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CSJ - STL10291-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10291-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10291-2020 Radicación n.° 89899 Acta n.° 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FELIPE FERNANDO LOZANO PIEDRAHITA contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA y la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES FELIPE FERNANDO LOZANO PIEDRAHITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO ARadicación n.° 89899

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LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informó el promotor que presentó demanda contra María del Carmen Madriñán Iragorri a fin de liquidar la sociedad conyugal que constituyó con aquella, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Narró que el juzgado de conocimiento fijó el 12 de mayo de 2015 para llevar a cabo la audiencia de presentación de

sociedad conyugal que constituyó con aquella, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Narró que el juzgado de conocimiento fijó el 12 de mayo de 2015 para llevar a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, pese a que su mandatario había renunciado al poder, sin habérsele enterado de esa situación. Informó que en dicha diligencia, Madriñán Iragorri presentó como activos dos inmuebles por valores de $500.000.000 y $150.000.00, así como «las cuotas o partes de interés» que el petente tenía en las empresas P. Solarte y Cía. S. en C. y Lozano Piedrahita y Cía. S. en C., en porcentajes del 50% y, 22.9%, respectivamente, bienes que la entonces demandada «deliberadamente y en forma dolosa e ilegal avaluó en la suma de $1.000.000.000». Adujo que su contraparte aportó un documento contentivo de una deuda de $80.000.000 a favor de Andrés Felipe Acero, así como dos «créditos ficticios e inexistentes», el primero por la suma de $250.000.000 en beneficio de Gloria Iragorri de Madriñán y, el segundo por valor de $330.000.000, con Jorge Jaramillo Carvajal. 2Radicación n.° 89899

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Indicó que en auto de 14 de septiembre de 2016, el a quo aprobó los inventario y avalúos y, una vez en firme, se designó un partidor

2Radicación n.° 89899

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Indicó que en auto de 14 de septiembre de 2016, el a quo aprobó los inventario y avalúos y, una vez en firme, se designó un partidor Sostuvo que presentado el correspondiente trabajo de distribución de bienes, fue objetado; sin embargo, las diligencias se enviaron al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, toda vez que se declaró la pérdida de competencia del anterior despacho para zanjar la contienda en aplicación de artículo 121 del Código General del Proceso. Manifestó que la referida autoridad judicial impartió la aprobación al trabajo de partición mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, decisión que el actor apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Colegiado que confirmó la determinación de primera instancia en providencia de 5 de diciembre de 2019. Cuestionó que el ad quem tardó más de seis meses en resolver la alzada. Agregó que en el fallo que definió la litis se adjudicaron bienes de terceros; reconocieron pasivos personales de María del Carmen Madriñán Iragorri, como deudas de la sociedad conyugal, y consideraron de carácter social, «porcentajes» que el actor tiene en varias empresas, lo cual vulnera sus garantías superiores, pues no se ponderó la real procedencia de los activos y pasivos denunciados en el decurso. 3Radicación n.° 89899

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo

real procedencia de los activos y pasivos denunciados en el decurso. 3Radicación n.° 89899

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se revoquen las providencias censuradas y se emita otra de reemplazo que se ajuste a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 16 de julio de 2020, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que el accionante la impugnó. En auto de 26 de agosto de los corrientes, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular y notificar a

Carmen Madriñán Iragorri. En cumplimiento a la decisión anterior, el a quo constitucional ordenó notificar a la parte demandada en el proceso cuestionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece de los principios de

septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece de los principios de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que transcurrió un 4Radicación n.° 89899 SCLAJPT-12 V.00 tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate, y por cuanto el promotor no solicitó ante el juez natural las peticiones que procura obtener a través del mecanismo ius fundamental. Frente a la censura del petente, según la cual se superó el término para fallar en segunda instancia, el a quo constitucional adujo que tal afirmación «es falaz, porque en auto de 4 de julio de 2019, esa autoridad extendió el plazo para dirimir la alzada enarbolada por el censor».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 5Radicación n.° 89899

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 5Radicación n.° 89899 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la diligencia llevada a cabo el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia y en el auto de 14 de septiembre de 2016 que aprobó los inventarios y avalúos presentados por su contraparte. Asimismo, censura que se emitió sentencia el 5 de diciembre de 2019 sin tener en cuenta que el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso se sobrepasó. Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o

establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 89899

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De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,

Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,

T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, 7Radicación n.° 89899 SCLAJPT-12 V.00 transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6)

caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde 8Radicación n.° 89899

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde 8Radicación n.° 89899 SCLAJPT-12 V.00 que se dictó la última providencia dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, esto es, que censura -5 de diciembre de 2019y la interposición de la presente acción -10 de junio de 2020-, es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. En dicho discernimiento valga aclarar que se encuentra inmerso el cuestionamiento relativo al término del artículo 121 del Código General del Proceso, pues, se itera la sentencia que definió el asunto, data de 5 de diciembre de 2019 sin que el interesado manifestara inconformidad alguna. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el actor -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de

prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el actor -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo, en consecuencia, la Sala revocará 9Radicación n.° 89899 SCLAJPT-12 V.00 el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 89899

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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