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CSJ - STL10293-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10293-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10293-2020 Radicación n.° 90939 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, en la acción de tutela que GLORIA MANOTAS GARCÍA, en calidad de agente oficioso de SONIA GARCÍA OSORIO, adelanta contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la recurrente.

I. ANTECEDENTES GLORIA MANOTAS GARCÍA, en calidad de agente oficioso de SONIA GARCÍA OSORIO , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 90939

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, PETICIÓN y DEBIDO PROCESO de su agenciada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó la promotora que Sonia García Osorio su agenciada presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento

Indicó la promotora que Sonia García Osorio su agenciada presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Fernando Enrique Manotas, trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 9 de septiembre de 2019. Relató que el ente de seguridad apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 22 de mayo de 2020. Narró que el 22 de julio siguiente, vía correo electrónico, solicitó a la Secretaría Laboral de la mencionada Corporación que enviara el expediente al Juzgado de origen, colegiado que informó que las diligencias fueron remitidas en esa misma calenda. Manifestó que el 27 de julio y el 24 de agosto del año en curso, solicitó a Colpensiones el cumplimento de la condena impuesta, entidad que no suministró respuesta alguna. 2Radicación n.° 90939

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Agregó que el 27 de agosto de 2020, el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior y, que solicitó la ejecución de la sentencia. Sostuvo que su agenciada tiene 72 años de edad y que se encuentra en un estado de salud « bastante deteriorado», y, que por tanto, se hace necesario que se ordene a entidad

que solicitó la ejecución de la sentencia. Sostuvo que su agenciada tiene 72 años de edad y que se encuentra en un estado de salud « bastante deteriorado», y, que por tanto, se hace necesario que se ordene a entidad accionada que sin más dilación la incluya en nómina para disfrutar de su pensión. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a «Colpensiones que realice su inclusión a nómina y dé cumplimiento a la decisión confirmada por la Sala 03 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fecha 22 de mayo de 2020». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la parte actora no ha solicitado por vía administrativa el 3Radicación n.° 90939 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de la sentencia, adicional a que cuenta con otro mecanismo para ejecutar la mencionada providencia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales a su cargo, indicó que la diligencia o gestión

otro mecanismo para ejecutar la mencionada providencia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales a su cargo, indicó que la diligencia o gestión administrativa de inclusión en nómina ante Colpensiones, es distinto al trámite de ejecución de sentencia que se adelanta ante cualquier dependencia judicial. Concluyó que en el trámite ejecutivo no se ha vulnerado ninguno de los presuntos derechos alegados por la accionante, y solicita negar la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 8 de octubre de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado concedió las súplicas incoadas y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que procediera a la inclusión en nómina de Sonia García Osorio previa comprobación de su calidad de beneficiaria de la pensión y el pago de las mesadas pensionales que se generen con posterioridad. Para arribar a dicha determinación, señaló: En este escenario, y en el caso concreto, se tiene que la accionante cumple los requisitos para hacerse merecedora al amparo constitucional, esto es, la orden de inclusión en nómina de pensionados y cumplimiento de la sentencia judicial que reconoció la pensión de sobrevivientes en su favor, pues se trata de una persona adulta mayor, en la actualidad con setenta y dos años, y con un estado de salud deteriorado, adicionalmente narró que derivaba su sustento económico del finado Fernando Enrique

reconoció la pensión de sobrevivientes en su favor, pues se trata de una persona adulta mayor, en la actualidad con setenta y dos años, y con un estado de salud deteriorado, adicionalmente narró que derivaba su sustento económico del finado Fernando Enrique Manotas (Q.E.P.D), y que debido a la Pandemia del Covid 19, 4Radicación n.° 90939 SCLAJPT-12 V.00 presenta problemas económicos, es decir, que se encuentra en peligro su mínimo vital y móvil. Asimismo en precedentes anteriores, esta Sala de decisión ha concedió el amparo deprecado en asuntos similares al que aquí se estudia, teniendo en cuenta la situación atípica que está atravesando el país y el mundo, como consecuencia de la Pandemia del Covid-19, el cual conllevó a que se emitieran medidas de salubridad por parte del Gobierno Nacional, en el que se decretó aislamiento preventivo obligatorio para la población en general y especialmente para los adultos mayores y personas con comorbilidades y que actualmente se denomina aislamiento individual inteligente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la impugna, para lo cual afirma que ha realizado las gestiones de manera diligente para proceder en debida forma y atender la petición de la accionante.

Asimismo, indica que el Tribunal ignoró el carácter subsidiario de la acción de tutela en relación al trámite de la actora, pues, a su juicio, contaba con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

de la accionante. Asimismo, indica que el Tribunal ignoró el carácter subsidiario de la acción de tutela en relación al trámite de la actora, pues, a su juicio, contaba con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. Por otra parte, informa que a través de Resolución SUB 226667 de 23 de octubre de 2020 dio cumplimiento a la sentencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante

5Radicación n.° 90939 SCLAJPT-12 V.00 los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto no la incluyó en nómina de pensionados conforme se le ordenó mediante sentencia judicial. Al respecto, cumple recordar que el escenario idóneo para lograr el acatamiento de las condenas impuestas en una

cuanto no la incluyó en nómina de pensionados conforme se le ordenó mediante sentencia judicial. Al respecto, cumple recordar que el escenario idóneo para lograr el acatamiento de las condenas impuestas en una orden judicial, es el proceso ejecutivo que, en este caso, valga resaltar, se encuentra en curso; no obstante, la Sala estima oportuno señalar que tal pretensión constituye hecho superado, debido a que en el curso de la impugnación de la presente acción, Colpensiones expidió la Resolución SUB 226667 de 23 de octubre de 2020, en la cual resolvió: 6Radicación n.° 90939 SCLAJPT-12 V.00 […] ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SÈPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento del señor MANOTAS FERNANDO ENRIQUE, en los siguientes términos y cuantías: GARCÍA DE MANOTAS SONIA DEL SOCORRO ya identificado(a), en calidad de Cónyuge con un porcentaje de 100.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesado 100% a 08 de junio de 2017: $1.034.529 2018 $1.076.841 2019 $1.111.085

siguientes términos y cuantías: Valor mesado 100% a 08 de junio de 2017: $1.034.529 2018 $1.076.841 2019 $1.111.085 Valor 100% Mesada Beneficiario(a): $1.153.306.00

SON: UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS SEIS PESOS M/CTE.

Conceptos por Retroactivo:

LIQUIDACIÓN

RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas $17,088,485.00 Mesadas Adicionales $2,264,391.00 Intereses de Mora $17,970,786.00 Descuentos en Salud $5,124,600.00 Pago Ordenado Sentencia $32,654,497.00 Valor a Pagar $64,853,559.00 La presente prestación junto con el retroactivo, será ingresada en la nómina del periodo 202011 que se paga en el periodo 202012 en la central de pagos del banco DE BOGOTÁ de BARRANQUILLA CL 75 54 22 BLV 54. A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SURA EPS. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

ARTÍCULO SEGUNDO: Si llegasen a existir valores causados y no cobrados por el causante con anterioridad al periodo de retiro efectivo de la nómina de pensionados de COLPENSIONES, dichos

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no cobrados por el causante con anterioridad al periodo de retiro efectivo de la nómina de pensionados de COLPENSIONES, dichos 7Radicación n.° 90939 SCLAJPT-12 V.00 valores serán pagados por el área de nómina a las personas que llegasen a tener derecho sobre los mismos […]. Sobre el particular, cumple indicar que, vía telefónica, la tutelante informó que tal acto administrativo le fue notificado y que se «encontraba satisfecha». De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, Colpensiones demostró que realizó las actuaciones que estaban a su cargo y reconoció la prestación de sobrevivientes y el retroactivo causado, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038-2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […].

la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. En ese orden, esta Sala de la Corte revocará la sentencia proferida en primer grado, para, en su lugar, negar el resguardo deprecado. 8Radicación n.° 90939

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado de conformidad con las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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