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CSJ - STL10294-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10294-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10294-2024 Radicación n.° 2024-00456 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLMAR CALDERÓN OLMOS presentó contra la

CORTE CONSTITUCIONAL .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del impreciso escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que en época anterior el convocante promovió una acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que dichaRadicación n.° 2024-00456

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Corporación profirió el 24 de mayo de 2019, por medio de la cual ordenó el levantamiento de su garantía foral y autorizó su despido. El asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que denegó el amparo mediante providencia de 8 de octubre de 2019; la cual fue confirmada por la homóloga Penal en sentencia de 21 de enero de 2020. El trámite se remitió a la Corte Constitucional para adelantar la eventual revisión (T-7.880.734), autoridad que suspendió los términos a

homóloga Penal en sentencia de 21 de enero de 2020. El trámite se remitió a la Corte Constitucional para adelantar la eventual revisión (T-7.880.734), autoridad que suspendió los términos a través de auto de 1° de febrero de 2021, con el fin de decretar y practicar pruebas. Mediante sentencia CC T-226 de 28 de junio de 2022 notificada el 2 de agosto siguiente, la Corte Constitucional revocó la sentencia que la Sala de Casación Penal profirió el 21 de enero de 2020, y en su lugar, declaró improcedente la acción tutela por cuanto la solicitud carecía de relevancia constitucional. El promotor presentó solicitud de nulidad contra la sentencia arriba mencionada, tras indicar que era confusa y contradictoria y que aquella se tomó por jueces que debieron declararse impedidos. Sin embargo, mediante auto CC A160 de 2023 de 9 de febrero de esa anualidad, notificado el 3 de mayo siguiente, rechazó la misma, en la que advirtió que no procedía recurso alguno. Posteriormente, el accionante presentó solicitud de nulidad contra las providencias CC T-226 de 2022 y CC A-160-2023 y, esa Corporación en proveído CC A2062-2023 de 29 de agosto de esa anualidad, notificado el 18 de octubre posterior, rechazó la nulidad presentada, para lo cual indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 2Radicación n.° 2024-00456

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El actor expuso que presentó nulidad frente a la última

indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 2Radicación n.° 2024-00456

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El actor expuso que presentó nulidad frente a la última determinación, sin que a la fecha se haya resuelto la misma. El actor cuestionó que «la accionada en decisión judicial del día 18 de octubre de 2023 [...] sin explicación alguna se negó estudiar el expediente original y a conceder la nulidad insaneable promovida [...] el día 23 de octubre de 2023, sin respuesta por la Sala Plena, con ocasión de pruebas producidas en el año 2023 para el proceso T7880734». Afirmó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir las decisiones «(T226-22), […] (A160-23) y […] (A2062-23) donde se pretendió sostener cifra multimillonarias de Ecopetrol y robos de hidrocarburos, cuando el medio legal demuestra no ser válida las cifras, y tampoco se hizo uso de la jurisprudencia aplicable al caso (Sentencias C381-2000, T3382019)». El libelista mencionó que era parte del movimiento sindical en «calidad de víctima» frente «al denodado despliegue, despiadado y sepulturero ataque de seis (6) abogados de Ecopetrol desde el 2006 con tolerancia de la accionada CORTE CONSTITUCIONAL, actuar acostumbrado de abogados que soportan sus actuaciones con presupuesto del erario público con contrataciones multimillonarias de abogados

tolerancia de la accionada CORTE CONSTITUCIONAL, actuar acostumbrado de abogados que soportan sus actuaciones con presupuesto del erario público con contrataciones multimillonarias de abogados para evadir el reconocimiento de la verdad, de resultados producidos a mediados del año 2023 por situaciones acontecidas en el conflicto armado en 2008 al 2014». Dijo que no era «posible entonces contar con una verdad y reparación si la fuente de financiación de grupos al margen de la ley fue un error a propósito del mismo estado cuando todos los seguros 3Radicación n.° 2024-00456 SCLAJPT-12 V.00 establecidos en sus sistemas de información y sistema de Calidad bajaron la guardia, fueron asaltados para abrir una grieta como en la oportunidad se denunció, y por donde se infiltraron paramilitares enquistados en Ecopetrol S.A.». Y que era víctima de persecución por parte de los apoderados de esa entidad, de las que la Corte Constitucional tenía relación directa en «el juicio irregular» bajo radicado T-7880734. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso T 7880734; de ahí que, se infiere que pretende, dejar sin efecto las decisiones CC T-226 de 28 de junio de 2022, CC A160 de 2023 de 9 de febrero de esa anualidad y A2062-2023 de 29 de agosto de ese mismo año, al interior.

Y como medida provisional que:

CC T-226 de 28 de junio de 2022, CC A160 de 2023 de 9 de febrero de esa anualidad y A2062-2023 de 29 de agosto de ese mismo año, al interior.

Y como medida provisional que: SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR en contra de la Sala Cuarta de Revisión y de la Sala Plena de la Corte Constitucional para que cesen las medidas de persecución, asedio y obstáculo ejercido en contra del geólogo Willmar Calderón Olmos, líder social, quien denunció el robo de hidrocarburos y adulteración de datos por un grupo al margen de la Ley de PARAMILITARES enquistados en Ecopetrol S.A., y quien denunció la participación activa de Magistrados de la Corte Suprema Constitucional (ver anexos del 19-ene-2023, 21-mar-2023) que no se declararon impedidos, debiendo hacerlo.

La tutela se instauró el 17 de abril de 2024 y, mediante auto de 15 de mayo posterior, los magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del asunto por la causal consagrada en numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tras advertir que dictaron decisión al interior del trámite en cuestión. 4Radicación n.° 2024-00456

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Mediante auto de 4 de julio de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral no aceptó los impedimentos propuestos por los magistrados titulares; de ahí que se ordenó la devolución del asunto al despacho original, el que fue asignado el 12 de julio siguiente y, mediante

de Casación Laboral no aceptó los impedimentos propuestos por los magistrados titulares; de ahí que se ordenó la devolución del asunto al despacho original, el que fue asignado el 12 de julio siguiente y, mediante proveído de 15 de ese mismo mes y año se admitió y se ordenó notificar a la autoridad convocada; vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y se negó la medida provisional solicitada, tras no cumplir con los postulados del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional informó que mediante sentencia T-226 de 2022 hizo la revisión de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió en el trámite de levantamiento de fuero sindical. Que encontró que la tutela era improcedente al no existir relevancia constitucional. Además, mencionó que por auto CC A-160 de 2023 rechazó la nulidad solicitada por el actor al no encontrar el requisito de la carga argumentativa para satisfacer dicho mecanismo. Y, que en proveído CC A-2067 de 2023, conoció sobre la nulidad que se presentó respecto de las dos anteriores providencias mencionadas y en la que también la rechazó. Aportó copia de dichas decisiones. Por su parte, Ecopetrol S.A. realizó un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que las decisiones no eran arbitrarias, pues se sujetaron al ordenamiento jurídico; agregó que no se probó un perjuicio

adelantadas e indicó que las decisiones no eran arbitrarias, pues se sujetaron al ordenamiento jurídico; agregó que no se probó un perjuicio irremediable y que se tenían otros mecanismos, por lo que no era viable acceder por este medio a los pedimentos invocados. Solicitó su desvinculación por cuanto no vulneró derechos fundamentales. 5Radicación n.° 2024-00456

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El vicepresidente de la Corte Constitucional relató los hechos ocurridos al anterior del trámite objeto de reproche y adujo que las decisiones dictadas por esa Corporación estaban ajustadas a derecho sin que se hubiese desconocido alguna garantía supralegal. Agregó que lo que se pretendía con cuestionar la determinación T-226 de 2023 era reabrir el debate cuando dicha sentencia gozaba de cosa juzgada. Añadió que el actor tenía un registro de 60 expedientes de tutela y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le advirtió que se abstuviera de incurrir en comportamientos donde se solicitara nuevamente reexaminar asuntos ya decididos, so pena de verse incurso en acciones penales y disciplinarias por la mala utilización de este mecanismo excepcional. De ahí que solicitó declarar improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 2024-00456

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir las decisiones CC T-226 de 28 de junio de 2022, CC A160 de 2023 de 9 de febrero de esa anualidad y A2062-2023 de 29 de agosto de ese mismo año, al interior del trámite constitucional objeto de reproche. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse.

constitucional objeto de reproche. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse. Frente a las dos primeras decisiones, estas son la CC T-226 de 28 de junio de 2022 y, la CC A-160 de 9 de febrero de 2023, lo cierto es que aquellas se notificaron el 2 de agosto de 2022 y el 3 de mayo de 2023, respectivamente y la interposición de la tutela se dio el 17 de abril de 2024, tiempo que sobrepasó los 6 meses que menciona la jurisprudencia constitucional como razonable para instaurar este medio excepcional. Por lo que no se cumple tal presupuesto frente a las acciones constitucionales que relacionó el actor. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. 7Radicación n.° 2024-00456

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Ahora bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial,

Ahora bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto, respecto de la decisión CC A2062 de 29 de agosto de 2023, notificada el 18 de octubre siguiente, el actor mencionó que frente aquella, presentó nulidad, la cual no se había resuelto y, tras revisar el trámite en el sistema no se advierte que hubiese pronunciamiento alguno en ese sentido. De ahí que, no se cumple con el requisito de la residualidad, pues debe esperar que se resuelva dicho pedimento, pues este no es el medio para cuestionar lo que pregona, máxime cuando, se insiste, presentó un mecanismo ante el juez que denuncia que debe ser resuelto allí, sin que pueda la autoridad constitucional revisar dicha situación. De manera que, ante el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad mencionados, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. 8Radicación n.° 2024-00456

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III. DECISIÓN

excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. 8Radicación n.° 2024-00456

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 2024-00456

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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