CSJ - STL10299-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10299-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10299-2020 Radicación n.º 61236 Acta n.º 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. contra la SALA CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y PETRÓLEOS DEL MILENIO C.I. S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente.
I. ANTECEDENTES La ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LARadicación n.° 61236
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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerado por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora manifiesta que presentó demanda de competencia desleal contra Petróleos del Milenio C.I. S.A.S., con el propósito de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de los perjuicios causados. Expone que dicho trámite cursó en la Superintendencia
demanda de competencia desleal contra Petróleos del Milenio C.I. S.A.S., con el propósito de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de los perjuicios causados. Expone que dicho trámite cursó en la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que accedió parcialmente a lo solicitado en proveído de 20 de junio de 2014, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en fallo de 25 de marzo de 2015 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio. Refiere la tutelante que interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión negó el ad quem en proveído de 2 de junio de 2015, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, queja. Señala que el Tribunal mantuvo su disposición inicial y concedió el referido mecanismo subsidiario ante la Sala de Casación Civil, Magistratura que declaró bien denegado el recurso de casación en providencia de 2 de marzo de 2020, 2Radicación n.° 61236 SCLAJPT-11 V.00 tras considerar que los asuntos relativos a la competencia desleal no son susceptibles de tal mecanismo conforme lo prevé «el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil». Sostiene la tutelante que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que negó la concesión del recurso de casación pese a que tal mecanismo resultaba procedente, habida cuenta que el
vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que negó la concesión del recurso de casación pese a que tal mecanismo resultaba procedente, habida cuenta que el trámite no se rigió «por las reglas del artículo 49 de la Ley 962 de 2005 […] [sino] que en realidad al proceso en mención se le dio trámite de proceso verbal de mayor cuantía conforme a lo estipulado en la Ley 1395 de 2010». Agrega que acreditó el presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien el proveído censurado data de 2 de marzo de 2020, lo cierto es que aquel requisito debe contabilizarse a partir del 3 de agosto del año en curso, fecha en que uno de los magistrados integrantes de la Sala accionada presentó el correspondiente salvamento de voto. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil de esta Corporación, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con lo expuesto. 3Radicación n.° 61236
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Mediante proveído de 5 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil
en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil remitió copia de las actuaciones. Por su parte, Petróleos del Milenio S.A.S. solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que en el asunto no se acreditó el presupuesto de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 8 meses desde que se emitió el proveído censurado. La Superintendencia de Industria y Comercio señala que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que los reparos están dirigidos contra la homóloga Civil.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
4Radicación n.° 61236 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la
para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la promotora dirige su inconformidad contra la providencia que la Sala Civil de esta Corporación emitió el 2 de marzo de 2020, en la que declaró bien denegado el recurso de casación que propuso la hoy tutelante. Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 5Radicación n.° 61236
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A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se
de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 6Radicación n.° 61236 SCLAJPT-11 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las
providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien la tutelante refiere que tal requisito debe tenerse en cuenta a partir del momento en que uno de los magistrados integrantes de la Sala accionada presentó el correspondiente salvamento de voto -3 de agosto de 2020-, lo cierto es que dicha circunstancia de manera alguna justifica la utilización tardía del presente resguardo, si se tiene en cuenta que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano colegiado corresponden al 7Radicación n.° 61236 SCLAJPT-11 V.00 criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, finalmente, es aprobada por la mayoría. De manera tal, que entre el proveído emitido por la Sala de Casación Civil -2 de marzo de 2020y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 30 de octubre de 2020, han transcurrido más de 7 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
interpuso la presente acción de tutela, esto es, 30 de octubre de 2020, han transcurrido más de 7 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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