CSJ - STL10296-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10296-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10296-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02040-01 Acta 20
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS DAVID LASCARRO GALEANO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de abril de 202 6, dentro de la acción de tutela que el recurrente present ó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis David Lascarro Galeano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia , los cuales fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02040-01
SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el aquí tutelante promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía bajo el radicado 11001-40-03-015-2019-00612-00 contra
de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el aquí tutelante promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía bajo el radicado 11001-40-03-015-2019-00612-00 contra Ceproacaribe S. A. S. , a fin de conseguir el pago a su favor de:
PRIMERO: (…) se sirva ordene librar MANDAMIENTO DE PAGO por la suma de Ochocientes millones de pesos ($800.000.00) m/l, contra CEPROCARIBE S. A. S. NIT: 9013966551 representada legalmente por IVAN CAMILO FERNÁNDEZ BERROCAL o por quien lo represente, reemplace o haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda y a favor de LUIS DAVID
LASCARRO GALEANO.
SEGUNDO: Los intereses legales y moratorios a que haya lugar sobre la anterior suma, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfaga las pretensiones.
TERCERO: Que se condene en costa y agencias en derecho a la
demandada CEPROCARIBE S. A. S. NIT: 9013966551.
CUARTO: Ordenar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posee la demandada CEPROCARIBE S. A. S. NIT: 9013966551, en cuantas corrientes o de ahorro en el banco de
Bogotá y Bancolombia.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar , autoridad que, mediante proveído de 26 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago.
El 24 de julio de 202 5, las partes soli citaron la
Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar , autoridad que, mediante proveído de 26 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago.
El 24 de julio de 202 5, las partes soli citaron la terminación del proceso a través de un contrato transacción suscrito entre ellas y, una vez surtido el trámite de rigor, en providencia de 18 de noviembre de 2025, dispuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02040-01
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[…]
QUINTO: ACEPTAR la transacción a la que han llegado las partes, de conformidad con lo estipulado por el artículo 312 del C.G.P., atendiendo las correcciones y consideraciones realizadas en la parte motiva.
SEXTO: POR SECRETARIA oficiar al BANCO DE BOGOTÁ para que MATERIALICE la medida cautelar de embargo, ya informada sobre la cuenta […] de propiedad de la parte demandada CENTRO DE PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS DEL CARIBECEPROACARIBE S.A.S pero solo, sobre el monto de ($190.960.000) ciento noventa millones novecientos sesenta mil pesos, los cuales corresponden a los valores transados en el escrito de transacción, presentado por las partes demandante y demandada, la anterior cifra deberá ser descontada del monto total de $1.2000.000 m il doscientos millones de pesos congelados y colocada a disposición de este despacho para ser
entregada a las partes así:
- La suma de Ciento setenta y tres millones seiscientos mil pesos M/Cte. ($173.600.000), para el demandante LUIS DAVID
congelados y colocada a disposición de este despacho para ser entregada a las partes así:
- La suma de Ciento setenta y tres millones seiscientos mil pesos M/Cte. ($173.600.000), para el demandante LUIS DAVID
LASCARRO GALEANO, identificado con C.C. No. 9.109.452 expedida en El Carmen de Bolívar, por concepto de valor transado.
- La suma de Diecisiete millones trescientos sesenta mil pesos M/Cte. ($17.360.000), como la suma del 10% sobre el valor total a recaudar en favor de su poderdante, el cual será entregado al abogado PABLO ANDRÉS LORA GONZÁLEZ, identificado con la
C.C. No. 1.050.036.842 expedida en San Jacinto Bolívar, y T.P. No. 258.107 del C.S. de la J.
Para un total de ($190.960.000) ciento noventa millones novecientos sesenta mil pesos.
[…]
Inconforme, con la anterior decisión, el aquí tutelante y su apoderado judicial presentaron memorial denominado «solicitud de rectificación parcial del Auto interlocutorio No. 288 respecto del monto pactado en la transacción »; sin embargo, en determinación de 5 de febrero de 2026, mantuvo su postura y bajo en el entendimiento de que « como quiera que la parte actora Sr. LUIS DAVID LASCARRO GALEANO (…), también presentó recurso, el cual fue coadyuvado por suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02040-01
SCLAJPT-12 V.00 4 abogado mediante memorial visible a PDF #37 del mismo
también presentó recurso, el cual fue coadyuvado por suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02040-01
SCLAJPT-12 V.00 4 abogado mediante memorial visible a PDF #37 del mismo Cuaderno, se concederá el recurso de apelación (…)»
En proveído de 3 marzo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena declaró inadmisible la alzada con fundamento en que en la parte accionante «no interpuso en subsidio recurso de apelación, por cuanto el objeto del memorial presentado tenía como propósito que se rectifique el Auto Interlocutoria No. 288 exclusivamente en el punto relativo a los honorarios (…)».
La tutelante reparó que el Tribunal accionado incurrió en exceso de ritual manifiesto , al inadmitir el recurso de apelación, toda vez que desconoció las actuaciones procesales válidas y dar prevalencia a formalidades sobre el derecho sustancial. Agregó que la «omisión en el estudio de la cesión de derechos, pese a la existencia de coadyuvancia jurídica, configura una vulneración adicional al acceso efectivo a la justicia».
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 3 de marzo 2026, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se resuelva de fondo el recurso de apelación concedido.
Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se resuelva de fondo el recurso de apelación concedido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02040-01
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Mediante auto de 17 de abril de 202 6, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural admitió la súplica , ordenó notificar a l a convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado , el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Ca rmen de Bolívar rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo y remitió el link del proceso.
Surtido el trámite de rigor, en sente ncia de 27 de abril de 202 6, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues no propuso el recurso de súplica el cual « procede contra el auto que resuelve la admisión del recurso de apelación, lo cual comprende, naturalmente, aquel que lo declara inadmisible»
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02040-01
SCLAJPT-12 V.00 6 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 3 de marzo 2026, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se resuelva de fondo el recurso de apelación concedido
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se resuelva de fondo el recurso de apelación concedido
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02040-01
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requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Luis David Lascarro Galeano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02040-01
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 3 de marzo de 2026, mientras que la acción de tutela se presentó el 6 de abril de la presente anualidad.
(viii) Sin embargo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida a que el convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto de 3 de marzo de 2026 , a través del
una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto de 3 de marzo de 2026 , a través del cual, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia de 18 de noviembre de 2025, no obstante, no hay constancia de su uso.
Al respecto, recuérdese que el artículo 331 del Código
General del Proceso dispone:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02040-01
SCLAJPT-12 V.00 9 apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.
(Negrilla fuera del texto)
Así, esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la
su inconformidad.
(Negrilla fuera del texto)
Así, esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinari os de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderez ar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02040-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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