CSJ - STL10287-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10287-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10287-2020 Radicación n.° 61252 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la COOPERATIVA
EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN contra SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados NOEL VELA LOZANO, BERTHA PERDOMO POLANÍA, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado n.° 73001310500320190008701.
I. ANTECEDENTES La COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDORadicación n.° 61252
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PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Noel Vela Lozano y Bertha Perdomo Polanía desde el 21 de octubre de 2002 y el 16 de febrero de 2012, respectivamente, para que desempeñaran
trabajo a término indefinido con Noel Vela Lozano y Bertha Perdomo Polanía desde el 21 de octubre de 2002 y el 16 de febrero de 2012, respectivamente, para que desempeñaran los cargos de auxiliares de farmacia. Explica que los citados trabajadores en su orden, presentaron carta de terminación del contrato laboral el 31 de enero de 2019 y el 20 de diciembre de 2018 respectivamente. Alude que tales documentos, no reunieron las condiciones para constituir despido indirecto atribuible al empleador. Expone la tutelista que cerró su operación a nivel nacional, por causa de la cesación del contrato comercial con su cliente principal -Medimas EPS-, en consecuencia, adoptó medidas urgentes con los más de 700 empleados a nivel nacional y que « una de las medidas que se activó incluso varios meses antes de la crisis (mayo de 2018) fue la solicitud de autorización de despido colectivo y suspensiones de contrato hasta por 120 días ante el Ministerio del TrabajoDirección Territorial Cundinamarca, sin embargo, para el mes de noviembre, a pesar de todos los esfuerzos efectuados por la Cooperativa para mantener su operación, se determinó la disolución y liquidación voluntaria de la empresa sin que se 2Radicación n.° 61252 SCLAJPT-11 V.00 contará aún con respuesta por parte del Ministerio del Trabajo, en este orden de ideas, con el fin de no incurrir en despidos colectivos ilegales, la empresa dio aplicación al Art. 140 del Código Sustantivo del Trabajo “salario sin prestación del servicio”».
Trabajo, en este orden de ideas, con el fin de no incurrir en despidos colectivos ilegales, la empresa dio aplicación al Art. 140 del Código Sustantivo del Trabajo “salario sin prestación del servicio”». Indica que los ex trabajadores en cita instauraron demanda ordinaria laboral en su contra a fin que se declara la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos, indemnización por despido y sanción moratoria, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en sentencia de 22 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones invocadas. Informa que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que en fallo de 27 de agosto de 2020 confirmó la determinación de primer grado, «sin tener motivaciones debidamente fundadas y sin hacer una valoración adecuada de las pruebas obrantes al interior del proceso». Afirma que las providencias censuradas presentan «defecto material o sustantivo por sustentarse en normas que no aplican en el caso bajo estudio para en su lugar desconocer la normativa que en términos de pagos del pasivo laboral rige a las empresas cooperativas en estado de liquidación 3Radicación n.° 61252
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(artículo 120 de la Ley 79 de 1988), además de evidenciarse defecto fáctico por falta de valoración de pruebas relevantes».
3Radicación n.° 61252
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(artículo 120 de la Ley 79 de 1988), además de evidenciarse defecto fáctico por falta de valoración de pruebas relevantes». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 22 de octubre de 2019 y 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente y, en su lugar, se emita una nueva decisión debidamente motivada y acorde al acervo probatorio obrante en el plenario y a las normas aplicables. Mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, Noel Vela Lozano y Bertha Perdomo Polanía indicaron que la providencia censurada no incurre en defecto alguno, por el contario, se ajustó al ordenamiento jurídico y jurisprudencial que regula el reconocimiento y pago de acreencias laborales cuando una sociedad se encuentra en proceso de liquidación. 4Radicación n.° 61252
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allega copia digital del expediente objeto de censura.
sociedad se encuentra en proceso de liquidación. 4Radicación n.° 61252
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allega copia digital del expediente objeto de censura. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad que la condenaron al reconocimiento y pago de acreencias laborales, por cuanto, aduce, estas fueron producto de una indebida apreciación del material probatorio. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y 5Radicación n.° 61252 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad
constitucional las providencias emitidas en primera y 5Radicación n.° 61252 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque es la que dirime el asunto de manera definitiva. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada.
probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. 6Radicación n.° 61252
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Con tal propósito, se observa, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué comenzó por señalar que no era materia de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo. Seguido a ello, procedió a analizar si era procedente o no condenar al pago de cesantías, sus intereses y vacaciones a favor de los entonces demandantes. En tal sentido, el ad quem señaló que en relación con Noel Vela, no fue posible «tener por acreditado que le fueron pagadas las cesantías, intereses de cesantía y vacaciones del año 2018 y la proporción del tiempo laborado en el año 2019, pues si bien tanto en uno y otro anexo obrante en el expediente, se encuentran los desprendibles de pago de noviembre y diciembre de 2018, así como enero de 2019, los mismos no solo no contienen dichos conceptos, excepto los intereses de cesantía, sino que además carecen de firma alguna por parte del trabajador que ratifique su pago». Reforzó lo anterior con la manifestación de la demandada al aceptar la renuncia motivada por el trabajador, cuando en la carta de aceptación, incluyó los conceptos adeudados, sin que constara que el entonces demandante recibiera los valores allí liquidados, como tampoco existió prueba de haberse realizado su depósito en
conceptos adeudados, sin que constara que el entonces demandante recibiera los valores allí liquidados, como tampoco existió prueba de haberse realizado su depósito en la cuenta bancaria de nómina. Respecto, a las pretensiones de Bertha Perdomo expuso que se presentó la misma situación, pues los desprendibles 7Radicación n.° 61252 SCLAJPT-11 V.00 de pago de la segunda quincena de noviembre de 2018, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones por el periodo laborado a dicha calenda carecían de firma de recibido y, tampoco, obraba prueba de haber realizado transferencia bancaria alguna. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal advirtió que la demandada se contradice al argumentar inicialmente que los demandantes «no anunciaron la causa que llevó a tomar la determinación para dimitir de sus relaciones laborales, y luego afirma que la invocada no es de recibo, permitiendo afirmar esto último que entonces sí se anunció la causa para su determinación, diferente es que quien recurre no la comparta». Para llegar tal conclusión, citó textualmente la carta de cada uno de los trabajadores, en los siguientes términos: Efectivamente, (…) se encuentra la comunicación enviada por Noel Vela Lozano a su entonces empleadora, en la que le anuncia: “. . . Debo como me corresponde hacer de su conocimiento los motivos específicos por los que decidí realizar esta terminación personal. Como lo he manifestado he cumplido a cabalidad con mis obligaciones, hago la enfática aclaración que ustedes desde hace
motivos específicos por los que decidí realizar esta terminación personal. Como lo he manifestado he cumplido a cabalidad con mis obligaciones, hago la enfática aclaración que ustedes desde hace cinco (5) meses, vienen sustrayéndose con la obligación de pagar oportunamente mi salario y la seguridad social, el cual fue pactado quincenalmente y en oportunidades se han demorado hasta 3 (tres) meses para ello. El aspecto puntual es que a la fecha me adeudan los salarios de la segunda quincena de noviembre y dos quincenas de diciembre de 2018, la prima de navidad, las dos quincenas de enero de 8Radicación n.° 61252 SCLAJPT-11 V.00 2019, una dotación del año 2017 y las tres dotaciones del año 2018, igualmente se encuentra en mora en el pago del sistema de seguridad social desde octubre de 2018. Como se puede observar ustedes no están dando cumplimiento al artículo 57 del CST numeral 4 que reza “…pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos” . . .” A folio 47, obra la comunicación enviada por Bertha Perdomo Polanía, en la que indicó: “Se fundamenta esta decisión en lo preceptuado por las causales 6ª y 8ª del literal b) de los Artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del trabajo y en concordancia con el numeral 4º del Artículo 57, Artículo 58 y 64 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior obedece a que a la fecha se me adeuda el salario por el mes de noviembre y los días corridos de diciembre de 2018, prima de servicios;
Artículo 58 y 64 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior obedece a que a la fecha se me adeuda el salario por el mes de noviembre y los días corridos de diciembre de 2018, prima de servicios; igualmente la empresa no ha realizado oportunamente los aportes en seguridad social . . . además, es de precisar que acudí al servicio médico del área de Medicina general para mi hija y para mí, y me fue imposible la atención pues aparezco en mora con más de 30 días. . . .” De ahí, concluyó que el argumento esgrimido por la Cooperativa se desvirtuó en la medida que los demandantes, no solo indicaron la norma en la que sustentaron su decisión, sino también los hechos que la respaldaron, los cuales «están debidamente acreditados». Finalmente, en lo atinente a la sanción moratoria, el juez de apelaciones expuso que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisado lo anterior, tras estudiar el contenido de dicha figura y con apoyo en la sentencia CSJ SL912-2013, 9Radicación n.° 61252 SCLAJPT-11 V.00 el ad quem recordó que la misma no era de aplicación automática, toda vez que debía verificarse si el actuar del empleador estuvo revestido o no de buena fe. En ese contexto, adujo que «no se concibe como una entidad pretende su funcionamiento en el tiempo fundando su ingreso, es decir, adoptando como fuente de ingreso, un solo cliente, dependiendo totalmente de éste y luego ante el
En ese contexto, adujo que «no se concibe como una entidad pretende su funcionamiento en el tiempo fundando su ingreso, es decir, adoptando como fuente de ingreso, un solo cliente, dependiendo totalmente de éste y luego ante el rompimiento unilateral del contrato con Epsifarma, traslade las consecuencias de decisiones ajenas, a sus trabajadores». Seguido a ello, señaló que la consecuencia de los manejos administrativos no puede trasladarse a los trabajadores, quienes solo están limitados a ofrecer su fuerza de trabajo en las condiciones pactadas en sus contratos de trabajo y, a cambio de ello, la empleadora está obligada a retribuir lo que legalmente les corresponde. De ahí, indicó que la mala situación económica del empleador tampoco sirve de excusa para calificar de buena fe su conducta, máxime cuando debió prever que, si sus ingresos dependían de un solo cliente potencial, era apenas natural que al dejar de existir dicho cliente sus ingresos serían nulos. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión 10Radicación n.° 61252 SCLAJPT-11 V.00 diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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