CSJ - STL10294-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10294-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10294-2020 Radicación n.° 91003 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S. contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual fue vinculado NÉSTOR IVÁN
RODRÍGUEZ LIÉVANO.
I. ANTECEDENTES La sociedad MAKROVIVIENDA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 91003
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Indicó la promotora que Néstor Iván Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en su contra con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo
demanda ordinaria laboral en su contra con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que admitió la demanda en auto de 17 de abril de 2017. Relató que a través de apoderado judicial contestó la demanda, en la cual propuso las excepciones de mérito y solicitó el testimonio de William Poveda. Narró que el 7 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Expuso que el 16 de octubre siguiente las partes comparecieron a la vista pública con la finalidad de practicar las pruebas; sin embargo, ante la ausencia del citado testigo, el juzgado de conocimiento le concedió el término legal para que justificara su inasistencia. Agregó que el 18 de febrero de 2019, ante la inasistencia injustificada del declarante, el a quo dispuso «prescindir de su práctica». Narró que en sentencia de 30 de julio de 2019 el juez de primer grado accedió a las pretensiones del entonces 2Radicación n.° 91003 SCLAJPT-12 V.00 demandante, quien inició la ejecución del pago de dicha obligación. Cuestionó que la autoridad judicial endilgada vulneró sus garantías superiores, toda vez que «dejó de practicar una prueba obligatoria» y, por cuanto, su abogado no actuó en debida forma en la primera instancia. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de
sus garantías superiores, toda vez que «dejó de practicar una prueba obligatoria» y, por cuanto, su abogado no actuó en debida forma en la primera instancia. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «decretar la nulidad de TODO LO ACTUADO a partir de la diligencia de declaratoria de desistimiento de la prueba testimonial del demandado contenida en el folio 63 del cuaderno principal ordenando la práctica de la misma y de la audiencia de instrucción, juzgamiento y alegatos del art. 80 del C. G. P. (sic) y el consiguiente fallo que en sana crítica habrá de proveerse». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Néstor Iván Rodríguez Liévano solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez toda vez que la promotora no elevó la solicitud correspondiente ante el juez de 3Radicación n.° 91003 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento, y los hechos que se ventilan ocurrieron en el año 2017. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, indicó que no ha vulnerado ninguno de los presuntos
conocimiento, y los hechos que se ventilan ocurrieron en el año 2017. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, indicó que no ha vulnerado ninguno de los presuntos derechos alegados por la accionante, y solicita negar la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 19 de octubre de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la acción carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la autoridad convocada «prescindió» de la práctica del testimonio pretendido por la aquí tutelista y tampoco manifestó reproche alguno ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que la «incuria, descuido, abandono, irresponsabilidad y apatía manifiestas y evidentes en las actuaciones procesales de la pasiva, solo le son reclamables e imputables al representante de la defensa técnica», lo cual generó el resultado adverso a sus intereses en el proceso judicial.
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Aduce que «estaban a merced de las disposionces, órdenes y directrices del abogado », y que las irregularidades constitutivas del abandono e indefensión denunciadas en el
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Aduce que «estaban a merced de las disposionces, órdenes y directrices del abogado », y que las irregularidades constitutivas del abandono e indefensión denunciadas en el escrito de tutela son del «exclusivo rol de actuación» del profesional del derecho. Asimismo, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presunta falta de defensa técnica provocó la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto el juzgado de conocimiento prescindió de la práctica de un 5Radicación n.° 91003 SCLAJPT-12 V.00 testimonio solicitado en la contestación de la demanda, ante la inasistencia del declarante a la diligencia.
juzgado de conocimiento prescindió de la práctica de un 5Radicación n.° 91003 SCLAJPT-12 V.00 testimonio solicitado en la contestación de la demanda, ante la inasistencia del declarante a la diligencia. Al respecto, la Sala estima que los argumentos de la recurrente no son de recibo, pues si para la accionante la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, pretenda obtener resultados procesales a su favor, pues lo cierto es que dentro de las atribuciones del fallador de instancia, no está la de suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda procesal. En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente confirió poder a su abogado de confianza, razón por la que no puede pretender trasladar su responsabilidad, a la autoridad judicial que ha ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.
Ha de señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, 6Radicación n.° 91003
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asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, 6Radicación n.° 91003 SCLAJPT-12 V.00 sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. Así las cosas, ningún reproche merece la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues además de lo ya expuesto, se tiene que la parte accionante no acreditó la existencia de un motivo válido que justificara su inactividad desde que se dictó la decisión que hoy censura hasta la fecha en que fue interpuesta la presente petición de amparo, por tanto, no puede prescindirse el requisito de inmediatez. Aunado, omitió recurrir el auto que desestimó la prueba testimonial o solicitar la nulidad del trámite ordinario, para que al interior del mismo se resolviera lo pertinente, descuido que desconoce el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Se aprecia entonces, que la promotora quien se encontraba representada judicialmente por su abogado de confianza, no empleó los remedios procesales por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de desechar la utilización de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 7Radicación n.° 91003
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que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 7Radicación n.° 91003
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Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91003
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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