CSJ - STL10291-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10291-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10291-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación qu e WG CONSULTORES SST SAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito inicial y de las documentales allegadas en el proceso se tiene que Membo Inventos y Soluciones SAS y la sociedad promotora suscribieron dos convenios, uno marco de colaboración para desarrollar proyectos de tecnología y otro denominado Proyecto de Manillas.

Dijo que promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Membo Inventos y Soluciones SAS, Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Goez Cobos con el fin de que se condenara a estos últimos a pagarle, a título de daño emergente (i) la s uma de $304.773.422 que se entregó para la ejecución del proyecto;

Soluciones SAS, Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Goez Cobos con el fin de que se condenara a estos últimos a pagarle, a título de daño emergente (i) la s uma de $304.773.422 que se entregó para la ejecución del proyecto; y (ii) $34.179.200 correspondiente a los gastos adicionales en que en incurrió por free press y el desarrollo del módulo Covid en su software; además que se declarara el incumplimiento del convenio por parte de la sociedad Membo y su resolución.

Afirmó que la parte demandada presentó demanda de reconvención con el fin de que se determinara que la sociedad actora incumplió los convenios , que aquella sí cumplió sus obligaciones y se condenara a la promotora al pago de USD 34.728 a título de daño emergente y $2.9 76.377.280 como lucro cesante.

Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado n .° 05001-31-03-002-2021-00467-00, autoridad que mediante sentencia de 26 de enero de 2024 declaró (i)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01 SCLAJPT-12 V.00 3 imprósperas las excepciones de mérito que la parte demandada -en la demanda principal - formuló, (ii) civil y extracontractualmente responsables a Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Goez Cobos por los perjuicios causados a la sociedad demandante y (ii) civil y contractualmente responsable a Membo Inventos y Soluciones SAS por los daños y perjuicios causados por el

Duque Muñoz y Alejandro Goez Cobos por los perjuicios causados a la sociedad demandante y (ii) civil y contractualmente responsable a Membo Inventos y Soluciones SAS por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en los convenios, (iii) condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios reclamados y (iv) desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención.

Expuso que l a parte demanda da presentó recurso de apelación y mediante sentencia de 11 de octubre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y desestimó las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención.

Censuró que el ad quem profirió una decisión contradictoria, omitió estudiar sus argumentos y las pruebas «las cuales redundaron en acreditar que no hubo un adecuado manejo de los recursos por el inventor, inclusive como lo reconoció el mismo Tribunal en su sentencia, incurriendo éste en una vía de hecho, correspondiente a un defecto procedimental, sustancial y fáctico. Además, jamás se entregaron las 3.000 manillas prometidas en el convenio, con la funcionalidad de medir saturación de oxígeno, frecuencia cardíaca, temperatura y distanciamiento, como lo demostró la prueba pericial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01

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Consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta que el incumpl imiento de la sociedad demandada fue por el indebido manejo de los

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Consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta que el incumpl imiento de la sociedad demandada fue por el indebido manejo de los recursos entregados y la falta de entrega de las 3000 manillas a las que se comprometió.

Afirmó que «esta situación fue la que deterioró la confianza de WAYGROUP, fue la que motivó la terminación del proyecto y con ello la demanda de responsabilidad civil promovida, no siendo el paso del tiempo para la entrega del proyecto el factor que determinó la terminación, como equivocadamente lo entendió y lo concluyó el Tribunal».

Adujo que hub o incongruencia entre lo probado y lo resuelto, comoquiera que el Colegiado centró su estudio en un solo asunto que si bien se discutió « no fue el motivo de incumplimiento alegado por la demandante y que fue probado en el proceso, no solo con las pruebas t estimoniales practicadas, sino con la documental».

Agregó que el accionado pasó por alto «que el demandado Alejandro Goez Cobos era el representante legal de la sociedad MEMBO INVENTOS Y SOLUCIONES SAS, pero además era el inventor propiamente, es decir, en esta persona coincidían las tres calidades, comercializador, representante legal e inventor, lo que nos permite concluir que este no era un simple comercializador y que, por lo mismo, el régimen de responsabilidad aplicado por el Tribunal fue inapropiado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01

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Señaló que el Tribunal también incurrió en defecto sustancial al advertir que el buen manejo de los recursos de

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Señaló que el Tribunal también incurrió en defecto sustancial al advertir que el buen manejo de los recursos de la inversión es un elemento esencial del contrato y que en el caso hubo un mal manejo de los recursos por parte del inventor; y aun así concluyó que no hubo incumplimiento y revocó la decisión del a quo.

Finalmente advirtió que el juez de apelaciones incurrió en defecto procedimental al apartarse de las normas procesales.

Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y para ello, solicitó que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de octubre de 2024 y en su lugar emita una nueva que respete sus derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 11 de abril de 2025 y, mediante proveído de 23 del mismo mes y año, la Sala Civil de esta Corporación la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín allegó el vínculo de acceso alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01 SCLAJPT-12 V.00 6 expediente y dijo que las decisiones adoptadas se regían por el principio de autonomía judicial.

Por su parte , la Sala Civil del Tribunal Superior del

SCLAJPT-12 V.00 6 expediente y dijo que las decisiones adoptadas se regían por el principio de autonomía judicial.

Por su parte , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la sociedad promotora busca anteponer su interpretación sobre la del

Tribunal y advirtió que:

Los mencionados defectos no están llamados a prosperar, ya que «el plazo» para el cumplimiento de la obligación siempre fue un punto de discusión de las partes. Incluso, extendiéndose hasta el recurso de alzada. En ese sentido, resultaba necesario para el Tribunal establecer si dicho plazo era razonable conforme a la naturaleza esperada de «un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento».

Sin embargo, la actora de tutela pretende reiterar un argumento que fue ampliamente analizado en la sentencia cuestionada, pues insiste en alegar el incumplimiento de ciertas obligaciones de la demandada sin siquiera preguntarse si se había otorgado un «plazo razonable y prudencial» para su cumplimiento.

Ciertamente, en estas circunstancias, y bajo el postulado de la buena fe (art. 871 del C. Comercio), no era posible finiquitar anticipadamente el mencionado contrato. Por ello, se sostiene que la tutelante «no era una contratante cumplida», lo cual justificaba la desestimación de la pretensión contractual incorporada dentro del trámite verbal que dio origen a este amparo constitucional.

Asimismo, la demandante en tutela recoge los argumentos expuestos en la sentencia cues tionada para desestimar la demanda de reconvención con el propósito de fortalecer su

del trámite verbal que dio origen a este amparo constitucional.

Asimismo, la demandante en tutela recoge los argumentos expuestos en la sentencia cues tionada para desestimar la demanda de reconvención con el propósito de fortalecer su postura. Sin embargo, dicha parte pasa por alto el hecho de que tanto ella como la demandada, en el proceso objeto de esta tutela, habían incumplido recíprocamente el «con trato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento».

A su vez, la parte pasiva en la demanda principal dijo que la acción era improcedente y solicitó negar el amparo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01 SCLAJPT-12 V.00 7 al concluir que del análisis de la providencia censurada no se adv irtió la configuración de un defecto que permitiera estructurar una vía de hecho. Señaló, además, que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia, y que la decisión cuestionada se encontraba debidamente sustentada en criterios de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la sociedad actora la impugnó, reiterando lo dicho en el escrito inicial y alegó que la Sala de Casación Civil de la Corporación omitió realizar un estudio de fondo de sus argumentos y de los defectos denunciados.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

estudio de fondo de sus argumentos y de los defectos denunciados.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utili ce como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01 SCLAJPT-12 V.00 8 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías superiores de la sociedad actora al proferir decisión de 11 de octubre de 2024.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –21 de octubre de 2024y la presentación de la queja – 11 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01

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Pues bien, el Tribunal expuso los antecedentes del caso y planteó como motivos de inconformidad que (i) los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual no estaban debidamente acreditados; (ii) la indebida interpretación de los contratos litigio sos; (iii) la inexistencia del incumplimiento endilgado a la parte apelante por las obligaciones contractuales y (iv) la indebida valoración probatoria de los dictámenes aportados y los testimonios recibidos.

Por ello el juez de apelaciones determinó resp onder como interrogantes los siguientes:

a) En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual: ¿Es posible endilgar una culpa aquiliana a los promotores,

testimonios recibidos.

Por ello el juez de apelaciones determinó resp onder como interrogantes los siguientes:

a) En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual: ¿Es posible endilgar una culpa aquiliana a los promotores, acercadores o intermediarios frente a un contrato de inversi ón y/o cooperaci ón para el desarrollo de un invento? ¿Cu ál es el régimen de responsabilidad aplicable? ¿Qu é ocurre cuando los referidos sujetos no tienen especial conocimiento de los mercados? ¿Cuál es el deber de diligencia y cuidado esperado de los mismos al ofrecer o promocionar un contrato de inversión y/o cooperación para desarrollar un invento del que no serán parte? ¿Cuál es el grado de diligencia y cuidado del posible inversor y/o cooperador? ¿El grado de confianza que un inversor y/o cooperador deposita en u n promotor, acercador o un intermediario –sin especial conocimiento de los mercados - para la suscripción de un contrato de inversión y/o cooperación para un invento es suficiente para endilgarle culpa aquiliana cuando no se obtengan los resultados esper ados? ¿Los promotores, acercadores o intermediarios son solidariamente responsables por la inejecución del contrato que están promocionando?

b) En cuanto al ámbito de responsabilidad civil contractual:¿Qué es un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento? ¿En el referido contrato existe libertad de negociabilidad? ¿C ómo debe interpretarse? ¿Cu áles son las obligaciones esperadas seg ún la naturaleza de este tipo de contratos? ¿Las obligaciones del inventor son de medio o de

un invento? ¿En el referido contrato existe libertad de negociabilidad? ¿C ómo debe interpretarse? ¿Cu áles son las obligaciones esperadas seg ún la naturaleza de este tipo de contratos? ¿Las obligaciones del inventor son de medio o de resultado? ¿Cu ándo existe un incumplimiento relevante por parte del inventor? ¿El inversor puede pedir el reembolso de su inversión cuando constata que la expectativa de la utilidad esperada jamás la obtendrá?Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01

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En relación con el primer interrogante, el Tribunal, abordó la definición de responsabilidad extracontractual de acuerdo con los artículos 2341 y 2357 del Código Civil y refirió la diferencia entre responsabilidad objetiva y subjetiva, siendo la primera aquella que se configura a partir de la culpa presunta - actividades peligrosas-, y la segunda la que se vincula con la culpa probada.

El estrado judicial advirtió la relevancia de esta diferencia por cuanto el actor debe, en ambas responsabilidades probar el hecho, daño e imputación causal entre ambos, pero en la culpa probada además tiene la carga de demostrar que hubo negligencia o descuido de quien generó el daño.

El Tribunal convocado afirmó que:

La aplicación de uno u otro régimen de responsabilidad aquiliana dependerá de las circunstancias en que se hayan desenvuelto, y tratándose de los promotores, acercadores e intermediarios para la celebración de un determinado contrato cabe preguntarse bajo qué régimen deberán responder.

Ciertamente los aludidos sujetos no poseen un vínculo previo con

tratándose de los promotores, acercadores e intermediarios para la celebración de un determinado contrato cabe preguntarse bajo qué régimen deberán responder.

Ciertamente los aludidos sujetos no poseen un vínculo previo con quienes los persuadieron o acercaron para celebrar un determinado acto jurídico, y es por ello que, dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, responderán por los daños que le causaron a estos últimos. Por cierto, vale precisar que este tipo de personas podrían confundirse con los denominados «corredores» regulados en el artículo 1340 del Código de Comercio (en adelante, C. Co). Sin embargo, entre uno y el otro existe un rasgo que los separa totalmente, esto es: «especial conocimiento de los mercados», cualidad que solo posee el corredor y, por ende, se encuentra cobijado dentro de su propio marco normativo (arts. 1340 a 1353 C. Co.), por lo que aquellos que carecen del aludido conocimiento, y aun así fungen como intermediarios en la celebración de un determinado acto jurídico, solo podrían someterse al tipo de responsabilidad civil ya mencionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01

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La necesidad de que existan promotores, acercadores e intermediarios sin ese grado «especial [de] conocimiento [e n] los mercados» nace precisamente de las relaciones económicas que fluctúan conforme al dinamismo de la oferta y la demanda, y las cuales se han venido acrecentando debido a los avances tecnológicos actuales, por lo que bastará que una persona

mercados» nace precisamente de las relaciones económicas que fluctúan conforme al dinamismo de la oferta y la demanda, y las cuales se han venido acrecentando debido a los avances tecnológicos actuales, por lo que bastará que una persona conozca a o tras dos o más -sea en razón de una amistad, parentesco o por compartir profesiones a finespara que termine siendo la intermediaria o acercadora de las que finalment e celebrarán un determinado acto jurídico.

En esta línea la corporación concluyó que el régimen de responsabilidad que se le debe aplicar a estas personaspromotores, acercadores e intermediarios – es la subjetiva «ya que claramente esas personas no están ejerciendo una actividad de riesgo, pues entre ellos y aquellos a quienes convencen o acercan para que se celebre un determinado acto existe una relación que se desarrolla en un plano de igualdad. Se echan de menos circunstancias que denoten subordinación, adhesión, riesgo o constreñimiento en la ejecución de dicho laborío».

Luego el ad quem dijo que

Por todo lo anterior, es posible identificar, como presupuestos axiológicos de la responsabilidad aquiliana de los promotores, acercadores o intermediarios –sin especial conocimiento de los mercadosde un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento, los siguientes: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) el actuar diligente del inversionista y/o cooperador; (iii) el actuar culposo o doloso del promotor, acercador o intermediario en el cumplimiento de las funciones que se esperan (p. ej. ocultar, distorsionar, manipular o tergiversar información

(iii) el actuar culposo o doloso del promotor, acercador o intermediario en el cumplimiento de las funciones que se esperan (p. ej. ocultar, distorsionar, manipular o tergiversar información que un inversionista y/o cooperador perspicaz no hubiera podido verificar u obtener en debida forma); y (iv) la relación d e causalidad entre el daño y el incumplimiento del promotor, acercador o intermediario.

Ahora en cuanto al daño jurídico y la relación de causalidad con el actuar culposo o doloso de los promotores,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01 SCLAJPT-12 V.00 12 acercadores e intermediarios, el Tribunal dijo que es el que sufre el inversionista por el actuar negligente de l que lo convenció para celebrar el contrato, o quien ocultó o pasó por alto la información relevante para la toma de la decisión.

Continuó con el análisis del segundo interrogante sobre la responsabilidad civil contractual derivada de un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento.

En cuanto a los elementos esenciales de es e tipo de contratos el Tribunal manifestó que:

Este tipo de contrato es atípico, es decir, sin regulación especial, por lo que su naturaleza, eficacia, existencia y validez están sujetas a unas reglas genéricas que resultan inmodificables para cualquier tipo de negociación, esto es: (i) que su utilidad socioeconómica sea lícita; y (ii) que sus eleme ntos esenciales se puedan desprender del Código Civil y/o del Código de Comercio.

cualquier tipo de negociación, esto es: (i) que su utilidad socioeconómica sea lícita; y (ii) que sus eleme ntos esenciales se puedan desprender del Código Civil y/o del Código de Comercio.

Por regla general, la ley mercantil permite acudir a la ley civil cuando las cuestiones comerciales no puedan regularse en la primera, sea directamente o por analogía de sus propias prescripciones (arts. 1 y 2 C. Co.). En todo caso, en ambas codificaciones se exige para la formación del contrato lo siguiente (arts. 1502 C. C. y 899 C. Co.): (i) consentimiento; (ii) objeto lícito; y (iii) causa lícita.

En el contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento concurren dos o más personas que forman dos partes contractuales: el inversionista – cooperador y el inventor. El primero asume como propósitos: invertir y/o contribuir para el desarrollo de un invento. Por su parte, el inventor es quien ha descubierto algo nuevo, y para concretarlo requiere de un capital o de un colaborador o de ambos.

En este sentido, puede constatarse que en el mencionado contrato efectivamente concurre un objeto y una causa lícita e n los términos de los artículos 1518, 1519, 1521 y 1523 del C. C., normas igualmente aplicables al Código de Comercio como anteriormente se explicó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01

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El inversionista – cooperador y el inventor conocen claramente los roles que desempeñarán en el referido contrato. Sin embargo,

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El inversionista – cooperador y el inventor conocen claramente los roles que desempeñarán en el referido contrato. Sin embargo, a dichas funciones le antecede un estímulo. Un invento pretende cambiar positivamente las condiciones de vida de las personas, y es de ahí que sobresale su rentabilidad (onerosidad), ya que generalmente no se suele invertir en una invención si no conlleva el beneplácito del lucro.

[…]

Claramente nuestro estatuto mercantil no establece una solemnidad para la formación del contrato objeto de análisis. Esto significa que aquel existe por el solo consenso manifestado –explícita o implícitamenteentre: (i) un inventor que posea una idea nunca antes conocida y que requiera de un capital o un colaborador para desarrollarla; y (ii) un inversionista y/o cooperador dispuesto apostarle a esa idea.

De manera que la sola consensualidad co nstituye el único elemento esencial para que exista el contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento.

El Tribunal convocado continuó refiriéndose a las obligaciones en el contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento , las cuales son de libre estipulación por las partes sin desconocer las reglas básicas de la buena fe, confianza legítima e igualdad. Y destacó como aspectos fundamentales en estos acuerdos: el plazo para desarrollar el invento y el buen manejo de la inversión.

A continuación, explicó que

En cuanto al plazo, debe destacarse que el desarrollo de un invento está supeditado a la tecnología existente, ya que se trata

desarrollar el invento y el buen manejo de la inversión.

A continuación, explicó que

En cuanto al plazo, debe destacarse que el desarrollo de un invento está supeditado a la tecnología existente, ya que se trata de «algo nunca antes visto». Esto implica que los plazos, por la naturaleza propia de la invención, no sean concretados por el afán de obtener lo más pronto posible el lucro esperado. De manera que, si un invento no ha alcanzado el desarrollado requerido para ser comercializado porque la tecnología que se está utilizando para ello aún se encuentra limitada o escasea, el plazo prudencial para lograr dicho desarrollo debe ser directamente proporcional al avance de esa tecnología. Ciertamente «nadie está obligado a lo imposible», y el inversionista no puede pretender exigirle a un inventor queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01 SCLAJPT-12 V.00 14 desarrolle un invento cuando todavía no se cuenta con la tecnología adecuada para lograrlo.

Ahora, respecto al buen manejo de la inversión para desarrollar el invento, debe precisarse que el inventor debe actuar con total trasparencia con su inv ersionista y/o cooperador, y en esa medida debe efectuar un claro y detallado cronograma para la correcta utilización de los recursos económicos que ha recibido, debiéndose someter a la aprobación del inversionista y/o cooperador, ya que, de hacerlo, gener a confianza legítima entre las partes contratantes y establece, bajo esa lógica, unas claras «reglas de juego».

Ahora, el juez de apelaciones precisó que para interpretar las obligaciones pactadas en el contrato de

las partes contratantes y establece, bajo esa lógica, unas claras «reglas de juego».

Ahora, el juez de apelaciones precisó que para interpretar las obligaciones pactadas en el contrato de inversión se debía determinar si una de las partes las redactó unilateralmente – contrato de adhesión -, en cuyo caso las cláusulas ambiguas se interpretaban a favor de quien no las creó; o si ambas partes lo estructu raron de mutuo acuerdo «la interpretación de las obligaciones pactadas se realiza en un sentido lato, y procurando la mayor igualdad posible».

Finalmente, indicó que era necesario determinar si las obligaciones del inventor eran de medio o de resultado por cuanto en el primer caso la culpa debe ser probada y en el segundo es presunta. Y dijo que el «inventor respecto de su inversionista y/o cooperador solo posee el control de desarrollar el invento d entro del plazo convenido; mas no controla los aspectos contingentes o aleatorios del mercado para asegurarle al segundo que su inversión será recuperada o duplicada, ya que no es posible establecer con certeza el grado de aceptación que tenga un invento en una determinada comunidad. El azar es inevitable. De manera que la obligación del inventor en este tipo de contratos es de medio […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01

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Después de establecer el marco jurídico , la Sala accionada abordó el caso concreto y se pronunció frente a los motivos de la inconformidad de la parte apelante.

Frente a la censura que el a quo omitió practicar y apreciar pruebas dijo que «dicha situación no debió alegarse

motivos de la inconformidad de la parte apelante.

Frente a la censura que el a quo omitió practicar y apreciar pruebas dijo que «dicha situación no debió alegarse como motivo de inconformidad, sino por intermedio del remedio previsto en el artículo 327 del CGP. En todo caso, téngase presente que el auto admisorio de la apelación se notificó por estados el 14 de agosto de 2024 (archivo 05 C02), y el escrito de sustentación de la alzada fue incorporado el día 20 de ese mismo mes y año. Por consiguiente, hay un lími te temporal y preclusivo que el recurrente no puede eludir».

Posteriormente el Tribunal accionado al estudiar la culpa y el nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual que se endilg aba a los demandados Alejandro Goez Cobos y Andrés Fernando Duque Muñoz dijo que la hoy actora corría con la carga de probar la culpa y el nexo de causalidad.

Expuso que

Recuérdese que entre hechos 12 y 18 de la demanda se afirmó que los mencionados demandados «se aprovecharon las necesidades del mercado y sobre todo las que exigía la pandemia COVID-19, para acercarse [a la demandante y convencerla] de contar con un producto que facilitaría el control y la contención de contagios de la pandemia» (archivo 01 pág. 03 C01). Por cierto, vale precisar que la presentación de los hechos no fue del todo suficiente. Si bien se narró que hubo un aprovechamiento, una estratagema valié ndose de conocimientos técnicos y posibles engaños, lo cierto es que dichas situaciones nunca fueron

vale precisar que la presentación de los hechos no fue del todo suficiente. Si bien se narró que hubo un aprovechamiento, una estratagema valié ndose de conocimientos técnicos y posibles engaños, lo cierto es que dichas situaciones nunca fueron descritas detalladamente, solo enunciadas genéricamente, y sin precisar: (i) en qué consistió ese aprovechamiento, esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01825-01 SCLAJPT-12 V.00 16 estratagema o ese engaño; (ii) cómo se realizaron dichos actos; y (iii) si en los mismo hubo ocultamiento, manipulación o tergiversación de la información.

Ahora bien, situados en el ámbito probatorio, y a pesar de esas deficiencias en la afirmación, no se olvide que la parte actora debía p robar en qué condiciones fueron promocionados los referidos contratos por parte de las personas naturales demandadas, y lo cierto es que sobre ello solo da cuen

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