CSJ - STL10281-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10281-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10281-2020 Radicación n.° 90953 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOLUCIONES INMOBILIARIAS FUTURAS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la accionante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de BARRANCABERMEJA, trámite a cuál se vincularon las partes e intervinientes dentro del «proceso verbal de restitución de tenencia a título de arrendamiento financiero» con radicación 2017-00613.
I. ANTECEDENTES Soluciones Inmobiliaria Factura S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 90953
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que entre dicha sociedad y el Banco de Bogotá S.A. el 20 de enero de 2015 celebraron contrato de Leasing Financiero o arrendamiento; que ante el Juzgado Primero
accionadas. Adujo que entre dicha sociedad y el Banco de Bogotá S.A. el 20 de enero de 2015 celebraron contrato de Leasing Financiero o arrendamiento; que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja la entidad bancaria inició en su contra y de Carlos Andrés Lizcano Rodríguez «proceso verbal de restitución de tenencia a título de arrendamiento financiero», al interior del cual formuló las excepciones de «confusión en el inmueble a restituir» y «falta o yerro en establecer el valor del canon en la demanda». Expuso que dentro de las distintas actuaciones surtidas al interior del referido litigio formuló incidente de nulidad por pérdida de competencia del Juzgado, dado que había transcurrido más de un (1) año sin que se emitiera sentencia, desconociendo lo preceptuado en el artículo 121 del C.G.P.; que la mentada invalidez fue negada por auto de 25 de octubre de 2019, decisión que al ser apelada, el Tribunal por proveído de 6 de mayo de 2020 inadmitió el recurso con fundamento en que «la decisión impugnada no es de aquellas que admita alzada ante el superior, por existir mandato legal especial que impone un trámite de única instancia para aquellos procesos de restitución de tenencia […]». Aseguró que luego de que retornó el proceso al 2Radicación n.° 90953
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Juzgado de origen, por sentencia de 15 de mayo de 2020 dio
[…]». Aseguró que luego de que retornó el proceso al 2Radicación n.° 90953
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Juzgado de origen, por sentencia de 15 de mayo de 2020 dio por terminado el contrato de leasing financiero, desestimando los medios exceptivos formulados, asentando frente al primero que: «Sin lugar a duda, le asiste razón a la parte actora, pues lo que ocurrió fue una simple confusión, de la que no se evidencia falta de claridad en la identificación plena del inmueble, máxime que existen documentos debidamente firmados por las partes, en los que se describe en forma correcta […], acogiendo la defesa de dicha sociedad de forma deportiva y como una «simple confusión» a sabiendas de que el demandante cometió un error a la hora de plantear la acción. De otra parte, expuso que erró al manifestar que contra la citada sentencia no procedía recurso de apelación, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del C.G.P. la competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia se circunscribía a los procesos relativos a propiedad intelectual, trámites de insolvencia no atribuidos a la SuperSociedades y de la actuación para nombramiento de árbitro, excepciones en las que no incluían « los procesos que versen en especial sobre contratos de leasing inmobiliario», por tanto el proceso en cuestión gozaba de la doble instancia, yerro en el que cayó igualmente el Tribunal al inadmitir el recurso de alzada formulado contra el auto
inmobiliario», por tanto el proceso en cuestión gozaba de la doble instancia, yerro en el que cayó igualmente el Tribunal al inadmitir el recurso de alzada formulado contra el auto que negó la nulidad por pérdida de competencia. En suma, que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer lo preceptuado en el artículo 29 y 31 de la Constitución Política y 19 del Código 3Radicación n.° 90953
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General del Proceso.
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de manera principal, que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en el asunto controvertido y, en consecuencia, se «ordene darle trámite de doble instancia a las providencias proferidas dentro del proceso de referencia». Y subsidiariamente, «se ordene al Juzgado […] conceda el derecho de segunda instancia a la sentencia con el propósito de atacar las fallas o yerros presentados en la misma». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2020 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso controvertido , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que el proceso cuestionado finiquitó en esa instancia con sentencia de 15 de mayo de 2020, en la que precisó que ese proceso era de única
Barrancabermeja informó que el proceso cuestionado finiquitó en esa instancia con sentencia de 15 de mayo de 2020, en la que precisó que ese proceso era de única instancia, en los términos del artículo 384 numeral 9 del C.G.P., por lo que esa providencia no era susceptible del recurso de apelación , de manera que el amparo deprecado resultaba improcedente. El Tribunal Superior de Bucaramanga a través de su magistrado ponente expuso que contra el proveído de 6 de 4Radicación n.° 90953 SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2020, mediante el cual se inadmitió el recurso de alzada formulado contra el auto que negó la nulidad por perdida de competencia, la accionante interpuso recurso de reposición, mismo que se adecuó por auto de 22 de mayo de 2020 al de súplica conforme lo dispuesto al artículo 318 del C.G.P., y que las diligencias pasaron a la magistrada que seguía en turno, «encontrándose pendiente de resolución». Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil mediante fallo del 24 de septiembre de 2020 negó el amparo con fundamento en los siguientes argumentos: Por una parte, señaló que revisado el fallo controvertido, mediante la cual se declaró la terminación del contrato de leasing financiero suscrito entre los extremos procesales y se dispuso la restitución del inmueble materia del mismo, no se extrae arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales, en tanto que el Juzgado, luego de abordar el estudio de las excepciones de fondo impetradas por la tutelante y explicar
extrae arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales, en tanto que el Juzgado, luego de abordar el estudio de las excepciones de fondo impetradas por la tutelante y explicar que el valor de los meses adeudados se encontraba debidamente determinado «en la parte final de la pretensión primera de la demanda» , por lo que al estar demostrada la mora del extremo pasivo, « era viable decretar la cesación de efectos del leasing materia de litigio, pues dicha disposición se encontraba plasmada en la cláusula tercera de tal documento». En razón de lo anterior, asentó que aunque la actora no compartiera los argumentos del juzgado querellado, ello no convertía su decisión en caprichosa o antojadiza con entidad 5Radicación n.° 90953 SCLAJPT-12 V.00 suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues la terminación del memorado contrato de arrendamiento financiero obedeció al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la gestora, concerniente al pago del canon acordado sobre el inmueble entregado en tenencia, el cual, valga decir se encontraba debidamente identificado, tanto en el respectivo folio de matrícula, como en la escritura pública allegada al plenario. De otra parte, en cuanto a la censura elevada contra el tribunal convocado por inadmitir la apelación presentada contra el auto que denegó la nulidad incoada por la gestora, el ruego tampoco prosperaba, por tratarse de una queja constitucional prematura, ello por cuanto la actora presentó
tribunal convocado por inadmitir la apelación presentada contra el auto que denegó la nulidad incoada por la gestora, el ruego tampoco prosperaba, por tratarse de una queja constitucional prematura, ello por cuanto la actora presentó «reposición» frente a la mencionada decisión, remedio ajustado al de súplica, encontrándose éste en trámite, tal como se desprendía de la respuesta otorgada por esa corporación a esta sede.
II. IMPUGNACIÓN La accionante reitera los argumentos expuestos en el libelo introductor de la acción, y discrepa de la decisión de primera instancia por cuanto en su criterio se adoptó una decisión «completamente errada en cuanto al estudio de lo solicitado», y no abordó el estudio de fondo de la sentencia criticada.
Arguyó que la Ley 795 de 2003 y el Decreto 2555 de 2010 no podían tener mayor validez o relevancia que el 6Radicación n.° 90953
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Código General del Proceso y las normas constitucionales e internacionales que garantizan el derecho a la doble instancia, cuando está ha sido concebida como una forma de descongestionar el aparato jurisdiccional, y de no brindar mayores tratamientos jurídicos a asuntos que se estiman como de menor importancia por parte del legislador. « Puede ser esta situación discriminatoria, y violatoria del derecho a la igualdad». Por otro lado, en cuanto a que era prematuro hacer un análisis sobre el pronunciamiento que inadmitió la apelación presentada contra el auto que denegó la nulidad incoada por
ser esta situación discriminatoria, y violatoria del derecho a la igualdad». Por otro lado, en cuanto a que era prematuro hacer un análisis sobre el pronunciamiento que inadmitió la apelación presentada contra el auto que denegó la nulidad incoada por la gestora en el caso bajo estudio, dado que se encontraba en trámite el recurso de reposición adecuado al de súplica, precisó que «nunca fue notificada como acostumbra el tribunal la decisión de reposición y mucho menos el trámite de súplica ante otro magistrado» , y en todo caso, « no se debió proferir sentencia, pues se ataca precisamente la falta de competencia el despacho que la profirió».
III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de
7Radicación n.° 90953 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada
de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la parte tutelante consiste en controvertir , por una parte, el contenido de la sentencia emanada en única instancia el 15 de mayo de 2020 y, por otra, el auto de 6 de mayo de 2020 mediante el cual la colegiatura accionada inadmitió el recurso de alzada formulado contra aquél que negó la nulidad por la pérdida de competencia de juez. Bajo el anterior escenario, al examinar el contenido de la primera providencia, se observa que el Juzgado accionado, luego de estudiar las excepciones formuladas, en relación con la denominada « confusión en el inmueble » afirmó que el hecho de que en la descripción y ubicación del inmueble se haya mencionado la ciudad de Bogotá, no quería decir que tocara ubicar el inmueble en esa ciudad, pues si bien se
hecho de que en la descripción y ubicación del inmueble se haya mencionado la ciudad de Bogotá, no quería decir que tocara ubicar el inmueble en esa ciudad, pues si bien se 8Radicación n.° 90953 SCLAJPT-12 V.00 cometió un error al mencionar la misma, «éste consistió en confundir la ubicación del bien, con la ciudad de ubicación del locatario (lapsus calami)», lo cierto era que en la descripción del bien, se hizo mención al certificado de tradición del inmueble, cuya matrícula corresponde al n° 303-16478, el cual hacía parte integral del contrato de leasing y el que contiene la descripción, cabida, linderos y ubicación del inmueble que fue entregado a título de leasing financiero a la parte demandada, además de que se describía en la E.P. n° 234 de 12 de febrero de 2015, con fundamento en lo cual concluyó: Sin lugar a duda, le asiste razón a la parte actora, pues lo que ocurrió fue una simple confusión, de la que no se evidencia la falta de claridad en la identificación plena del inmueble, máxime que existen documentos debidamente firmados por las partes, en los que se describe el mismo en forma correcta […]. Y en lo que respecta al segundo medio exceptivo, esto es «falta o yerro en establecer el valor del canon en la demanda» señaló: La parte actora afirma que esta manifestación carece de veracidad, ya que en el párrafo último de la pretensión primera de la demanda, se informó que se adeudada cuatro cañones,
demanda» señaló: La parte actora afirma que esta manifestación carece de veracidad, ya que en el párrafo último de la pretensión primera de la demanda, se informó que se adeudada cuatro cañones, específicamente los causados durante los meses de agosto a noviembre de 2017, por valor de $25.442.930, [y] los que se llegaren a causar y las multas correspondientes; además, el contrato de leasing financiero, en lo previsto en las condiciones generales, y específicamente en lo relacionado con el valor del canon, se indica en el ANEXO PLAN DE PAGOS, que hace parte integral de dicho contrato. El plazo otorgado fue de 180 meses y las cuotas varían de mes a mes, de lo que tiene conocimiento la parte demandada. Agrega, que como quiera que no se trata de un proceso ejecutivo, sino de un proceso de restitución, en la demanda se determinó el valor de los cánones adeudados a la fecha de presentación de la demanda por el valor ya relacionado y los que se llegaren a causar. 9Radicación n.° 90953 SCLAJPT-12 V.00 […] Efectivamente, si se revisa la parte final de la pretensión primera de la demanda […], se evidencia que se precisó el valor del canon que se adeuda y los meses en que ha incurrido en mora, se aclaró que se incluyen los que se lleguen a causar. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la
la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, como aconteció en el caso bajo examen, donde quedó evidenciado que fue el resultado de la aplicación de la normas que regían la situación y el estudio del acervo probatorio del que infirió la configuración de los presupuestos para dar por terminado el contrato de leasing financiero. Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, 10Radicación n.° 90953 SCLAJPT-12 V.00 sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida. Por último, frente a la segunda providencia criticada, vale decir, que contra la misma se formuló por el ahora accionante recurso de súplica, el cual está en trámite, por lo que resulta prematuro hacer pronunciamiento alguno al
Por último, frente a la segunda providencia criticada, vale decir, que contra la misma se formuló por el ahora accionante recurso de súplica, el cual está en trámite, por lo que resulta prematuro hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues de ser así se usurparía la órbita de competencia de juez natural, por lo que deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. Por las razones precedentes, se confirmará la sentencia recurrida.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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