decisión de 19 de agosto de 2020 a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones 8Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda, en verdad transgredió las garantías superiores invocadas por los convocantes. Pues bien, al examinar la mentada providencia, se tiene que la magistratura accionada acorde con los reparos de la alzada concretó los problemas jurídicos en establecer si el a quo i) quebrantó el artículo 373 del C.G.P., y por tanto, dio lugar a una nulidad que debía declararse; ii) falló en la interpretación de la demanda; iii) valoró inadecuadamente el material probatorio recaudado y concretamente el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y el adosado por el Hospital demandado; y iv) si debió aplicar la sanción contemplada en el canon 205 del C.G.P. por la inasistencia injustificada del representante legal de la Nueva EPS a rendir el interrogatorio. En desarrollo y orden de tales planteamientos, aseveró, en primer lugar, que más que ser un reproche al fallo impugnado era una irregularidad que no se alegó en la oportunidad ni escenario pertinentes y que por ello esta quedó superada y convalidada acorde con lo estipulado en los artículos 133, 134 y 135 del C.G.P. Que no se evidenciaba la falencia interpretativa del supuesto fáctico invocado como fundamento de la demanda,
quedó superada y convalidada acorde con lo estipulado en los artículos 133, 134 y 135 del C.G.P. Que no se evidenciaba la falencia interpretativa del supuesto fáctico invocado como fundamento de la demanda, toda vez que lo pretendido por la parte activa era la declaratoria de la responsabilidad atribuida a los convocados al juicio «tanto debido a la negligencia en el diagnóstico de la enfermedad, inadecuado procedimiento quirúrgico y negligencia en la autorización de su traslado a la unidad de 9Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 cuidados intensivos (UCI), que finalmente lo llevaron a la muerte». Sentado lo anterior, aludió a la temática de la responsabilidad médica que, al igual que en otros eventos, presupone por el demandante la carga de acreditar los elementos que la estructuran, relacionados con la existencia del hecho, el daño y su cuantificación, el nexo causal entre uno u otro, y la culpa del agente del daño, y a partir de tal explicación asentó que cuando la responsabilidad surge de servicios médicos en la obligación derivada de la prestación de los mismos se sabe que se ubica en «la tipología de medió y no de resultado» lo que significaba que, para su prosperidad debía acreditarse la prueba de la culpa, resultando suficiente para liberase de aquella que el demandado demostrara que la inconsistencia que se endilgan no tuvo lugar con ocasión de su actuar o de la inobservancia de los procedimiento y técnica dispuestos.
para liberase de aquella que el demandado demostrara que la inconsistencia que se endilgan no tuvo lugar con ocasión de su actuar o de la inobservancia de los procedimiento y técnica dispuestos. Siguiendo esa misma línea de pensamiento se refirió al régimen de la culpa probada, tratado por la jurisprudencia, para decir que contrario a lo argüido en la alzada el a quo no se equivocó en su decisión en tanto que « valoró uno a uno y en conjunto los elementos probatorios recaudados a lo largo del juicio, no se logra extraerse de ellos la consecuencia de los elementos que caracterizan la responsabilidad invocada», esto por cuanto: […] examinada con detenimiento la historia clínica […] no revela la aducida negligencia en la atención del paciente, ni de inobservancia de las ordenes médicas que, según el recurrente, 10Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 condujeron a su fallecimiento, todo lo contrario, de dicho legado se desprende que, desde que el joven ingresó el 5 de mayo de 2013 a las 11:33 a.m. presentando un cuadro de dolor abdominal, fue atendido en tiempos razonables, así como también le fueron ordenados y practicados los procedimientos requeridos para destacar cada uno de los posibles diagnósticos que enseñaban sus síntomas, tales como: radiografía de abdomen simple, valoraciones por cirugía y medicina general, laparoscopia diagnóstica, tomografía axial computada de abdomen y pelvis con contraste, laparotomía, electrocardiograma
abdomen simple, valoraciones por cirugía y medicina general, laparoscopia diagnóstica, tomografía axial computada de abdomen y pelvis con contraste, laparotomía, electrocardiograma de ritmo o de superficie, radiografía de tórax, Angiotac de tórax entre otros. En cuanto a los testigos María Fernanda Jiménez Ayala y Luis Alejandro Moscoso Daza, a cargo de quienes estuvieron algunas de las actuaciones brindadas al paciente, respaldaron con sus declaraciones el contenido del historial médico reseñado en líneas precedentes, al coincidir que: […] que el actuar del equipo médico a cargo de la atención del joven Jhosteen Moreno se enmarcó dentro de los parámetros de la lex artis, siendo entonces necesario, a afecto de poder predicar responsabilidad en cabeza de los demandados, la verificación de una o varias conductas que les fueran reprochables por haber incido en el deterioro del estado de salud del paciente, tarea que estaba en cabeza de los demandantes, y que no tuvo presencia en el caso que se analiza, dado que, no configura una de tales conductas, el fecho de no poder identificar con precisión la patología padecida por el usuario del servicio de salud, pues, se acota con insistencia, el deber de los convocados era poner al alcance del paciente los medios y atenciones necesarias para atender las dolencias referidas por aquel, las cuales, según lo relataron los costados galenos y lo constató el apoderado por la Corporación Hospitalaria demandada, daba lugar a divertidas interpretaciones e hipótesis, las que, por demás, fueron descartadas una a una mediante la realización de la laparoscopia
Corporación Hospitalaria demandada, daba lugar a divertidas interpretaciones e hipótesis, las que, por demás, fueron descartadas una a una mediante la realización de la laparoscopia y la laparotomía. De otra parte, aseveró que si lo que pretendía era atribuir culpa a la supuesta negativa de la Nueva EPS de autorizar el traslado del paciente a una unidad de cuidados intensivos de otra institución de la cual no existía certeza, «debían por lo menos hacer evidente la relación de dicha 11Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 omisión con la causa de la muerte, registrada en la historia clínica como “hemorragia Gastrointestinal no especificada”, o a lo menos desvirtuar el contando de aquel documento» , del cual se aprecia por el contrario «que hubo una atención adecuada frente a las dificultades respiratoria que surgieron en el paciente, hechos probados que quizá hubiera sido probable desvirtuar si estuviera establecida la causa del deceso del joven, la cual no está por decisión de la actora […]», sin que se le esté imponiendo una carga imposible de cumplir, «o es sus términos que se le esté exigiendo una de las llamadas “pruebas diabólicas”», cuando en sus manos sí estuvo la potestad de facilitar «la elucidación acaecimiento de la víctima en aras de vincularlo con la omisión demostrada de la nueva EPS de remitirlo a una unidad de cuidados
estuvo la potestad de facilitar «la elucidación acaecimiento de la víctima en aras de vincularlo con la omisión demostrada de la nueva EPS de remitirlo a una unidad de cuidados intensivos», (sic) sin embargo, como venía de referirse y se abstraía de la documental obrante en el expediente: «[…] no consintió tal procedimiento, por manera que, si el mismo extremo demandante no pudo demostrar su propio dicho en un asunto que se rige por el sistema de culpa probada, no puede achacar su incuria al juez encargado de verificar los presupuestos de la acción, encontrando que no concurría en su totalidad, ni tampoco pretender trasladar dicha carga a su contraparte. En relación con la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que según los demandantes no había sido valorada a pesar de que está revelaba entre otras cosas «brida diagnosticada tardíamente (…) laparotomía practicada 31 horas después de la de laparoscopia diagnosticada que descartó apendicitis» (sic); que «cerraron un abdomen de debió dejarse abierto para observación rigurosa (…) para evitar la inminente perforación intestinal y 12Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 peritonitis secundaria» y, que « hubo tardanza y a falta de pericia en la de diagnóstico (…) la solución de su manejo se hallaba en la sala de cirugía donde se debió realizar un tratamiento oportuno y adecuado», destacó que tal experticia
pericia en la de diagnóstico (…) la solución de su manejo se hallaba en la sala de cirugía donde se debió realizar un tratamiento oportuno y adecuado», destacó que tal experticia «pasó por alto que entre una cirugía y otra se hicieron tanto exámenes de laboratorio como de imagenología necesarios para determinar la causa del cólico referido por el paciente seis horas después de haber salido, de la primera cirugía […]»; que «la causa del deceso no fue la perforación intestinal y no reposa anotación alguna en la historia relacionada con ella» y «no explicó cual o cuales fueron los procedimientos que debían y no se practicaron en pro de establecer el diagnóstico correcto, o las posibles causas, ajenas a las descartadas por los demandados, que pudieron causar las sintomatología señalada por el paciente». Expuso que en contraposición de lo argüido por el citado instituto, el informe rendido por Charles Elleri Bermúdez médico cirujano y profesor, reveló que fue pertinente en la atención de Jhosteen Moreno solicitar paraclínicos con antelación a la cirugía, en tanto «hay causas de abdomen agudo que no son quirúrgicas, por lo anterior a criterio del cirujano la realización de estudios previos a una posible cirugía lo orientaron en el tratamiento que se debe realizar», más aun, cuando «durante el tiempo de observación, no se anotan signos claros de irritación peritoneal». Añadió, que no debía dejarse el abdomen abierto para observación rigurosa como lo insinuó el dictamen de medicina legal, pues
no se anotan signos claros de irritación peritoneal». Añadió, que no debía dejarse el abdomen abierto para observación rigurosa como lo insinuó el dictamen de medicina legal, pues «por los hallazgos reportados por el cirujano, no había indicación de dejar al paciente en abdomen abierto». 13Radicación n.° 90879
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En consonancia con lo anterior, asentó que si bien esa Colegiatura no desconocía el grado de reconocimiento que tenía el Instituto de Medicina Legal cuando se trataba de conceptos de tipo médico, «la decisión del juicio no estaba atada a sus conclusiones» ya que la valoración probatoria debía realizarse en conjunto y era el juez quien, según las reglas de la sana crítica, determinaba el grado de credibilidad que le da a cada una, encontrando, respecto de la prueba aportada por aquella institución, «que presenta varias inconsistencias que le restan credibilidad», como por ejemplo la presunta necrosis parcial del intestino o la perforación intestinal a que hizo referencia, sin ser estas, según lo revelado en la historia clínica y los extremos procesales, falencias que tuvieron lugar en el paciente durante su estancia en el hospital Mederi, por lo que, bajo ese entendido, tenía mayor fuerza probatoria el trabajo pericial presentado por el extremo pasivo, del que cabía destacar guardaba consonancia con los demás medios demostrativos. Posteriormente aludió a que en el caso bajo examen el juzgado por auto de 21 de abril de 2017 dispuso el tránsito
consonancia con los demás medios demostrativos. Posteriormente aludió a que en el caso bajo examen el juzgado por auto de 21 de abril de 2017 dispuso el tránsito legislativo entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, ello para significar seguidamente que, la Corporación Hospitalaria en mayo de esa misma anualidad, objetó por error grave el dictamen rendido por Medicina Legal, y su vez aportó como prueba otro, rendido por el galeno Elleri, en virtud de lo cual, por auto de 11 de agosto de 2017 se ordenó el trámite de objeción, «en el que se dispuso obrara en autos, corrió traslado y además tenerlo 14Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 como prueba, decretó un nuevo dictamen para dilucidar los interrogantes sugeridos el cual debía ser realizado por la Universiada Nacional […] y se requirió para su práctica la que no se logró por las razones que esa institución indicó», determinación que no fue objeto de reparo por el apelante, de momo de que la omisión que le imputaba el apelante, entendida como irregularidad, no tenía el efecto que le atribuye en tanto conllevaba y conlleva su subsanación según las voces de los artículos 140 del CPC y 133 del CGP. De otra parte, en cuanto a la inaplicación de la sanción contenida en el artículo 205 del CGP que debía operar según los accionantes frente a la nueva EPS por no justificar su
De otra parte, en cuanto a la inaplicación de la sanción contenida en el artículo 205 del CGP que debía operar según los accionantes frente a la nueva EPS por no justificar su inasistencia, precisó que la confesión ficta era una presunción legal que admitía prueba en contrario, por lo que apenas constituye un indicio en contra de quien dejaba de concurrir a la diligencia de interrogatorio, que impide inferir que este resultara vencido en el litigio, dado que el juez debe verificar que en efecto, no existían elementos de prueba sufrientes para desvirtuar la presunción de veracidad derivada de la norma en cita, «la que en el presente caso no tiene cabida, como quiera que los hechos 27 a 30 a que aluden el inconforme, contienen hipótesis que corresponden al actuar de los demás demandados ajenos a la EPS». En suma, después de todo el análisis probatorio precedente concluyó: Así, como quiera que no existe un acto u omisión de los convocados que guarde estricta relación con la causa del deceso del paciente Jhosteen Harvey Moreno Linares y, por tanto, como 15Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 quedó analizado, tampoco se encuentran acreditados algunos de los elementos que caracterizan la acción deprecada, concretamente la culpa y el nexo causal, no existe razón para revocar la sentencia de primer grado, máxime cuando quedaron decantados los motivos que hicieron que el apoderado del
concretamente la culpa y el nexo causal, no existe razón para revocar la sentencia de primer grado, máxime cuando quedaron decantados los motivos que hicieron que el apoderado del extremo demandante se revelara contra dicha decisión, tales como la valoración probatoria, el desconocimiento de una falla en cabeza de los llamados a juicio en la identificación de la patología, la confesión ficta de la Nueva Eps y, la no remisión del paciente a la UCI aspecto esto sobre el que es coincidente lo sucedido con la orden de traslado a la UCI – no disponibilidad de cama - con lo descrito por la Academia Nacional de Medicina como “única razón para una demora. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante aunque así no lo acepte, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando, como quedó evidenciado, la misma se edificó en la valoración de las distintas pruebas aportadas exponiendo en relación con cada una de ellas el valor de certeza o no, con fundamento en la cual echó de menos la no acreditación de los elementos de la culpa y el nexo causal para declarar las
valoración de las distintas pruebas aportadas exponiendo en relación con cada una de ellas el valor de certeza o no, con fundamento en la cual echó de menos la no acreditación de los elementos de la culpa y el nexo causal para declarar las responsabilidad depreda por los accionantes. Y es que en este asunto se debe insistirse que la acción de tutela no es una tercera instancia, por lo que la labor del juez consiste en verificar si los argumentos de las providencias reprochadas se avistan aspectos caprichos o 16Radicación n.° 90879 SCLAJPT-12 V.00 antojadizos, sin que, de ninguna manera, sea posible como como lo pretendieron los accionantes en esta oportunidad indagar a cuál de las partes en la contienda suscitada le asistía razón, pues esa labor le está dada única y exclusivamente a los jueces naturales. Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida. En ese orden, ante la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas, pues como se destacó en la referida decisión fueron debidamente desarrollados los temas puestos a consideración, esta Sala confirmará la
En ese orden, ante la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas, pues como se destacó en la referida decisión fueron debidamente desarrollados los temas puestos a consideración, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su
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