CSJ - STL10299-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10299-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10299-2024 Radicación n.° 75562 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y ENERGÉTICA COLOMBIANA – CORPERCOL presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató que en el proceso ordinario laboral que Diana PiedadRadicación n.° 75562
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Manrique Marín adelantó en su contra, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 2022 dictó sentencia en su contra; por lo que presentó recurso de apelación. Que el 10 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el medio vertical y el 18 de octubre posterior dictó auto en el que dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Adujo que el 13 de abril de 2023 y 6 de octubre siguiente presentó solicitud de continuar con el trámite, a las cuales el Tribunal accionado
presentaran alegatos de conclusión. Adujo que el 13 de abril de 2023 y 6 de octubre siguiente presentó solicitud de continuar con el trámite, a las cuales el Tribunal accionado respondió el 26 de mayo y 14 de diciembre de 2023, respectivamente, en el que manifestó que «se proferirá sentencia dando estricto cumplimiento al orden de llegada al Tribunal. Entonces, una vez le corresponda el turno, discutido y aprobado el proyecto por la Sala, se emitirá la providencia, cuya notificación a las partes será por estado electrónico». Mencionó que a la fecha el Tribunal censurado no había resuelto el recurso de apelación que estaba en su conocimiento desde el 3 de noviembre de 2022, data en la que se venció el término de traslado otorgado, de ahí que la demora judicial le perjudicaba. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso objeto de reproche. La tutela se instauró el 11 de julio de 2024 y mediante auto de 15 del mismo mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la 2Radicación n.° 75562 SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
2Radicación n.° 75562 SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 10 de octubre de 2022 admitió el asunto en cuestión, el 18 siguiente corrió traslado para alegar y enfatizó que el 28 de junio de 2024 dictó sentencia de segunda instancia, la cual se notificó el 17 de julio pasado por edicto, razón por la que se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad aportó link del proceso en cuestión. Por su parte, Colpensiones expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se endilgaba ninguna actuación irregular ni vulneró prerrogativa alguna.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 3Radicación n.° 75562
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materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 3Radicación n.° 75562 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la Corporación accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto conforme a las pruebas aportadas y al sistema de consulta, se tiene que el 28 de junio de 2024 se dictó fallo de segunda instancia, el cual se notificó por edicto de 17 de julio siguiente. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a la accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. 4Radicación n.° 75562
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Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 5Radicación n.° 75562
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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