CSJ - STL10298-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10298-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10298-2020 Radicación n.º 61098 Acta extraordinaria n.º 104 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JORGE ARTURO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-0004.Radicación n.° 61098
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES JORGE ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL,
DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que el 5 de agosto de 1980 se afilió al ISS hoy Colpensiones; que el 5 de junio de 1999 se trasladó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que el 28 de marzo de 2001 se vinculó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y que el 17 de mayo de 2013 se trasladó a Colfondos S.A. Pensiones Cesantías, entidad que le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.156.731, pese a que en el régimen de prima media su «mesada pensional equivaldría a cinco millones ciento ochenta y dos mil, trecientos sesenta y tres mil pesos ($5’182,363)». Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, trámite que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 12 de febrero de 2020. 2Radicación n.° 61098
SCLAJPT-11 V.00
Aduce el tutelante que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer
febrero de 2020. 2Radicación n.° 61098
SCLAJPT-11 V.00
Aduce el tutelante que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en proveído de 30 de julio del año que avanza tras advertir, entre otras razones, que el proponente (i) «aceptó la pensión reconocida por Colfondos en la modalidad de retiro programado»; (ii) […] ya tiene un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio desde el mes de junio de 2015 y fue pagado en el mes de marzo de 2016, situación que no es susceptible de ser modificada por la vía de la ineficacia del traslado porque esa declaratoria solo es dable para quienes ostentan la calidad de afiliados y no de pensionados […], y (iii) «la falta de información por parte del RAIS se encuentra contrarrestada por el tiempo que el demandante permaneció en dicho régimen y por el reconocimiento de su pensión». Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, pues asegura que el derecho pensional que le fue concedido « no constituye un derecho adquirido que haya ingresado a [su] patrimonio, toda vez que el monto de [su] mesada es recalculado cada año y su cuantía varía constantemente»; que las convocadas a juicio no demostraron su deber de brindar información, y que su
vez que el monto de [su] mesada es recalculado cada año y su cuantía varía constantemente»; que las convocadas a juicio no demostraron su deber de brindar información, y que su «permanencia en las AFP obedeció a la confianza depositada en los asesores profesionales de los fondos privados los cuales [le] crearon falsas expectativas induciendo [lo] a un error en contravía de [sus] derechos pensionales». 3Radicación n.° 61098
SCLAJPT-11 V.00
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte. Mediante auto emitido el 3 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicita que se declare la improcedencia del resguardo deprecado, pues asegura que en el asunto no se configuró vicio o defecto alguno. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pide que se
que se declare la improcedencia del resguardo deprecado, pues asegura que en el asunto no se configuró vicio o defecto alguno. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pide que se desestime el resguardo deprecado, dado que la decisión cuestionada está acorde a derecho. Porvenir S.A. y Protección S.A. indican que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el tutelante interpuso recurso de casación. 4Radicación n.° 61098
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja manifestó que su decisión no merece ningún reparo, toda vez que la emitió conforme las normas que rigen el asunto. Adicionalmente, adujo que interpuso el promotor interpuso recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no 5Radicación n.° 61098 SCLAJPT-11 V.00 ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lesionó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, encuentra la Sala que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales ,
ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, encuentra la Sala que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , mecanismo que fue concedido ante esta Sala de la Corte según da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI; luego, está a la espera que llegue y se estudie su admisión. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 61098
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 61098
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 61098
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9